CSJ - STC19370-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19370-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19370-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05428-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Leidy Jhoana Romero Valencia contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán , trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo de Familia de Florencia, así como a las partes e intervinientes en los asuntos rads. nº2025-00179-00; nº2025-00152-00 y nº2025-00290-00/01.
ANTECEDENTES
1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas, por la presunta mora judicial injustificada en que incurrió la Colegiatura.
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05428-00 2 2.1. Expuso que, el 8 de julio de 2025, formuló demanda de nulidad absoluta de escritura pública de una sucesión tramitada vía notarial, en tanto que se omitió la existencia de herederos conocidos y por territorialidad. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado
nulidad absoluta de escritura pública de una sucesión tramitada vía notarial, en tanto que se omitió la existencia de herederos conocidos y por territorialidad. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán. 2.2. Anotó que, transcurridos 30 días sin que el estrado judicial resolviera sobre la admisión del asunto, conforme lo dispone el artículo 90 del Código General del Proceso, formuló una primera acción de tutela por mora judicial. Asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá). 2.3. Indicó que, en curso de la petición del amparo, el estrado judicial de San Vicente del Caguán emitió un auto con el que dispuso rechazar la demanda por falta de competencia en razón de la cuantía, remitiendo el proceso de nulidad al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico, para su estudio y decisión. 2.4. Señaló que, recibidas las diligencias por el despacho de Puerto Rico, el 12 de septiembre de 2025 su titular manifestó impedimento para conocer del asunto, pues conoció de la acción de tutela previa. En ese orden, remitió el proceso al Tribunal de Florencia, con el fin de resolver sobre su declaración de apartamiento. 2.5. Expuso que el proceso está en el Tribunal desde hace «1 mes y 18 días», sin que exista pronunciamiento del colegiado «sobre la recusación propia que se adjudicó el Juez de Puerto Rico», dilación injustificada que quebranta sus garantías de primer grado.
18 días», sin que exista pronunciamiento del colegiado «sobre la recusación propia que se adjudicó el Juez de Puerto Rico», dilación injustificada que quebranta sus garantías de primer grado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05428-00 3 informó que manifestó impedimento para conocer del proceso de nulidad, por lo que remitió las diligencias al Tribunal. Destacó que, revisado el sistema de consulta judicial, se advierte que el 25 de septiembre de 2025 el colegiado dispuso que era el Juez de Familia del Circuito de Florencia el competente para resolver sobre la legalidad del apartamiento manifestado, correspondiéndole al despacho Segundo de Familia de Florencia, autoridad que no aceptó el impedimento y remitió nuevamente el asunto al Tribunal, en noviembre de los corrientes.
2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia instó la improcedencia del amparo por no vulneración, comoquiera que, con auto de 25 de septiembre de 2025, la Sala Plena de esa colegiatura dispuso que quien debía resolver sobre la legalidad del impedimento manifestado por el titular del despacho Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico, eran los Juzgados de Familia de Florencia, remitiendo las diligencias para tal fin.
Añadió que, con posterioridad el Juzgado Segundo de Familia de Florencia negó el impedimento manifestado por su homólogo de Puerto
del Circuito de Puerto Rico, eran los Juzgados de Familia de Florencia, remitiendo las diligencias para tal fin. Añadió que, con posterioridad el Juzgado Segundo de Familia de Florencia negó el impedimento manifestado por su homólogo de Puerto Rico (Caquetá), razón por la que el pasado 18 de noviembre de 2025, ese estrado judicial remitió nuevamente las diligencias al Tribunal. Con posterioridad, allegó el proveído emitido el 19 de noviembre de 2025, por medio del cual no se aceptó el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá) y ordenó continuar conociendo del trámite correspondiente.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán remitió el link para la consulta del expediente.
CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05428-00 4
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera
a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la ausencia de vulneración y el hecho superado.
Por inexistencia de la afectación a las prerrogativas invocadas se torna improcedente el auxilio deprecado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción constitucional, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC12021-2023, 26 oct., rad. 00955-01; STC407-2024). De igual modo, esta Corporación tiene dicho que para la procedencia
del auxilio, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05428-00 5 quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC12508-2023, 9 nov., rad. 00293-01; STC407-2024, entre otras). Por otra parte, y en relación con la carencia de objeto o un hecho superado, la Corte también ha señalado que [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
3. Del caso concreto
5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
3. Del caso concreto 3.1. En el sub examine el promotor se duele de la presunta tardanza de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia en pronunciarse sobre la competencia judicial para resolver sobre el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), el cual arribó a esa Colegiatura desde el pasado 19 de septiembre. 3.2. Revisadas las pruebas allegadas por la sede judicial acusada, advierte la Corte que el reclamo constitucional está llamado al fracaso, comoquiera que, contrario a lo que sostuvo la accionante, el Tribunal cuestionado, con auto de 25 de septiembre de 2025, dispuso « designar al Juez de Familia del Circuito de Florencia (Reparto), para que resuelva sobre la legalidad del impedimento manifestado por el Juez Promiscuo de Familia del CircuitoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05428-00 6 de Puerto Rico», situación que, como quedó visto, ocurrió con anterioridad a la presentación de la tutela.
En cumplimiento de lo anterior, el asunto se sometió a reparto, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Familia de Florencia (Caquetá), autoridad que, con decisión de 7 de noviembre de 2025 resolvió «no aceptar el impedimento manifestado por el señor Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) dentro del presente proceso de
Florencia (Caquetá), autoridad que, con decisión de 7 de noviembre de 2025 resolvió «no aceptar el impedimento manifestado por el señor Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) dentro del presente proceso de nulidad de escritura pública de sucesión… » (rad. n° 2025-00290), ordenando remitir las diligencias al Tribunal, para dirimir sobre las causales de impedimento invocadas (artículo 140 del Código General del Proceso). De manera posterior, el asunto arribó a la Colegiatura el 18 de noviembre de 2025, siendo sometido a reparto en esa fecha. Finalmente, el 19 de noviembre de 2025, esto es, en el curso de la acción de tutela, el Tribunal decidió no aceptar el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá), ordenando remitir las diligencias a dicho estrado judicial, con el fin de que continúe con el conocimiento del proceso de nulidad absoluta de escritura pública de sucesión promovido por la accionante en contra de Juan Carlos Gómez Sánchez. 3.3. Entonces, la petición de amparo se torna improcedente, pues en el trámite de la tutela se resolvió sobre el impedimento manifestado por el despacho de conocimiento, lo que permite inferir que la vulneración cesó, al vislumbrarse un hecho superado.
4. Conclusión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05428-00
7 Basta lo dicho en procedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala