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CSJ - STC1937-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1937-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1937-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00381-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la salvaguarda promovida por Oscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la tutela con radicado 2021-00173-01.

I. ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó l a protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y a la «comunicación efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Del confuso escrito inicial, en consonancia con la precisión realizada por el tutelante al subsanar la petición de amparo constitucional y lo verificado en el expediente delRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00381-00 2 asunto objeto de estudio, se puede establecer que el señor Quintero Mesa instauró una acción de tutela contra la Universidad Pedagógica Nacional y el ICBF, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, pues, en su sentir, el requerimiento que presentó ante dichas entidades y mediante el cual solicitaba que se le garantizara su estabilidad laboral, para poder continuar su tratamiento de salud, no fue contestado. Por ello, reclamó que se

entidades y mediante el cual solicitaba que se le garantizara su estabilidad laboral, para poder continuar su tratamiento de salud, no fue contestado. Por ello, reclamó que se ordenara a las accionadas dar respuesta a las peticiones radicadas, declarar ineficaz su despido y reintegrarlo laboralmente, con el pago de los emolumentos dejados de percibir.

2.1. La tutela fue decidida en primera instancia el 9 de agosto de 2021 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, que negó la protección pretendida por temeridad y por no cumplir con el requisito de la inmediatez. 2.2. El 4 de octubre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de la citada ciudad revocó el fallo del a quo, tuteló el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la Universidad Pedagógica Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, le comunicara a la dirección física o electrónica del señor Quintero Mesa la respuesta emitida el 30 de julio de 2019; así mismo, dispuso oficiar a la Defensoría Regional del Pueblo, para que le proporcionara asesoría y acompañamiento al actor. 2.3. El accionante precisó, en el escrito de subsanación, que la presente tutela tenía por objetoRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00381-00 3 cuestionar al Tribunal Superior de Cali, porque la sentencia del 4 de octubre de 2021 fue comunicada «a todas las partes menos a mí que era el demandante, violando el debido proceso, el

3 cuestionar al Tribunal Superior de Cali, porque la sentencia del 4 de octubre de 2021 fue comunicada «a todas las partes menos a mí que era el demandante, violando el debido proceso, el derecho a la comunicación efectiva por cualquier medio idóneo (…) me dan a conocer la sentencia una semana después». Igualmente, destacó que «el goce de la sentencia se debió dar de inmediato y en un término inferior a 48 horas y el juez que dió (sic) sentencia tenía que obligar a  acatar su inmediata materialización por parte de la el (sic) representante legal de la Universidad Pedagógica, la poliía (sic) nacional y todas las tutelas vinculadas […], pero no lo hicieron […], incurriendo en fraude a resolución judicial, permitido por los Magistrados del Tribunal superior». Indicó que al fallo del Colegiado convocado le faltaba claridad y era ambiguo, porque la orden impartida estaba dirigida «solo a la Universidad Pedagógica (…) no a ninguna de las otras entidades, siendo un fraude judicial y un claro Prevaricato por Omisión, debido a que la tutela de segunda instancia se debía haber resuelto de fondo».

3. Insto, conforme a lo relatado, que i) se ordene «REVOCAR la sentencia de tutela proferida por tribunal superior de Distrito judicial de Cali, en los derechos constitucionales no amparados y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada […] con la Universidad Pedagógica, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las 50 tutelas del 2021 y las del 2019, doble indemnización de acuerdo al artículo art. 26 de la Ley 361 de 1997, el

reforzada […] con la Universidad Pedagógica, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las 50 tutelas del 2021 y las del 2019, doble indemnización de acuerdo al artículo art. 26 de la Ley 361 de 1997, el derecho al mínimo derecho inmóvil, al trabajo, al debido proceso, a la salud, seguridad social, pida la reincorporación con la declaratoria de ineficacia que contempla el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y la de del art. 64 del Código Laboral»; ii) «se resuelva de fondo su derecho fundamentalRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00381-00 4 de petición, y no de manera parcial como lo hizo el tribunal superior en sentencia del 4 de octubre de 2021» ; iii) se responda en forma satisfactoria «la petición» radicada; y iv) dar cumplimiento al fallo de la tutela, que debió acatarse en 48 horas. Finalmente, exigió de todos los intervinientes la aplicación estricta del artículo 413 del Código Penal.

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali resaltó que la decisión adoptada en la tutela controvertida «obedeció al estudio serio y concienzudo, de las circunstancias de hecho que rodean la situación particular del accionante».

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali solicitó que «se estudie la procedencia de la acción constitucional impetrada, además se verifique la legitimación por pasiva de esta Sala», toda vez que, en su sentir, el «reproche constitucional radica en el presunto

«se estudie la procedencia de la acción constitucional impetrada, además se verifique la legitimación por pasiva de esta Sala», toda vez que, en su sentir, el «reproche constitucional radica en el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 04 de octubre de 2021, siendo el Juez de primera instancia de la tutela el encargado de vigilar el cumplimiento».

3. La Universidad Pedagógica Nacional, luego mencionar las respuestas que en su oportunidad dio a otros despachos judiciales por hechos similares, afirmó que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa «nunca tuvo una vinculación laboral con la Universidad, él, celebró un contrato de prestación de servicios en el marco de las actividades de extensión que desarrolla la Universidad […], este contrato no generó ninguna relación laboral y por ende no hay lugar alRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00381-00 5 pago de prestaciones sociales». Destacó que ha brindado toda la información requerida por el accionante.

4. La Dirección de Incorporación de la Policía Nacional hizo referencia a otra tutela que había sido presentada por el señor Quintero Mesa, e indicó que se realizó una nueva valoración de estudio de seguridad, y en esa medida dio cumplimiento a lo que mediante sentencia de mayo de 2018 le fue ordenado.

5. La Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, manifestó que no tenía obligación pendiente con el aquí accionante, y destacó que el mismo ha presentado varias acciones de tutela vinculando a esta y otras entidades, situación que en su sentir, puede ser interpretada como «un

accionante, y destacó que el mismo ha presentado varias acciones de tutela vinculando a esta y otras entidades, situación que en su sentir, puede ser interpretada como «un abuso a los derechos involucrados por este e incluso una presunta acción temeraria […]» , motivo por el cual solicitó declarar la improcedencia del amparo.

6. La Nueva EPS S.A., indicó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para dar cumplimiento a las pretensiones elevadas por el accionante, razón por la cual pidió su desvinculación del trámite constitucional.

III. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, el gestor pretende que se revoque la sentencia de tutela dictada el 4 de octubre de 2021, que se conceda el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, se ordene dar una respuesta de fondo y noRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00381-00 6 parcial a su petición «como lo hizo el tribunal superior» en la providencia censurada y se dé cumplimiento al fallo atacado en 48 horas . A su vez, exigió de todos los intervinientes la aplicación estricta del artículo 413 del Código Penal.

2. De lo manifestado por el propio actor en su escrito de subsanación, se destaca que la decisión cuestionada es la del 4 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que resolvió revocar la determinación de primera instancia emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, dispuso tutelar

Superior de Cali, que resolvió revocar la determinación de primera instancia emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, dispuso tutelar el derecho fundamental de petición del aquí accionante, ordenando que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de dicha sentencia, la Universidad Pedagógica Nacional notificara a la dirección física o electrónica del señor Quintero Mesa la respuesta del 30 de julio de 2019. 2.1. Sobre el particular, es pertinente señalar que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se aleguen respecto de actuaciones de igual naturaleza, puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de la misma categoría, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. En ese orden, la jurisprudencia ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que los mecanismos contemplados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la «revisión» ante la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de «insistencia», dado que «[L]as equivocaciones oRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00381-00 7 desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ

sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00). En todo caso, en particulares situaciones se ha admitido la procedencia de la tutela dirigida contra una sentencia proferida en idéntica acción 1, siempre y cuando, además de los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)». No obstante, en el presente asunto, no se vislumbra que la providencia atacada se produjo como consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta» y, por tanto, la queja no está llamada a prosperar. 2.2. Además, se destaca que la acción de tutela debatida, radicada en la Corte Constitucional con el número T-8469864, no fue seleccionada para revisión, según auto del 15 de diciembre de 2021, comunicado mediante estado 1 del 19 de enero de 2022, por lo que se concluye que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, en sentencia T-089 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que «un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una

Al respecto, en sentencia T-089 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que «un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una 1 Corte Constitucional SU627-2015.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00381-00 8 determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma (…) La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe ‘(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico’» (Se subraya, criterio reiterado por esta Sala en STC12838-2021).

3. En lo atinente a las demás quejas del actor, relativas a que el fallo del 4 de octubre de 2021 fue comunicado «a todas las partes menos a mí que era el demandante (…) [y] me dan a conocer la sentencia una semana después » y que el Tribunal «tenía que obligar a acatar su inmediata materialización» , no obstante, no se tramitó el desacato en debida forma, esta Sala advierte, de las propias afirmaciones del tutelante, que sí conoce el fallo aludido y su sentido, al punto que, incluso, instauró incidente para obtener su cumplimiento.

Aunado a ello, se observa que el Colegiado convocado, por proveído del 19 de octubre de 2021, ordenó remitir la

incidente para obtener su cumplimiento. Aunado a ello, se observa que el Colegiado convocado, por proveído del 19 de octubre de 2021, ordenó remitir la solicitud de desacato al juez de primera instancia, por ser el competente, según la normativa aplicable, incidente que se dio por terminado por auto del 6 de diciembre siguiente, en razón a que la Universidad Pedagógica Nacional informó su cumplimiento y, en constancia, aportó las comunicaciones enviadas al accionante, según la orden impartida en la sentencia constitucional -en tanto aquella solo se refirió a comunicar la respuesta emitida el 30 de julio de 2019-, por lo que la omisión en el trámite de dicha petición es inexistente, sin que se vislumbre en el mismo vulneración alguna a los derechos del gestor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00381-00 9

4. Por último, en lo concerniente a la aplicación del artículo 413 del Código Penal, debe advertirse que la exigibilidad de éste y el trámite de investigaciones por presuntas infracciones a dicha disposición deben someterse al estudio y decisión las autoridades competentes, no siendo el juez de tutela el llamado a resolver sobre la eventual configuración de un tipo o responsabilidad penal.

5. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en

salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00381-00 10

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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