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CSJ - STC19374-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19374-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19374-2025 Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00310-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 3 de octubre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Raúl Vargas Doria contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a Liliana Jiménez Ascencio, Valeria Vargas Jiménez y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de exoneración de cuota de alimentos radicado n.° 47001-3160-001-2015-00224-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El tutelante solicitó dejar sin efectos la decisión del 18 de septiembre de 2025, a través de la cual fueronRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00310-01 2 desestimadas las pretensiones de exoneración de la cuota alimentaria, y que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a dicho pedimento. Como hechos relevantes, se establece que, Liliana Carolina Jiménez Ascencio promovió proceso de investigación de la paternidad en favor de Valeria del Pilar

decisión que acceda a dicho pedimento. Como hechos relevantes, se establece que, Liliana Carolina Jiménez Ascencio promovió proceso de investigación de la paternidad en favor de Valeria del Pilar Vargas Jiménez -en ese entonces menor de edady contra Raúl Vargas Doria. En dicho trámite, el demandado realizó el reconocimiento voluntario de su hija y se fijó una cuota alimentaria (rad. n.° 47001-31-10-002-2006-00033-00). Posteriormente, la señora Jiménez Ascencio presentó solicitud de aumento de cuota; pedimento que fue acogido por el Despacho y, en consecuencia, la misma quedó establecida en el « 11.25% [del] sueldo prestaciones sociales y emolumentos salariales » del demandado (rad. n.° 4700131-10-003-2006-00494-00). El 7 de julio de 2025, Raúl Vargas Doria pidió al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, la exoneración de la cuota alimentaria, argumentando que i) su hija alcanzó la mayoría de edad, razón por la cual -a su juiciodebe promover una « demanda de alimentos de mayores », puesto que la cuota fue fijada cuando aún era menor y, en esa medida, considera que ya no ostenta el derecho que entonces se le reconoció y ii) atraviesa una situación económica precaria, toda vez que actualmente se encuentra fuera del país, fue sometido recientemente a una intervención

se le reconoció y ii) atraviesa una situación económica precaria, toda vez que actualmente se encuentra fuera del país, fue sometido recientemente a una intervención quirúrgica de próstata y, a la fecha, no cuenta con un empleoRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00310-01 3 estable, por lo que los ingresos que percibe son apenas suficientes para garantizar su subsistencia, máxime cuando en el país en el que reside requiere estar plenamente recuperado para poder desempeñar alguna actividad productiva (rad. n.° 47001-31-60-001-2015-00224-00). El 28 de septiembre de 2025, el Despacho negó lo pretendido por el accionante pues advirtió que, no se daban los presupuestos necesarios para acceder a dicha reducción pues el convocante a la fecha no estaba suministrando alimentos y que, si bien Valeria del Pilar Vargas Jiménez era mayor de edad, aquella había acreditado con suficiencia que se encontraba cursando estudios superiores, que le impedían laborar y proporcionar su subsistencia. El promotor presentó esta acción de tutela al considerar que la autoridad accionada vulneró su derecho al debido proceso al negar la exoneración de la cuota alimentaria sin considerar que su hija es mayor de edad. Sostiene que resulta improcedente mantenerla sujeta a un proceso de alimentos de menores, trámite que -afirmasolo es aplicable mientras el beneficiario es menor y actúa representado por

resulta improcedente mantenerla sujeta a un proceso de alimentos de menores, trámite que -afirmasolo es aplicable mientras el beneficiario es menor y actúa representado por quien detente la patria potestad. Alega que, alcanzada la mayoría de edad, la ley exige la iniciación de un proceso de alimentos de mayores promovido directamente por la interesada, por lo cual -a su juiciocarece de legitimidad que continúe figurando como representada por su madre. En esa medida, reprocha al Despacho haber resuelto con fundamento en un procedimiento que considera extinto.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00310-01 4 RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado contestó que su decisión se sustentó en las pruebas obrantes en el expediente y en el análisis de las causales de exoneración de la cuota alimentaria, precisando que la hija del tutelante aún no ha cumplido veinte años de edad, circunstancia que impedía acceder a la solicitud. Por su parte, la Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres se remitió al acervo probatorio y a las actuaciones del proceso cuestionado, señalando que, a partir de dicho material, debe establecerse si le asiste o no razón al actor. Finalmente, Valeria Vargas Jiménez refirió que lo realmente pretendido por el accionante es reabrir un debate ya resuelto. Agregó que actualmente se encuentra estudiando psicología en la Universidad Sergio Arboleda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

realmente pretendido por el accionante es reabrir un debate ya resuelto. Agregó que actualmente se encuentra estudiando psicología en la Universidad Sergio Arboleda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al concluir que la decisión del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta valoró adecuadamente las pruebas y aplicó de manera correcta las normas que regulan la obligación alimentaria, estableciendo que la hija del accionante, aunque mayor de edad, aún cursa estudios universitarios, depende económicamente y requiere la cuota para su sostenimiento. Por ello, la mayoría de edad no bastaba para la exoneración.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00310-01 5 También descartó la alegada afectación al mínimo vital, dado que la cuota representa un porcentaje reducido de los ingresos del actor. El accionante impugnó dicha determinación reiterando sus argumentos iniciales, en particular que su hija, pese a ser mayor de edad, continúa vinculada a un proceso de alimentos de menores y aparece representada por su madre, situación que -a su juiciocarece de legitimidad. Reafirmó que corresponde a la joven promover un proceso de alimentos de mayores y expresó su disposición a realizar una oferta de alimentos dentro del trámite jurídicamente procedente. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la negación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que

del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018). En el caso concreto, revisada la providencia emitida el 18 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero de FamiliaRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00310-01 6 de Santa Marta, esta Sala advierte que la decisión mediante la cual se negó la exoneración de la cuota alimentaria solicitada por Raúl Vargas Doria contiene fundamentos jurídicos razonables que excluyen la intervención del juez constitucional, conforme pasa a explicarse. En primer lugar, al estudiar la solicitud del convocante, el juez partió de los tres presupuestos básicos de la obligación alimentaria: el origen de la obligación, la capacidad económica del alimentante y las necesidades de la alimentaria. A partir de los elementos probatorios -incluidos los interrogatorios de las partes y la certificación de estudios universitarios, el Despacho estableció que la hija del

capacidad económica del alimentante y las necesidades de la alimentaria. A partir de los elementos probatorios -incluidos los interrogatorios de las partes y la certificación de estudios universitarios, el Despacho estableció que la hija del accionante, aunque mayor de edad, cursa estudios superiores, no puede autosostenerse y requiere continuar recibiendo alimentos para asegurar su proceso formativo. Asimismo, el Despacho precisó que el cumplimiento de la mayoría de edad no constituye causal automática de exoneración, pues los artículos 411 y 422 del Código Civil disponen que la obligación alimentaria subsiste mientras permanezcan las circunstancias que motivaron su imposición. Destacó, además, que la sentencia T-854 de 2012 reiteró que los hijos mayores que continúan estudiando conservan el derecho a alimentos si acreditan dependencia económica y actividad académica, lo cual se dio por demostrado. En efecto, el juzgador consideró lo siguiente:Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00310-01 7 «es importante resaltar que el cumplimiento de la mayoría de edad no es suficiente para la exoneración de la cuota de alimentos (…) la parte convocante no desvirtuó que Valeria continúa cursando estudios superiores (…) y por ello la obligación alimentaria no se puede extinguir por el solo hecho de haber cumplido la mayoría de edad» De otro lado, recordó que el propio señor Vargas Doria, en el interrogatorio, admitió no estar suministrando una cuota regular de alimentos y desconocer incluso el valor fijado. También reconoció encontrarse en Estados Unidos en

edad» De otro lado, recordó que el propio señor Vargas Doria, en el interrogatorio, admitió no estar suministrando una cuota regular de alimentos y desconocer incluso el valor fijado. También reconoció encontrarse en Estados Unidos en condición irregular, sin contrato laboral y con ingresos inciertos, situación que consideró pone en riesgo la garantía de los derechos de la alimentaria, pues una exoneración sin soporte probatorio comprometería su sostenimiento y continuidad académica. Sobre dicha temática, es pertinente indicar que esta Sala en sentencia CSJ STC14007-2025 recordó que: [L]a obligación alimentaria se extiende más allá de la mayoría de edad del beneficiario, infiriéndose los 25 años como aquella en que ya se encuentra preparado profesionalmente, empero, también ha reiterado que dicho límite «no es un parámetro absoluto» (CSJ STC, 9 sep. 2009, exp. 00144-01). Luego, a tono con las sentencias T-285/10 y T-854/12, esta Sala señaló que «el juez no puede restringirse al hecho de si [el reclamante] rebasó los 25 años de edad, sino a analizar otras especificidades del caso particular, en tanto que, así como la obligación podría mantenerse transcurrida esa edad, podrían darse situaciones en las que tal concepto temporal no tiene la incidencia necesaria para ello» (CSJ STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01). Del mismo modo, que «las obligaciones que asumen los padres [en relación con los alimentos] la ha extendido

incidencia necesaria para ello» (CSJ STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01). Del mismo modo, que «las obligaciones que asumen los padres [en relación con los alimentos] la ha extendido (…) hasta los 25 años. Se procura dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro. Pero esta condición no puede tornarse irredimible o indefinida frente a los padres, claro, salvo discapacidades imponderables y probadas que repercuten en laRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00310-01 8 inhabilitación de los alimentarios» (CSJ STC14750-2018, 14 nov. 2018, rad. 00269-01) (STC4344-2022, reiterada entre otras en STC2092-2025). Bajo esa óptica, el juez concluyó que no se cumplían los requisitos exigidos para acceder a la exoneración y que la obligación debía mantenerse vigente mientras persistieran las circunstancias que motivaron su imposición. En este contexto, la decisión cuestionada no configura una vía de hecho, pues constituye una respuesta judicial razonada, basada en la valoración de los medios probatorios, en la interpretación sistemática de los artículos 411 y 422 del Código Civil y en la aplicación del precedente constitucional que ampara los derechos alimentarios de los hijos mayores que continúan estudiando. Por lo tanto, no se vislumbra en la determinación confutada la configuración de una vía de hecho, como

hijos mayores que continúan estudiando. Por lo tanto, no se vislumbra en la determinación confutada la configuración de una vía de hecho, como pretende el accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder el Juzgado accionado al resolver sobre las excepciones propuestas, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023, STC4014-2024 y STC1015-2025).Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00310-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 3 de octubre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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