CSJ - STC19376-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19376-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19376-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00619-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de octubre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Julio Enrique Carrascal Puentes, en representación de Nolmira Isabel Novoa Vergara, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada radicado n.° 68081-60-01-281-2009-00108-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El tutelante -actuando en la prenotada calidadsolicitó lo siguiente: i) que se ordene a la autoridad accionada admitirRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00619-01 2 a Nolmira Isabel Novoa Vergara e incluirla en la sucesión y en la partición de la masa herencial como compañera o cónyuge supérstite del causante Adolfo Martínez Sánchez, ii) declarar la nulidad de cualquier actuación que continúe la partición sin su participación y que, además, se disponga la reprogramación de las audiencias garantizando su presencia.
declarar la nulidad de cualquier actuación que continúe la partición sin su participación y que, además, se disponga la reprogramación de las audiencias garantizando su presencia. Como hechos relevantes, se establece que, María Neyla Cuellar de Martínez y César Augusto Martínez Cuellar promovieron sucesión intestada respecto del causante Adolfo Martínez Sánchez, trámite que fue asumido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el cual declaró su apertura y reconoció a los promotores como cónyuge supérstite e hijo, respectivamente. El Despacho fue reconociendo progresivamente a los distintos interesados: mediante auto del 13 de mayo de 2009 se vinculó a Andrés Adolfo Martínez Argumedo como heredero; el 3 de junio de 2009 se reconoció a María Margarita Martínez Novoa; el 14 de septiembre de 2009 se admitió a Adolfo Manuel Martínez Parra; el 7 de diciembre de 2009 se incorporó a Ricardo Alberto Martínez Tovar; y el 25 de junio de 2010 se agregó a César Adolfo Martínez Sornosa y a Yenny Andrea Martínez Sornosa, también en calidad de herederos. Posteriormente, el 14 de julio de 2013 se reconoció a Ligia Luz Argumedo Rivera como compañera permanente supérstite del causante.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00619-01 3 En etapas siguientes, el Juzgado registró la
reconoció a Ligia Luz Argumedo Rivera como compañera permanente supérstite del causante.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00619-01 3 En etapas siguientes, el Juzgado registró la comparecencia de Carmen Tatiana Meneses Rodríguez como acreedora en audiencia del 16 de mayo de 2016, así como la intervención de la DIAN en igual calidad, durante la audiencia del 8 de febrero de 2017. El 11 de noviembre de 2024 se presentó un memorial mediante el cual Nolmira Isabel Novoa Vergara como «compañera permanente del causante», otorgó poder para ser representada dentro del trámite sucesoral. En atención a dicha solicitud, el Juzgado, mediante proveído del 12 de diciembre de 2024, reconoció a Analida Ojeda Bayter como apoderada judicial de la « tercerista» y precisó que esta no tenía interés formalmente acreditado en el proceso, ni había demostrado la condición que alegaba. El 8 de septiembre de 2025, la accionante -a través de un nuevo mandatario judicialsolicitó su inclusión en el trámite sucesorio, exponiendo que convivió con el causante y que su condición ya había sido reconocida en un proceso de sustitución pensional que le otorgó una cuota del 22%. Agregó que de esa unión nació su hija María Margarita Martínez Novoa, también llamada a la herencia, y que ninguna de las dos fue convocada a la reunión virtual programada dentro del proceso. Asimismo, indicó que el
Martínez Novoa, también llamada a la herencia, y que ninguna de las dos fue convocada a la reunión virtual programada dentro del proceso. Asimismo, indicó que el causante falleció sin dejar testamento y manifestó su conformidad con asumir las obligaciones fiscales asociadas a los bienes relictos.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00619-01 4 El 19 de septiembre de 2025, el Despacho negó dicho pedimento, al considerar que la interesada no acreditó la unión marital de hecho ni la sociedad patrimonial conforme a la Ley 54 de 1990, resaltando que la decisión laboral invocada solo produce efectos en materia de seguridad social y no modifica el estado civil. También indicó que en el proceso ya se encontraba reconocida la cónyuge sobreviviente, calidad que la solicitante tendría que controvertir por la vía procesal correspondiente. Finalmente, rechazó la inclusión de María Margarita Martínez Novoa, por cuanto no intervino directamente ni otorgó poder, siendo mayor de edad y obligada a ejercer por sí misma el ius postulandi. El promotor presentó esta acción de tutela al considerar que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de Nolmira Isabel Novoa al negarle el reconocimiento como compañera permanente del causante dentro del proceso sucesorio, pese a que dicha condición había sido acreditada en el trámite de sustitución pensional. Sostuvo que el Despacho desconoció la prueba de
reconocimiento como compañera permanente del causante dentro del proceso sucesorio, pese a que dicha condición había sido acreditada en el trámite de sustitución pensional. Sostuvo que el Despacho desconoció la prueba de convivencia, omitió valorar integralmente el acervo aportado y no la convocó oportunamente a las actuaciones, lo que le impidió intervenir en igualdad de condiciones en la partición de la herencia. Agregó que el Juzgado incurrió en defectos fácticos y sustantivos al exigir una declaración judicial adicional de unión marital de hecho, y que dio prevalencia a la cónyuge sobreviviente sin permitirle controvertir esa calidad por la vía constitucional.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00619-01 5 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado contestó que la hija de la accionante ya había sido reconocida como heredera desde 2009, por lo que su no mención en el auto reciente fue un error material. Señaló además que la accionante no interpuso los recursos ordinarios procedentes contra la decisión que la afectaba, por lo que la tutela resulta improcedente por incumplir la subsidiariedad. Por su parte, Andrés Adolfo Martínez Argumedo, Ligia Luz Argumedo Rivera, Adolfo Manuel Martínez Parra y María Fernanda Uceda Cruz1 coincidieron en que la tutela es improcedente porque Nolmira Isabel Novoa Vergara no acreditó la unión marital de hecho con el causante, calidad
Fernanda Uceda Cruz1 coincidieron en que la tutela es improcedente porque Nolmira Isabel Novoa Vergara no acreditó la unión marital de hecho con el causante, calidad ya definida en favor de Ligia Luz Argumedo Rivera en el proceso judicial de 2008. Finalmente, la Dian alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la tutela porque Julio Enrique Carrascal Puentes, abogado que interpuso la tutela, no contaba con un poder especial válido otorgado por Nolmira Isabel Novoa Vergara. Destacó que, el documento presentado -en virtud del requerimiento efectuado en el auto 1 Esta última en calidad de curadora ad litem de María Neyla Cuéllar de Martínez, César Augusto Martínez Cuéllar, Ricardo Alberto Martínez Tovar, Carmen Tatiana Meneses Rodríguez y Pedro David Cortés Rueda.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00619-01 6 admisoriono identificaba el derecho fundamental invocado ni el acto concreto que generaba la vulneración, por lo que no lo habilitaba para acudir a la jurisdicción constitucional. El accionante impugnó la decisión al señalar que sí había remitido el poder especial exigido el 9 de octubre, pero que dicho documento no fue valorado por el a quo. Añadió que, para mayor claridad, aportó nuevamente un poder especial más completo y ajustado a los requisitos jurisprudenciales. Sostuvo que, superado ese defecto formal,
que, para mayor claridad, aportó nuevamente un poder especial más completo y ajustado a los requisitos jurisprudenciales. Sostuvo que, superado ese defecto formal, correspondía emitir un pronunciamiento de fondo, pues obran pruebas de que Nolmira Isabel Novoa Vergara fue reconocida como compañera permanente en sede administrativa, lo cual respalda su derecho a intervenir en la sucesión. En apoyo de esa condición, indicó que asumió los gastos funerarios del causante, aportando el correspondiente recibo, lo que -a su juicioreafirma la existencia del vínculo alegado y su participación en las cargas derivadas del fallecimiento. CONSIDERACIONES Preliminarmente, se advierte que, contrario a lo argüido por el Tribunal, en el presente asunto sí se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el transcurso de la primera instancia, esto es, el 8 de octubre de 2025, la parte actora allegó poder especial aportado por NolmiraRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00619-01 7 Isabel Novoa Vergara, mediante los cuales facultó de manera expresa al abogado Julio Enrique Carrascal Puentes para promover la acción de tutela en su nombre, cuyo segmento inicia como se muestra a continuación: Efectivamente, ese mandato identifica con claridad la autoridad judicial accionada, el proceso sobre el cual versaría la acción de tutela y contiene la información tanto
inicia como se muestra a continuación: Efectivamente, ese mandato identifica con claridad la autoridad judicial accionada, el proceso sobre el cual versaría la acción de tutela y contiene la información tanto de la poderdante como del apoderado que permite identificarlos sin duda. En este sentido, descartándose la razón esgrimida por el Tribunal para declarar la improcedencia de la tutela, corresponde abordar el caso concreto. Así, se anuncia la confirmación de la improcedencia del amparo constitucional, pero porque se advierte incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. En lo atinente a dicho requisito, es claro que la intervención del juez constitucional está condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. La jurisprudencia reiterada ha señalado que el proceso natural es el primer escenario de protección de los derechos fundamentales, y que la tutela no puede convertirseRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00619-01 8 en una vía paralela ni sustitutiva de los mecanismos propios del trámite. Aplicado lo anterior al asunto bajo examen, se observa que la accionante Nolmira Isabel Novoa Vergara acude a la tutela para cuestionar el auto del 19 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja negó su reconocimiento como compañera permanente en el proceso sucesorio rad. n.°
mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja negó su reconocimiento como compañera permanente en el proceso sucesorio rad. n.° 2009-00108-00, por considerar que fueron desconocidas las pruebas relativas a la convivencia y a la supuesta condición que -según afirmale fue reconocida en sede administrativa como beneficiaria de sustitución pensional. Sin embargo, del examen del expediente digital del proceso de sucesión se evidencia que la interesada no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían contra la referida determinación, conforme a los artículos 318 y 491 numeral 7° del Código General del Proceso. Tal omisión impide activar la jurisdicción constitucional, pues la tutela no puede suplir la inactividad de quien dejó de ejercer los medios ordinarios a su alcance. Del mismo modo, respecto del argumento traído en la impugnación se precisa que, cuando Nolmira Isabel Novoa Vergara elevó la solicitud de inclusión en el trámite sucesorio, no allegó el recibo de gastos funerarios que hoy pretende hacer valer, por lo que dicho documento no pudo ser valorado por el juez natural en la oportunidad procesal pertinente.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00619-01 9 Sobre este punto, esta Corporación ha sostenido que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de
9 Sobre este punto, esta Corporación ha sostenido que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC1221-2024). En conclusión, se confirmará el fallo de primer grado, precisando que lo será porque la interesada contaba con medios ordinarios de defensa para cuestionar la decisión que le resultaba desfavorable, los cuales no ejerció, y porque además no aportó en su oportunidad procesal el recibo de gastos funerarios que ahora pretende hacer valer. En consecuencia, al no superarse el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela resulta improcedente y no habilita un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
la acción de tutela resulta improcedente y no habilita un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00619-01 10 Judicial de Bucaramanga el 20 de octubre de 2025, pero por las razones expuestas en precedencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala