CSJ - STC19373-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19373-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo n° 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC19373-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01840-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de noviembre de 2025, en la acción de tutela formulada por «Mauricio» contra el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de esta ciudad, la Comisaría Once Suba II, así como las partes e intervinientes en la medida de protección no 444-4444. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01840-01
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «doble instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Expuso que la Comisaría Once de Familia de Suba II adelantó en su contra un incidente de incumplimiento de medida de protección en un caso de violencia intrafamiliar en la que, según afirmó, surgieron múltiples limitaciones para ejercer su defensa técnica.
violencia intrafamiliar en la que, según afirmó, surgieron múltiples limitaciones para ejercer su defensa técnica. Relató que la audiencia allí programada fue citada para el 24 de junio de 2025, fecha en la que se presentó personalmente, a las 2:20 p.m., con el fin de solicitar el aplazamiento debido a la imposibilidad de comparecencia de su apoderado. La Comisaría negó su petición aduciendo que «ya se había concedido un primer aplazamiento» y continuó «sin representación», impidiéndole presentar pruebas o controvertir las existentes. La autoridad profirió decisión sancionatoria sin permitirle intervenir, lo que, según afirma, configuró un defecto procedimental y un defecto fáctico por «indebida apreciación de la prueba» en la medida en que no fue posible controvertir el acervo probatorio ni aportar elementos determinantes para el esclarecimiento del incidente. La decisión fue confirmada por el Juzgado Veinticinco de Familia en grado de consulta, el 31 de julio de 2025, manteniéndose así la sanción impuesta.
Familia en grado de consulta, el 31 de julio de 2025, manteniéndose así la sanción impuesta.
2. Solicitó, en consecuencia, que se declarara la nulidad de la audiencia del 24 de junio de 2025, que se le garantizara una defensa técnica efectiva y que se reconociera la afectación al principio de doble instancia para habilitar el ejercicio de los recursos que no pudo interponer.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
2Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01840-01
1. El Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de esta ciudad expuso que confirmó en grado jurisdiccional de consulta la decisión adoptada por la Comisaría Once de Familia de Suba II, en la cual se declaró probado el incidente de incumplimiento instaurado por «Cecilia» y se impuso al accionante una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. La Comisaría afirmó que todas sus actuaciones en la medida de protección se realizaron conforme al procedimiento legal. Enfatizó que durante el trámite «se garantizó plenamente el derecho de defensa» del accionante.
protección se realizaron conforme al procedimiento legal. Enfatizó que durante el trámite «se garantizó plenamente el derecho de defensa» del accionante.
3. El abogado «Andrés», indicó que el accionante lo contactó telefónicamente el 24 de junio de 2025 para pedir acompañamiento a una diligencia en la Comisaría convocada. Explicó que no podía asistir porque estaba fuera de Bogotá en cumplimiento de un compromiso profesional. Por tal razón, le sugirió al actor que «buscara otro abogado o solicitara aplazamiento».
Aclaró que no participó en el trámite administrativo ni en las actuaciones posteriores del proceso de incumplimiento, y que desconoce su desarrollo.
4. La Defensoría de Familia manifestó que ninguno de los aspectos discutidos en este trámite compromete sus funciones misionales ni su intervención en la medida de protección o en el incidente de cumplimiento.
Solicitó, en consecuencia, su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección solicitada al considerar que el accionante fue debidamente notificado del trámite incidental, tuvo
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección solicitada al considerar que el accionante fue debidamente notificado del trámite incidental, tuvo 3Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01840-01 oportunidad real de aportar y controvertir pruebas y conocía las consecuencias legales de su inasistencia. Destacó que la Comisaría decretó una nulidad por fallas de conectividad para proteger su derecho de defensa y que actuó conforme al artículo 15 de la Ley 294 de 1996, que solo admite una excusa válida de inasistencia, ya empleada por el actor. Asimismo, la Sala advirtió que la sanción impuesta por la autoridad administrativa tenía soporte probatorio suficiente, incluido el análisis de mensajes que podían interpretarse como «una forma de presión velada o manipulación emocional tendiente a menoscabar la autonomía» de la víctima y constituir «una grave violencia psicológica». LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, quien, en primer lugar, insistió en la ausencia de defensa técnica, afirmando que la Comisaría tramitó la diligencia
Fue interpuesta por el accionante, quien, en primer lugar, insistió en la ausencia de defensa técnica, afirmando que la Comisaría tramitó la diligencia «sin mi presencia ni la asistencia de un abogado», pese a haber presentado solicitud de aplazamiento lo que, a su juicio, configuró un vicio estructural del trámite. Sostuvo que la decisión sancionatoria se profirió «sin contradicción, sin pruebas, en ausencia total de garantías». Cuestionó la valoración probatoria y la motivación de la providencia que desató el grado de consulta, indicando que el juez «no consideró las pruebas aportadas ni valoró adecuadamente el contexto de vulnerabilidad», y que la decisión priorizó de manera desproporcionada la protección de la víctima.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales.
4Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01840-01 En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,
providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor «Mauricio» cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá el 31 de julio de 2025, mediante la cual se confirmó en grado jurisdiccional de consulta la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por la Comisaría Once de Suba II dentro del
incidente de incumplimiento de la medida de protección n.º 444-4444). El accionante sostiene que: (i) la Comisaría adelantó la audiencia del 24 de junio de 2025 sin su presencia efectiva ni la asistencia de defensa técnica, pese a haber solicitado aplazamiento, lo cual -a su juiciofrustró su posibilidad de contradecir las pruebas, aportar elementos de descargo y ejercer los recursos procedentes; y (ii) la decisión de consulta convalidó esa actuación luego de realizar una valoración probatoria insuficiente pues se limitó a asumir que las pruebas aportadas por la víctima constituían presión psicológica, sin un análisis objetivo de su sentido, frecuencia o impacto.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
5Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01840-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará: 3.1. El 10 de agosto de 2019, ante la Comisaría Once de Familia de
Suba II, la señora «Cecilia» denuncia contra «Mauricio», su excompañero sentimental y padre de su hijo menor, «Miguel». Indicó que, en horas de la noche del 11 de agosto de 2019, el señor «Mauricio» habría llegado en estado de embriaguez a su residencia y la increpó mediante expresiones profundamente ofensivas y degradantes. Añadió que, en ese mismo episodio, el denunciado arrojó huevos contra la entrada del inmueble y esparció una bolsa de arroz, hechos que, según su dicho, ocurrieron en el marco de una discusión relacionada con la intención del señor «Mauricio» de ver al niño y la decisión de ella de no permitirle el ingreso. En audiencia de 24 de septiembre de 2019, la Comisaría declaró probados los hechos denunciados, y ordenó al agresor como medida de protección definitiva «abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, actos constitutivos de amenaza, burla, humillación, degradación, ofensa, acecho, persecución de manera directa, virtual o telefónica en contra de «Cecilia»».
verbal, psicológica, actos constitutivos de amenaza, burla, humillación, degradación, ofensa, acecho, persecución de manera directa, virtual o telefónica en contra de «Cecilia»». Además, dispuso una serie de órdenes correctivas y restaurativas, entre ellas: (i) asistencia obligatoria a psicoterapia reeducativa y terapéutica; (ii) prohibición de ingreso al domicilio de la señora «Cecilia» para evitar nuevos episodios de violencia; (iii) orientación y seguimiento por parte de la Comisaría y el equipo interdisciplinario; (iv) comparecencia del accionado y de la víctima a audiencias de conciliación y seguimiento; y (v) la advertencia expresa de que cualquier nuevo incumplimiento generaría las sanciones de los artículos 22 y 23 de la Ley 575 de 2000. 6Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01840-01 3.2. En audiencia de 5 de junio de 2025, la autoridad declaró que «Mauricio» incurrió por primera vez en el incumplimiento de la medida de protección, y, en consecuencia, lo sancionó.
«Mauricio» incurrió por primera vez en el incumplimiento de la medida de protección, y, en consecuencia, lo sancionó. 3.3. La anterior actuación fue dejada sin efectos en auto de 12 de junio de 2025, al considerar que «por un error involuntario de la Comisaría de Familia, no se logró establecer correctamente la conexión virtual del extremo pasivo del litigio; situación que había sido inadvertida por esta autoridad y respecto de la cual, procede a subsanar, en aras de que no sea cercenado el debido proceso». 3.4. El 24 de junio siguiente se reanudó la actuación anulada mediante la audiencia de verificación del incumplimiento. En esa diligencia se constató la inasistencia del incidentado, quien, pese a haber sido citado, no compareció ni acreditó motivo que habilitara un nuevo aplazamiento. La Comisaría dejó constancia de que la excusa presentada por su apoderado no justificaba su ausencia, toda vez que la imposibilidad del abogado no constituye causa válida para suspender la audiencia, […] debe señalarse que acorde con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996 las partes pueden excusarse por una única vez y en el presente trámite se tiene que al incidentado señor «Mauricio» ya se le había aceptado un primer
[…] debe señalarse que acorde con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996 las partes pueden excusarse por una única vez y en el presente trámite se tiene que al incidentado señor «Mauricio» ya se le había aceptado un primer aplazamiento como se observa en acta del 13 de marzo de 2025. A más de lo anterior, debe atenderse que el incidentado compareció ante este Despacho a las 14:25 horas como consta en el libro de registro, sin esperar respuesta a su solicitud, es decir el incidentado se presentó al Despacho justificando su inasistencia en la imposibilidad del apoderado, sin que se acredite razón alguna para ello. En consecuencia, se prosiguió con el trámite previsto. 3.5. En punto al análisis del incumplimiento de la medida, el despacho efectuó un análisis detallado de los elementos probatorios, destacando, en particular, los mensajes de texto enviados por el señor «Mauricio» a la línea celular de la señora «Cecilia», cuyo tenor consideró relevante para la configuración del incumplimiento. 7Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01840-01 En esa revisión, indicó que la comunicación sostenida revelaba expresiones de presión emocional, manipulación y afectación psicológica.
En esa revisión, indicó que la comunicación sostenida revelaba expresiones de presión emocional, manipulación y afectación psicológica. Entre ellos resaltó un mensaje en el que el incidentado manifestó su intención de repetir un encuentro íntimo del pasado, lo cual el despacho contextualizó en el marco de una relación previamente finalizada y que, según se consignó, evidenciaba la persistencia del contacto no consentido y el intento de reingreso a la vida personal y emocional de la víctima. De igual modo, la providencia incluyó un análisis sobre la posible incidencia económica y psicológica, señalando que, a partir del contenido de los mensajes, se advertía una estrategia de control y dominación. Como parte del fundamento, la Comisaría observó que «resultaba irrelevante que la señora «Cecilia» hubiese respondido algunos de esos mensajes, en tanto ello podía corresponder a patrones relacionales propios de dinámicas de violencia previamente identificadas». Luego del examen conjunto, la autoridad concluyó que se encontraban probados los hechos que fundamentaron el incumplimiento, por lo que declaró vulnerada la medida de protección:
probados los hechos que fundamentaron el incumplimiento, por lo que declaró vulnerada la medida de protección: «Se evidencia cómo el señor «Mauricio» ha remitido correos electrónicos a la incidentante, contenidos de maltratos usualmente mediante falsas amenazas y labores propias a la influencia del factor económico en la crianza, lo que en un análisis contextualizado puede interpretarse como presión y manipulación hacia la señora «Cecilia»…» Además, el despacho sostuvo que la conducta evidenciaba un quebrantamiento del principio de corresponsabilidad, pues las manifestaciones y contactos realizados tenían la potencialidad de profundizar la afectación psicológica acreditada en la denuncia inicial y en el informe preliminar de riesgo. 8Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01840-01 En consecuencia, se declaró probado el incumplimiento, impuso al incidentado una sanción equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, convertibles en arresto en caso de impago, conforme al artículo 17 de la Ley 294 de 1996 y la Ley 575 de 2000 y ordenó al agresor
dar cumplimiento estricto a las órdenes impuestas en la medida de protección. 3.6. El 31 de julio de 2025, el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá D.C., confirmó en grado jurisdiccional de consulta la decisión sancionatoria. La autoridad judicial expuso que la valoración del incumplimiento partía del análisis de «nuevos hechos de violencia puestos en conocimiento por parte de «Cecilia»» y de la ratificación de esos episodios durante la diligencia del 13 de marzo de 2025. En esa oportunidad, la usuaria relató que, hacia el 25 de enero, el señor «Mauricio» le entregó al niño con el cabello totalmente cortado, pese a que ella había expresado reiteradamente su desacuerdo con esa decisión, lo que interpretó como una reacción de represalia. Añadió que el padre no atiende instrucciones relativas a las rutinas del menor, como la restricción del uso de pantallas, y que realiza comentarios que, a su juicio, afectan emocionalmente al niño. Indicó, además, que existen conductas que
restricción del uso de pantallas, y que realiza comentarios que, a su juicio, afectan emocionalmente al niño. Indicó, además, que existen conductas que percibe como obstaculización o descalificación hacia su labor de crianza, tales como la retención de prendas, la falta de cumplimiento en actividades escolares y expresiones relacionadas con su situación económica, lo que la hace sentir «no escuchada» por la autoridad administrativa. Con el escrito aportó diversos elementos de convicción. El primero corresponde a un correo electrónico remitido el 12 de enero de 2025, en el que -según afirmó- el señor «Mauricio» envía una canción cuyo contenido ella interpreta como un intento de generar lástima o presión emocional respecto de sus responsabilidades económicas y del acceso a las visitas del menor. Las pruebas 2, 3 y 4 consisten en mensajes de WhatsApp enviados 9Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01840-01 desde distintos números telefónicos, lo que la usuaria entiende como insistencia y presión para que se levanten las medidas de protección.
desde distintos números telefónicos, lo que la usuaria entiende como insistencia y presión para que se levanten las medidas de protección. Finalmente, las pruebas 5, 6, 7 y 8 corresponden a mensajes de texto con contenido de índole íntima y expresiones que ella considera descalificadoras, y que, según manifestó, ya han sido informados en ocasiones anteriores ante la Comisaría. Enfatizó que el incidentado no compareció a la audiencia del 24 de junio, pese a la notificación regular, situación que activaba la presunción prevista en el artículo 9º de la Ley 575 de 2000, en el sentido de que «se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra.» El juzgado destacó que la solicitud de aplazamiento «no la justificó debidamente» y que, además, «ya se había aplazado anteriormente». Con base en esta reconstrucción fáctica y jurídica, el Juzgado concluyó que existía certeza sobre la configuración del incumplimiento y sobre la ejecución de nuevos actos de agresión por parte del incidentado, razón por la cual confirmó íntegramente la decisión consultada.
4. De la ausencia de vulneración.
ejecución de nuevos actos de agresión por parte del incidentado, razón por la cual confirmó íntegramente la decisión consultada.
4. De la ausencia de vulneración. 4.1. En este acápite la Sala circunscribe el análisis a la alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante, derivada de la negativa de aplazar la audiencia del 24 de junio de 2025. De acuerdo con el escrito inicial, la Comisaría tramitó la diligencia sin permitirle ejercer su defensa técnica. 4.2. De entrada, está probado que al señor «Mauricio» ya se le había concedido un aplazamiento previo, solicitado el 13 de marzo de 2025. Ese antecedente es determinante, porque el artículo 15 de la Ley 294 de 1996
(modificado art. 9 Ley 575 de 2000) autoriza a excusarse una sola vez , antes o 10Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01840-01 durante la audiencia, siempre que exista justa causa. En consecuencia, la Comisaría no podía, sin desconocer el marco legal, conceder una segunda
durante la audiencia, siempre que exista justa causa. En consecuencia, la Comisaría no podía, sin desconocer el marco legal, conceder una segunda prórroga fundada exclusivamente en la imposibilidad del abogado de asistir. El acta de la audiencia de 25 de junio de 2025 registra que el incidentado se presentó físicamente a las 14:25 horas, es decir, ya iniciada la sesión, y no ofreció ningún motivo distinto a la ausencia del apoderado. La autoridad dejó constancia de que el actor no acreditó una causa personal que justificara su no intervención, y es claro que la ausencia del abogado no suple la obligación individual de comparecer, ni constituye justa causa para impedir que la diligencia avance. Más aún, la actuación administrativa adelantada no exige defensa técnica obligatoria, razón por la cual la falta de acompañamiento jurídico no transforma en inválido el trámite ni ubica al incidentado en un estado material
de indefensión atribuible a la administración. 4.3. La propia comparecencia tardía evidencia que sí tuvo la oportunidad real de intervenir. Sin embargo, no lo hizo, no presentó descargos, no solicitó uso de la palabra, no pidió práctica de pruebas ni expuso razones que justificaran su imposibilidad de participar. Esa inactividad procesal -que se originó exclusivamente en su decisión personal de no intervenir sin su abogadono puede considerarse como vulneración por parte del despacho administrativo, que habilitó todas las garantías mínimas para que ejerciera su defensa. 4.4. El juez de consulta, por su parte, también examinó la justificación del aplazamiento y concluyó que el incidentado no acreditó causa válida y que ya había gozado de un aplazamiento previo, por lo que la decisión de continuar la diligencia se ajustaba al régimen legal. 11Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01840-01 4.5. En esa línea, al constatar que, en el asunto analizado, no se configura acto ni omisión alguno capaz de menoscabar una garantía
4.5. En esa línea, al constatar que, en el asunto analizado, no se configura acto ni omisión alguno capaz de menoscabar una garantía constitucionalmente amparada, el uso del amparo resulta improcedente. Recuérdese que, la sola manifestación del inconforme sobre una eventual afectación iusfundamental no satisface el estándar exigido para la prosperidad del mecanismo, pues resulta imperativo acreditar que los derechos cuya protección se reclama fueron efectivamente desconocidos o se encuentran en riesgo real a causa de la actuación atribuida a la autoridad judicial o administrativa.
5. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 5.1. La violencia psicológica contra la mujer como forma autónoma de agresión y como criterio determinante en la valoración probatoria.
La violencia psicológica contra la mujer posee una estructura propia, distinta y autónoma respecto de la violencia física, caracterizada por su progresividad, su capacidad de infiltrarse en la vida emocional de la víctima y su vocación de producir sometimiento mediante estrategias de control
progresividad, su capacidad de infiltrarse en la vida emocional de la víctima y su vocación de producir sometimiento mediante estrategias de control afectivo, económico o simbólico. Este tipo de agresión opera en planos que no siempre son visibles de manera inmediata y que, por lo mismo, exige un examen judicial más fino, contextual y relacional, capaz de identificar cómo actos aparentemente aislados reproducen patrones de subordinación preexistentes. Esta conducta, comprende dinámicas de manipulación emocional, la imposición de contactos no deseados, la utilización de la sexualidad como herramienta de presión, la volatilidad del trato que oscila entre la aparente complacencia y el menosprecio, la deslegitimación del rol materno, la culpa inducida y la instrumentalización de la economía familiar para condicionar 12Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01840-01 decisiones íntimas. Es un fenómeno que se caracteriza por su naturaleza acumulativa, porque cada acto se apoya en el anterior, profundizando el daño
decisiones íntimas. Es un fenómeno que se caracteriza por su naturaleza acumulativa, porque cada acto se apoya en el anterior, profundizando el daño y generando un clima emocional que restringe la autonomía de la mujer. (Comité CEDAW — Recomendación General n.º 19 y n.º 35). En este sentido, la razonabilidad de una decisión adoptada en un trámite de medida protección, no se evalúa únicamente desde el prisma de la literalidad de los hechos, sino desde la comprensión integral del ciclo de violencia, de los efectos que ciertas comunicaciones pueden tener en la víctima y de la obligación estatal de impedir la reactivación del daño. Así, la valoración probatoria no puede ser fragmentada, sino que debe atender a la secuencia relacional, al contenido simbólico de los mensajes y a la manera como cada expresión puede significar un retorno a prácticas de control previamente identificadas. De acuerdo con lo anterior, las autoridades de familia, administrativas o judiciales cuentan no solo con la facultad, sino con el deber de interpretar
previamente identificadas. De acuerdo con lo anterior, las autoridades de familia, administrativas o judiciales cuentan no solo con la facultad, sino con el deber de interpretar los indicios comunicacionales bajo un estándar de protección reforzada, evitando minimizar expresiones que, en el contexto de una relación asimétrica, pueden constituir actos directos de violencia psicológica y resultar idóneos para quebrantar la estabilidad emocional de una mujer que ya había sido reconocida como víctima. En lo demás, la protección de la mujer frente a todo tipo de violencia constituye un deber jurídico reforzado para el Estado colombiano, derivado tanto de la Constitución Política como de los instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. (arts. 13, 42 y 43 de la Constitución; CEDAW; Convención de Belém do Pará; arts. 1 y 7 de la Ley 1257 de 2008). 13Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01840-01 5.2. Aplicación al caso concreto: presunción de veracidad, valoración contextual de los mensajes y acreditación del incumplimiento.
13Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01840-01 5.2. Aplicación al caso concreto: presunción de veracidad, valoración contextual de los mensajes y acreditación del incumplimiento. 5.2.1. Para la Sala, la providencia proferida por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá el 31 de julio de 2025, que es la que se revisará por ser la que definió el debate, se encuentra sólidamente fundamentada, tanto en el plano normativo como en el análisis probatorio. 5.2.2. En primer término, el juzgado aplicó correctamente la presunción establecida para la inasistencia injustificada del incidentado a la audiencia del 24 de junio de 2025 (art. 9 de la Ley 575 de 2000). Constató que el actor fue notificado, que ya se le había otorgado un aplazamiento previo y que la ausencia de su apoderado no constituía justificación personal válida para suspender la diligencia. 5.2.3. Ahora, el contenido de los mensajes incorporados como medios de prueba exhibía, con particular claridad, elementos típicos de manipulación
5.2.3. Ahora, el contenido de los mensajes incorporados como medios de prueba exhibía, con particular claridad, elementos típicos de manipulación emocional y de presión afectiva destinados a mantener vínculos no deseados con la víctima, incluso en escenarios de ruptura y bajo una medida de protección vigente. En conjunto, evidenciaban la persistencia de estrategias de control. Los mensajes de contenido instintivo enviados sin consentimiento constituyen una forma directa de invasión a la intimidad, especialmente grave cuando la relación sentimental estaba extinguida y mediaba una orden de abstención de contacto. No se trataba de expresiones afectivas inocuas, sino de intentos explícitos de reingresar a la esfera privada de la mujer mediante la sexualización de la comunicación, mecanismo típicamente asociado a dinámicas de subordinación y control. 14Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01840-01 A ello se agregaban manifestaciones de menosprecio dirigidas a su situación económica, en las que el agresor le atribuía pretensiones que, según
A ello se agregaban manifestaciones de menosprecio dirigidas a su situación económica, en las que el agresor le atribuía pretensiones que, según su dicho, consideraba incoherentes con sus ingresos, expresiones que reproducen estereotipos de dominación y que, en criterio de la denunciante, estaban orientadas a disminuir su autoestima y desacreditar su rol de cuidadora. También resaltaban comunicaciones en las que el incidentado instrumentalizaba su situación laboral o financiera para inducir culpa; entre ellas «solo puedo aspirar a ganarme el mínimo y a pasarle 150 mensuales», «si me ganara 3 por qué no iba a darle a usted 500» « pero lástima, la medida de protección sigue activa», generando una narrativa en la que su presunta precariedad sería responsabilidad indirecta de la permanencia de la medida de protección, lo cual constituye un mecanismo de presión incompatible con la estabilidad emocional de la mujer. Se advirtió que la insistencia en que la víctima desistiera de la medida y la creación de nuevos canales de comunicación luego de ser bloqueado en otros números configuraba un hostigamiento progresivo incompatible con la
y la creación de nuevos canales de comunicación luego de ser bloqueado en otros números configuraba un hostigamiento progresivo incompatible con la orden de abstención. La incidentante lo explicó con claridad: él «insiste que le levante esta medida de protección» y «me escribe de distintos números […] porque trato de cerrarle todos los canales de comunicación para que no me hostigue». Estas manifestacion