CSJ - STC19372-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19372-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19372-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05645-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Jhon Elkin Robayo Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal rad. n° 2024-00266-00/01.
ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó que se ordene «al Juzgado Octavo de Familia de Circuito de Bucaramanga, realizar la audiencia de objeciones al inventario y decidir conforme a lo previsto en el artículo 501 del CGP , dejando sin efecto el auto del 27 de marzo de 2025».
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05645-00 2 2.1. Expuso que, formuló proceso de liquidación de sociedad conyugal en contra de Alba Lucía Valdivieso Calderón, asunto que le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga.
2 2.1. Expuso que, formuló proceso de liquidación de sociedad conyugal en contra de Alba Lucía Valdivieso Calderón, asunto que le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga. 2.2. Anotó que, el 24 de febrero de 2025 se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos, donde en la partida séptima se relacionó como activo el 100% de la casa San Francisco, ubicada en la calle Bulevar Bolívar #2022, identificado con folio inmobiliario n° 300-1045. Sin embargo, dicha partida fue objetada por Alba Lucía, quien, de manera posterior, solicitó su exclusión conforme al artículo 505 del Código General del Proceso, aduciendo la existencia de un proceso de simulación promovido por un tercero frente a ese predio, el cual está en etapa de contestación ante el despacho Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. 2.3. Indicó que, pese al estar en trámite de objeciones, el 27 de marzo de 2025 el Juzgado accionado ordenó la exclusión total del bien del inventario, «basado exclusivamente en el artículo 505 del CGP » y se abstuvo de resolver la objeción formulada por « sustracción de materia » y disponiendo dar trámite a la partición. Decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación. 2.4. Señaló que, el 19 de junio de 2025 el estrado judicial mantuvo lo decidido y rechazó de plano la apelación, al considerar que, la decisión reprochada se fundamentó en el canon 505 y no el 501 del Código General del Proceso. Determinación recurrida en reposición y, en subsidio, queja.
lo decidido y rechazó de plano la apelación, al considerar que, la decisión reprochada se fundamentó en el canon 505 y no el 501 del Código General del Proceso. Determinación recurrida en reposición y, en subsidio, queja. 2.5. Refirió que, mediante auto de 23 de septiembre de 2025 el Juzgado no repuso lo reprochado y concedió el recurso de queja invocado. 2.6. Aseveró que, el 14 de octubre de 2025 el Tribunal estimó bien denegado el recurso de apelación «aplicando los mismos argumentos delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05645-00 3 Juzgado Octavo de Familia de Circuito de Bucaramanga, siendo evidente la confusión normativa entre la aplicación de los artículos 501 y 505 del C.G.P. ». Decisión que no fue aclarada el día 23 de ese mes y año. 2.7. Manifestó que las sedes judiciales incurrieron en un defecto sustantivo por la interpretación errónea del artículo 505 del Código General del Proceso, pues dicho canon «solo permite excluir de la partición, no del inventario», no obstante, se desconoció el trámite obligatorio que dispone el canon 501 ibídem y se « mezcló (sic) indebidamente instituciones jurídicas», que se dan en etapas judiciales diferentes. 2.8. Anotó que, se excluyó el bien « sin importar el resultado final del proceso de simulación», además, fue un inmueble adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, relievando que, «la objeción planteada por [la]
proceso de simulación», además, fue un inmueble adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, relievando que, «la objeción planteada por [la] demandad[a] versa sobre el inventario de Bienes y avalúos, sustentándolo con una norma que habla de la exclusión de la partición». 2.9. Indicó que también se incurrió en un defecto procedimental, al no tramitar la audiencia para resolver la objeción propuesta conforme al artículo 501 del Estatuto Procesal Civil, porque dicha objeción « no puede resolverse de plano ni mediante interpretación unilateral del juzgado, máxime cuando fue oportunamente presentada» bajo el amparo del canon 505 ibídem, anulando toda la etapa procesal . Agregó que, para decretar la partición, debe estar en firme los inventarios y avalúos. 2.10. Adicionalmente, expuso que, lo decidido es contradictorio y no cuenta con una motivación clara, porque el canon 505 del Código General del Proceso permite la exclusión de bienes de la partición, más no de los inventarios, sumado a que, «omite pronunciarse sobre el crédito hipotecario que grava ese mismo bien, el cual sí permanece inventariado. Es decir, el Despacho deja pasivo sin activo», generando un detrimento al patrimonio delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05645-00 4 activo social. Aunado a lo anterior, señaló que sobre el bien en cuestión, ya se inscribió la demanda del juicio de simulación, por lo que es «incongruente e innecesario la exclusión de la Partida Séptima, pues que como lo
ya se inscribió la demanda del juicio de simulación, por lo que es «incongruente e innecesario la exclusión de la Partida Séptima, pues que como lo indica el artículo 591 del CGP, la medida cautelar no pone los bienes fuera del comercio y quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, ahora bien si la sentencia de simulación fuera favorable, se deberá realizar las respectivas devoluciones que en derecho corresponde».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación, pues lo decidido está ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto. Remitió el link para la consulta del expediente.
2. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga informó que la audiencia de inventarios y avalúos se adelantó el 29 de enero de 2025, donde se aprobaron 3 partidas del activo y 3 del pasivo, decretándose pruebas para resolver la objeción propuesta respecto a la inclusión del bien con folio inmobiliario n° 300-1045, así como la exclusión de 2 pasivos bancarios, uno de ellos, el hipotecario del bien.
Anotó que, el 24 de febrero de 2025 se continuó con la diligencia, donde la demandada retiró las objeciones de los pasivos, por lo que quedaron incluidos, razón por la que la práctica probatoria se desarrolló únicamente para determinar sobre la procedencia o no de la inclusión del inmueble, escuchando a los peritos. Dicha diligencia se suspendió ante la solicitud de exclusión del inmueble conforme al artículo 505 del Código
únicamente para determinar sobre la procedencia o no de la inclusión del inmueble, escuchando a los peritos. Dicha diligencia se suspendió ante la solicitud de exclusión del inmueble conforme al artículo 505 del Código General del Proceso, la cual fue presentada por Alba Lucía; decisión que no fue materia de recurso. Indicó que, accedió a la exclusión planteada y se abstuvo de resolverRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05645-00 5 la objeción formulada, comoquiera que se acreditó lo dispuesto en el canon 505 en cita, y en todo caso, la norma no exige que estén resueltas las objeciones a los inventarios para solicitar la exclusión de los bienes de la partición. Destacó que, además de que su decisión no luce arbitraria, la petición de amparo incumple con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el promotor en la audiencia del 24 de febrero de 2025 renunció al término de traslado de la solicitud de exclusión presentada por su contraparte. Agregó que, el crédito hipotecario que tiene como garantía el inmueble y que fue incluido como pasivo, no varía lo resuelto, pues la propiedad real del inmueble se conocerá una vez se emita sentencia en el proceso de simulación, escenario para aclarar cualquier duda sobre la titularidad del inmueble, que es competencia exclusiva del juez civil.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05645-00 6 defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto. 2.1. Hechos probados.
Verificados los medios de convicción, se extrae que: 2.1.1. Jhon Elkin Robayo Hernández formuló demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de Alba Lucía Valdivieso Calderón, en la que, en la partida séptima, relacionó como activo « El Cien
2.1.1. Jhon Elkin Robayo Hernández formuló demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de Alba Lucía Valdivieso Calderón, en la que, en la partida séptima, relacionó como activo « El Cien por Ciento (100%) CASA SAN FRANCISCO: El predio ubicado en el BULEVAR BOLÍVAR #20-22, identificado con folio matrícula inmobiliaria 300-1045 de la ORIP BUC y No. Catastral 0103073000200, linderos que se estipulan mediante la escritura pública No. 1177 del 23-10-2017 Notaría Cuarta de Bucaramanga». Asimismo, incluyó, dentro de los pasivos y como partida segunda, el crédito hipotecario del referido inmueble que «está adeudado por la suma de… $208.198.413». 2.1.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, quien el 16 de agosto de 2024 admitió a trámite, ordenando los enteramientos pertinentes. 2.1.3. Notificada, Alba Lucía se opuso a algunas partidas referidas por el actor, entre ellas, la relacionada con dicho inmueble, porque « fue prestado al demandante Jhon Elkin Robayo Hernández por parte del Señor Ricardo Valdivieso Suárez, quien está adelantando todo lo concerniente para un PROCESORadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05645-00 7 DE SIMULACIÓN», además, dicho pasivo no es de la sociedad, pues aquél no ha pagado las cuotas, sino Ricardo Valdivieso.
7 DE SIMULACIÓN», además, dicho pasivo no es de la sociedad, pues aquél no ha pagado las cuotas, sino Ricardo Valdivieso. 2.1.4. El 28 de enero de 2025 el actor insistió en sus inventarios y avalúos, solicitando, en lo que tiene que ver con el referido inmueble, un peritaje para determinar su avalúo y, además, que se tuviera en cuenta el certificado de tradición y libertad. Por su parte, Alba Lucía presentó sus inventarios y avalúos, donde no incluyó como activo el bien Bulevar Bolívar. 2.1.5. El 29 de enero de 2025 se adelantó la audiencia de inventarios y avalúos. Allí, se impartió aprobación a 3 partidas de activos1, así como a 3 partidas de pasivos2. Igualmente, el actor retiró 3 activos3 y 2 pasivos4. Por su parte, Alba Lucía presentó objeción a la partida séptima de los activos, así como su exclusión, esto es, el 100% del inmueble ubicado en el Bulevar Bolívar #20-22 con folio inmobiliario n° 300-1045, alegando que el inmueble es objeto de un proceso de simulación promovido por Ricardo Valdivieso, además, su avalúo no es real. Asimismo, señaló que, conforme al artículo 505 del Código General del Proceso, pedirá su exclusión con las pruebas solicitadas. También se objetaron, en los pasivos, las partidas primera y segunda, relativas, en su orden, a un crédito hipotecario con Davivienda por $26.242.846 y el crédito hipotecario de
exclusión con las pruebas solicitadas. También se objetaron, en los pasivos, las partidas primera y segunda, relativas, en su orden, a un crédito hipotecario con Davivienda por $26.242.846 y el crédito hipotecario de 1 Partida primera : Motocicleta marca Yamaha modelo 2016, de placas UBO-45D, por valor de $4.000.000; Partida segunda: vehículo marca Hyundai modelo 2011, de placas RCO-570, por valor de $20.000.000; Partida tercera: 100% del inmueble con folio inmobiliario 190-140401 de Valledupar, por valor de $210.000.000. 2 Partida primera: Impuesto predial del inmueble con folio 190-140401 por $923.160; Partida segunda: Impuesto motocicleta de placas UBO-45D por $103.851; Partida tercera: Impuesto del vehículo con placas RCO-570 por valor de $421.000. 3 Partida primera: Compensación a favor de la masa social y a cargo de Alba Lucía por traspaso del vehículo de servicio público con placas XVU-718 junto con su cupo, por $120.000.000; Partida quinta: el 100% de los derechos de propiedad sobre el inmueble con folio inmobiliario n° 300-175303 por $220.000.000; Partida sexta: el 100% de los derechos de propiedad del bien con matrícula inmobiliaria n| 300-43397 por $220.000.000. 4 Partida tercera: Letra de cambio a favor de Ana María Carreño, por valor de $22.000.000; Partida Cuarta: Letra
de cambio a favor de Ana María Carreño, por valor de $15.000.000.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05645-00 8 Bancolombia por $208.198.413, esto, porque no obra prueba de la cuantía actual. El despacho, conforme al artículo 501 del Código General del Proceso decretó pruebas para resolver las objeciones, entre ellas, un dictamen pericial a cargo de la demandada, del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 300-1045 ubicado en el Bulevar Bolívar #20-22. En igual sentido, frente a los pasivos, ofició a las entidades bancarias para que informaran los saldos a la fecha de los créditos hipotecarios. 2.1.6. En término, se allegaron las pruebas decretadas y el demandante se opuso al dictamen rendido. 2.1.7. El 24 de febrero de 2025 Alba Lucía formuló, conforme al artículo 505 del Código General del Proces o, incidente de exclusión del bien con folio nº300-1045 ubicado en el Bulevar Bolívar #20-22, insistiendo que, el predio está inmerso en un proceso de simulación promovido por Ricardo Valdivieso Suárez contra Jhon Elkin Robayo, aportando las pruebas pertinentes para ello. 2.1.8. El 24 de febrero de 2025 se continuó con la diligencia de resolución de las objeciones a los inventarios y avalúos. Allí, se retiraron las objeciones a los pasivos de las partidas relativas a los créditos
resolución de las objeciones a los inventarios y avalúos. Allí, se retiraron las objeciones a los pasivos de las partidas relativas a los créditos hipotecarios de Davivienda y Bancolombia S.A., por valores de $29.929.026 y $220.567.932, respectivamente, por lo que quedaron incluidos en los inventarios. Asimismo, los peritos rindieron informe de los dictámenes presentados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05645-00 9 Finalmente, se suspendió la diligencia con el fin de pronunciarse previamente sobre la solicitud de exclusión de bienes conforme al artículo 505 del Código General del Proceso, decisión que fue notificada por estrados, y el apoderado del actor renunció a términos « de la petición formulada por el abogado Silva… para que el despacho entre a resolver »5 (se resalta). La titular del despacho, señaló que la siguiente etapa era pronunciarse sobre dicha exclusión, la cual resolvería de forma escritural. 2.1.9. El 27 de marzo de 2025 el despacho dispuso la exclusión del bien con folio inmobiliario n° 300-1045 ubicado en el Bulevar Bolívar # 20-22, por cumplir con los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 505 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las eventuales resultas del proceso de simulación y la procedencia de la acción dispuesta en el artículo 1406 del Código Civil. En ese orden, por
eventuales resultas del proceso de simulación y la procedencia de la acción dispuesta en el artículo 1406 del Código Civil. En ese orden, por sustracción de materia, se abstuvo de resolver sobre la objeción del bien, decretando la respectiva partición. Decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación. 2.1.10. El 19 de junio de 2025 se mantuvo la decisión de exclusión y se rechazó, por improcedente, el recurso de apelación. Determinación recurrida en reposición y, en subsidio, queja. 2.1.11. El 23 de septiembre de 2025 el Juzgado no repuso lo decidido y concedió la queja. 2.1.12. El 14 de octubre de 2025 el Tribunal declaró bien denegada la apelación y, el 23 de octubre siguiente, negó la aclaración pedida. 2.2. De la razonabilidad de la decisión. 5 Archivo «034ACTAAUDINVYAVA2.pdf», minuto -1:30 y ss.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05645-00 10 Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 14 de octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de marzo anterior, por medio del cual el Juzgado excluyó, conforme al artículo 505 del Código General del Proceso, el inmueble con folio inmobiliario n° 300-1045 ubicado en el Bulevar Bolívar #20-22, no demuestra arbitrariedad.
al artículo 505 del Código General del Proceso, el inmueble con folio inmobiliario n° 300-1045 ubicado en el Bulevar Bolívar #20-22, no demuestra arbitrariedad. En efecto, el Tribunal luego de recordar la taxatividad de la procedencia del recurso de apelación, citó el artículo 321 del Código General del Proceso, señalando que: la decisión impugnada no se encuentra comprendida de manera expresa dentro de las hipótesis generales taxativamente previstas en el artículo 321 del C. G. del P… (…) Ahora bien, al contrastar la determinación con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 501 del mismo estatuto adjetivo, tampoco se advierte el yerro blandido por la juez, pues la decisión atacada, no sobrevino por la resolución de la objeción atemperada por la demandada, sino de la aplicación del artículo 505 ibídem: “En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil. Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación” (Negrilla de la Sala). Seguido, para el caso, indicó que:
se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación” (Negrilla de la Sala). Seguido, para el caso, indicó que: la exclusión de un bien de la partición constituye un trámite que, conforme a lo dispuesto por el legislador procesal, no se decide en el marco de la audiencia de inventarios y avalúos, sino de plano, con fundamento en las probanzas allegadas al expediente, las cuales no son otras que las previstas en el artículo 505 del estatuto adjetivo; norma especial que valga decirlo, no contempla la apelabilidad de la decisión cuando la deprecativa se finca en la referida regla, como sí ocurre cuando se resuelven las objeciones a los inventarios y avalúos (artículo 501 ejusdem). Así, no debe perderse de vista que las providencias judiciales son susceptibles de apelación únicamente en los casos expresamente contemplados por la ley. PorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05645-00 11 tal razón, ante una determinada decisión, corresponde al funcionario judicial efectuar un detenido examen del conjunto normativo que rige el procedimiento, con el fin de establecer si concurre disposición alguna que habilite dicho medio de impugnación. En el caso sub examine, como quedó advertido, bajo ninguna perspectiva resulta procedente el recurso de apelación, toda vez que la determinación adoptada no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en el canon 321 del Código General del Proceso. 2.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta,
subsume en ninguno de los supuestos previstos en el canon 321 del Código General del Proceso. 2.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó la normatividad aplicable al caso, así como los medios suasorios allegadas al plenario, concluyendo que, la petición resuelta fue la de exclusión del bien conforme a las reglas del artículo 505 del Código General del Proceso, la que no fue resuelta en el marco de la audiencia de inventarios y avalúos que dispone el canon 501 ibídem, de ahí que, lo decidido no contempla la posibilidad de recurrir en apelación, por lo que su negativa a la concesión fue acertada. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que
conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05645-00 12 o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-0012501). 2.3. De la subsidiariedad. 2.3.1. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.3.2. En ese orden, frente al reproche dirigido contra el Juzgado, respecto de que no agotó el trámite que dispone el artículo 501 del Código General del Proceso para resolver la objeción presentada frente al inmueble con folio inmobiliario n° 300-1045, sino que lo excluyó bajo las reglas del canon 505 ibídem, la salvaguarda tampoco tiene vocación de prosperidad.
inmueble con folio inmobiliario n° 300-1045, sino que lo excluyó bajo las reglas del canon 505 ibídem, la salvaguarda tampoco tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, como quedó visto, el accionante desaprovechó la oportunidad procesal pertinente para reprochar lo ahora alegado. Esto, porque en la audiencia adelantada el 24 de febrero de 2025 el Despacho judicial cuestionado suspendió la diligencia con el fin de tramitar previamente la solicitud de exclusión formulada conforme al artículo 505 del Código General del Proceso, decisión que fue enterada en estrados y, en término de ejecutoria, el apoderado del actor señaló que renunciaba a los términos « de la petición formulada por el abogado Silva… para que el despacho entre a resolver»6 (se resalta), donde el fallador precisó que la siguiente etapa era pronunciarse sobre dicha exclusión, la cual resolvería de forma escritural, frente a lo que, se insiste, el ahora peticionario guardó silencio y renunció a términos. 6 Archivo «034ACTAAUDINVYAVA2.pdf», minuto -1:30 y ss.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05645-00 13 De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para
la actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente
STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo.
3. Conclusión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05645-00
14 No se accederá a la petición de amparo, de un lado, porque la decisión que declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto que declaró la exclusión del bien no luce arbitraria; y, por otra parte, porque por la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, es suficiente para no ahondar en los demás argumentos expuestos por el quejoso. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedido y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05645-00 15