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CSJ - STC19375-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19375-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19375-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05684-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Jacqueline Rincón López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de actas de asamblea rad. n° 2023-00188-00/01, así como al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí.

ANTECEDENTES

1. La promotora, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, participación e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó que « se deje sin efectos la sentencia del 15 de octubre de 2025… dentro del Radicado No. 155993103001-2023-00188-01 (20250234), así como la de primera instancia » y, en su lugar, se ordene al Tribunal «dictar una nueva sentencia, valorando adecuadamente las pruebas y en la cual analice de fondo la pretensión de nulidad por objeto y causa ilícita , aplicando

correctamente las normas sustantivas y el precedente judicial».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05684-00 2

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, el 26 de marzo de 2023 el Conjunto Residencial Villa Toscana celebró la asamblea general ordinaria, donde se eligió al Consejo de Administración con un quórum del 93.82%. 2.2. Anotó que, el 25 de abril de 2023 el Revisor Fiscal de la Unidad Residencial convocó a una asamblea extraordinaria para el día 30 de abril de ese año, sin atender el plazo mínimo de 10 días consagrados en el reglamento de propiedad horizontal. En dicha asamblea se alteró el orden del día para elegir un nuevo Consejo de Administración, vulnerado las normas estatutarias y la Ley 675 de 2001, generando la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas. 2.3. Indicó que, el 5 de mayo de 2023 se convocó a una nueva asamblea extraordinaria para el 13 de mayo de ese año, desatendiendo el artículo 41 de la Ley 675 de 2001 respecto de la segunda convocatoria. Esa asamblea se adelantó sin el quórum legal y se eligió a un nuevo Consejo de Administración, desconociendo la decisión adoptada en la asamblea ordinaria del 26 de marzo anterior. 2.4. Señaló que, posteriormente se le notificó el oficio n°0285 con el que se le impuso una sanción monetaria por inasistencia a la asamblea extraordinaria, multa basada en un reglamento no aprobado, generando confusión sobre el valor y aplicando un acto ilegal y arbitrario.

el que se le impuso una sanción monetaria por inasistencia a la asamblea extraordinaria, multa basada en un reglamento no aprobado, generando confusión sobre el valor y aplicando un acto ilegal y arbitrario. 2.5. Manifestó que, promovió proceso declarativo de nulidad absoluta de las actas de asamblea de 30 de abril y 13 de mayo de 2023, así como de la sanción impuesta, argumentando que lo allí decidido se adoptóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05684-00 3 sin el quórum deliberatorio y decisorio exigido por la ley, además con una indebida citación a las asambleas extraordinarias. 2.6. Refirió que, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, autoridad que, tras adelantar el trámite de rigor, el 18 de diciembre de 2024 declaró probada la excepción de inexistencia de causa para demandar, argumentando que la irregularidad alegada «no configuraba objeto o causa ilícita del negocio jurídico», reconociendo el yerro denunciado, pero que se trataba de un mero vicio procedimental, imponiendo que la vía adecuada era la impugnación verbal de actas con un término de caducidad de 2 meses. Decisión que recurrió en apelación. 2.7. Relató que, el 24 de octubre de 2025 el Tribunal, en sede de apelación, confirmó el fallo recurrido , considerando que, « las irregularidades por falta de quórum deben ventilarse mediante impugnación del acta, y no por medio de acción de nulidad por objeto y causa ilícita », acción que,

apelación, confirmó el fallo recurrido , considerando que, « las irregularidades por falta de quórum deben ventilarse mediante impugnación del acta, y no por medio de acción de nulidad por objeto y causa ilícita », acción que, conforme al artículo 382 del Código General del Proceso cuenta con un término de 2 meses para incoarla, so pena de caducidad. 2.8. Anotó que, la sentencia de segunda instancia vulnera sus prerrogativas de primer grado, porque al considerar que la acción era improcedente por caducidad, no valoró adecuadamente los vicios sustantivos que configuraban la nulidad absoluta demandada de las decisiones adoptadas por las asambleas el 30 de abril y 13 de mayo de 2023, además, tampoco realizó una correcta interpretación del reglamento de propiedad horizontal y la actuación del revisor fiscal. 2.9. Indicó que, el Tribunal tampoco estudió que las asambleas extraordinarias fueron citadas por un revisor fiscal que no tenía ningún tipo de vínculo contractual con la Unidad Residencial, y que, además, no estaba reconocido por la Alcaldía de Ramiriquí.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05684-00 4 2.7. Agregó que se desconoció el artículo 1741 del Código Civil, el cual regula la nulidad absoluta de los actos y que es procedente cuando se omiten requisitos esenciales establecidos por la ley, como es el caso; de ahí que, no podía someterse el estudio de la acción a la caducidad de los 2 meses que impone la impugnación de actas de asamblea, máxime cuando

omiten requisitos esenciales establecidos por la ley, como es el caso; de ahí que, no podía someterse el estudio de la acción a la caducidad de los 2 meses que impone la impugnación de actas de asamblea, máxime cuando la acción de nulidad absoluta y la impugnación de actas de asamblea son mecanismos diferentes y excluyentes, como lo ha sostenido la jurisprudencia.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí remitió el link para la consulta del expediente.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja defendió la legalidad de su actuación, destacando que si bien existió una transgresión al artículo 41 de la Ley 675 de 2001 al citar a la segunda convocatoria el mismo día y no al tercer día hábil, dicha irregularidad no configuraba objeto o causa ilícita en los términos del Código Civil, sino que la acción correcta era la impugnación de actas de asamblea, que tiene una caducidad de 2 meses. Sin embargo, el último acto reprochado data del 13 de mayo de 2023 y la demanda fue promovida el 14 de diciembre siguiente.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05684-00 5 tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los

5 tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto. 2.1. De la razonabilidad de la decisión.

Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 24 de octubre de 2025 con la que el Tribunal confirmó el fallo recurrido, emitido el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí que declaró probada la excepción de inexistencia de causa para demandar y negó las pretensiones de la nulidad absoluta de los actos de asamblea promovido por Jacqueline Rincón López en contra del Conjunto Residencial Villa Toscana P.H., no demuestra arbitrariedad.

de causa para demandar y negó las pretensiones de la nulidad absoluta de los actos de asamblea promovido por Jacqueline Rincón López en contra del Conjunto Residencial Villa Toscana P.H., no demuestra arbitrariedad. En efecto, tras citar los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, así como el 49 de la Ley 675 de 2001, precisó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05684-00 6 La juez de primer grado, en un acucioso estudio de las probanzas recaudadas en el plenario y con apoyo en las normas citadas, reconoció que si bien, hubo una transgresión al artículo 41 de la ley 675 de 2001, al citar a la segunda convocatoria el mismo día y no al tercer día hábil siguiente como se indica en el citado canon, determinó que dicha irregularidad no configuraba objeto o causa ilícita en los términos del Código Civil, por lo tanto, concluyó que la acción correcta era la de impugnación de actas de asamblea. (…) …comparte la Sala los razonamientos vertidos por la sentenciadora de primera instancia si se tiene en cuenta que la falta de quórum por sí sola no causa la nulidad absoluta de un acto por causa ilícita, pero sí puede dar lugar a la ineficacia de la decisión tomada, pues ésta se considera tomada sin los requisitos legales, caso en el cual, el legislador previó el camino para impugnar esta clase de irregularidades, esto es, lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 , que al temor señala: “El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados , podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de

de irregularidades, esto es, lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 , que al temor señala: “El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados , podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.” (subrayas ex texto), para lo cual, según lo estatuido en el artículo 382 del CGP, “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad”. Seguidamente, analizó los motivos de la nulidad absoluta, así como la acción de impugnación de actos de asamblea, señalando que: Esta nulidad se da cuando las decisiones de la asamblea contravienen la ley, el orden público o las buenas costumbres, por ejemplo, si la asamblea decidiera un acto prohibido por la ley o realizara un contrato de manera ilegal que afectara la copropiedad. La falta de quórum, en cambio, es un vicio de procedimiento que impide que el acto produzca efectos válidos. En este caso, la ley obliga a convocar una segunda reunión si no se logra el quórum inicial, donde la decisión puede tomarse con un quórum diferente (un número plural de propietarios). En lugar de nulidad, un acto adoptado sin el quórum requerido es un acto ineficaz que no

una segunda reunión si no se logra el quórum inicial, donde la decisión puede tomarse con un quórum diferente (un número plural de propietarios). En lugar de nulidad, un acto adoptado sin el quórum requerido es un acto ineficaz que no puede generar efectos legales y como tal, podrá impugnarse a través de la demanda de impugnación de actos de asamblea contemplado en el citado artículo 382 ya citado, como bien se dilucidó en la sentencia fustigada. A lo anterior hay que agregar, que así como existen instituciones como el juez natural, bajo el entendido que las instituciones tienen un funcionario que los tramita y los define, a la par también existen trámites establecidos que con igual énfasis señalan las diferentes etapas, el juez competente, recursos, tipos de acciones, y a ellas debemos sujetarnos los jueces, las partes y sus apoderados, quienes no podemos escoger dónde radicar el proceso, el juez o el procedimiento a nuestro arbitrio y, por ello para controvertir, invalidar o hacer perder sus efectos a la decisión tomada en asamblea de copropietarios regida bajo la Ley de Propiedad Horizontal y la reglamentación que la legislación permite, ese es el sendero trazado, que entre otras cosas busca evitar que los interesados escojanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05684-00 7 uno u otro procedimiento o que estos se tornen ad infinito. Así, según lo razonado, existe el procedimiento o la acción llamada “Impugnación de Actos de Asamblea”, a la cual se le ha señalado el termino de caducidad por la

7 uno u otro procedimiento o que estos se tornen ad infinito. Así, según lo razonado, existe el procedimiento o la acción llamada “Impugnación de Actos de Asamblea”, a la cual se le ha señalado el termino de caducidad por la urgencia de implementar las medidas correspondientes, con la consiguiente posibilidad de pedir su suspensión provisional y en la cual, en principio se permite cualquier alegación que tienda a la invalidez, ineficacia, perdida de efectos o anulación de la decisión cuestionada, máxime que las decisiones de la asamblea general de propietarios surte sus efectos dentro del año siguiente o hasta que el mismo órgano de dirección decida revocarla, modificarla o extinguirla. 3.9. Visto lo anterior, refulge palmario que la decisión de la juez de primer grado no luce caprichosa o arbitraria, pues válidamente concluyó con base en el análisis probatorio y la normativa que rige para esta clase de procesos que la acción de nulidad no era la vía idónea para impugnar las decisiones adoptadas por la asamblea general de propietarios, al no demostrar la parte demandante de manera siquiera sumaria la existencia de un objeto o una causa ilícita en la decisión demandada, puesto que del escrito genitor se infiere que la parte actora solo está sometiendo a debate la interpretación o aplicación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal, que no trasciende a la presunta nulidad absoluta. 3.10. De tal manera que los reparos del apelante frente al defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas sobre la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, y la aplicación indebida de la norma sobre la actuación del Revisor

3.10. De tal manera que los reparos del apelante frente al defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas sobre la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, y la aplicación indebida de la norma sobre la actuación del Revisor Fiscal se caen de su peso con lo argumentado por la juez con base en el artículo 49 de la Ley de propiedad horizontal y el articulo 382 del C.G.P. que trata sobre la caducidad de la acción si no se interpone la demanda de impugnación de actos de asamblea en el término de dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo, amen que, si la última decisión que se considera nula es la proferida el 13 de mayo de 2023, para cuando se presentó la demanda que nos ocupa el 14 de diciembre de ese mismo año, dicho término se había superado con creces. Finalmente, frente al posible impedimento de la falladora de primera instancia, por haber conocido una impugnación de un acta anterior y una tutela, indicó que: considera esta colegiatura, que este no es el escenario ni la oportunidad procesal para ventilar este tema, ya que, si así lo consideraba el hoy recurrente, debió emplear los mecanismos dispuestos por el legislador para recusarla (artículos 140 y s.s. C.G.P.). En cuanto al reproche de que la Juez diera validez al reglamento de propiedad horizontal contenido en la escritura 1565 de 2019 y no al del 2010, valga reiterar que, si bien la validez de dicho reglamento es un punto fundamental y controvertido que afecta los términos de convocatoria, es un aspecto que como ya se indicó debe ser debatido en la ya señalada acción

al del 2010, valga reiterar que, si bien la validez de dicho reglamento es un punto fundamental y controvertido que afecta los términos de convocatoria, es un aspecto que como ya se indicó debe ser debatido en la ya señalada acción impugnatoria. 2.1.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05684-00 8 descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegadas al plenario, concluyendo que, si bien existió un yerro en la citación de la asamblea extraordinaria, dicha irregularidad no configuraba objeto o causa ilícita en los términos del Código Civil que diera el impulso a la acción de nulidad absoluta, sino que el ejercicio correcto era la de impugnación de actas de asamblea, conforme lo dispone el artículo 382 del Código General del Proceso. No obstante, y como quedó demostrado para el caso, se superó el término de caducidad de los 2 meses que dispone dicha norma, pues el último acto impugnado data del 13 de mayo de 2023 y la demanda formulada el 14 de diciembre siguiente. Además, lo relativo a al supuesto impedimento no fue alegado en oportunidad.

mayo de 2023 y la demanda formulada el 14 de diciembre siguiente. Además, lo relativo a al supuesto impedimento no fue alegado en oportunidad. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05684-00 9 las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Conclusión.

Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en

3. Conclusión.

Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05684-00 10

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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