CSJ - STC19377-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19377-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19377-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02900-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 23 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Julia Inés Forero Álvarez contra la Inspección 8E Distrital de Policía de Bogotá, la sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. y la empresa de Telecomunicaciones Colombia Móvil Tigo S.A. E.S.P., ahora Millicom International Cellular S.A., extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 11001-31-03-053-202400046-00 y el proceso policivo con radicado 2020584490116655E. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEV ANTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada, al ambiente sano y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados, y ordenar (i) que se dé continuidad a los procesos judiciales y policivos en curso para la entrega del predio de su
ambiente sano y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados, y ordenar (i) que se dé continuidad a los procesos judiciales y policivos en curso para la entrega del predio de su propiedad ocupado por ATC Sitios de Colombia S.A.S. y (ii) que le seanRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02900-01 2 reparados los daños causados por la permanencia de la antena repetidora de dicha empresa en su lote. Revisado el expediente, se evidencia que, en el año 2016 Julia Inés Forero Álvarez celebró un contrato de arrendamiento con Colombia Móvil S.A. E.S.P. sobre el predio ubicado en la Calle 5B No.88G-02 de Bogotá, cuyo objeto es la instalación de equipos de telecomunicaciones. En el año 2018, Colombia Móvil S.A. E.S.P., cedió el contrato de arrendamiento en calidad de arrendataria a la empresa ATC Sitios de Colombia S.A.S. El 15 de julio de 2020, residentes del Barrio Tocarema de la Localidad de Kennedy solicitaron la revisión de la antena de telecomunicaciones instalada, aduciendo que estaba causando problemas de contaminación respiratoria, auditiva y visual. Dicha queja fue asignada a la Inspección 8E Distrital de Policía de Bogotá bajo el radicado 2020584490116655E, quien actualmente adelanta el proceso por presuntos comportamientos contrarios a la integridad urbanística. Dentro de dicho proceso se han presentado formatos técnicos que
2020584490116655E, quien actualmente adelanta el proceso por presuntos comportamientos contrarios a la integridad urbanística. Dentro de dicho proceso se han presentado formatos técnicos que indican que la estación base ubicada en el inmueble de la promotora no cuenta con permiso aprobado de la Secretaría Distrital de Planeación. Además, se han llevado a cabo audiencias públicas en fechas como el 26 de abril de 2022, el 27 de mayo de 2024 y el 9 de octubre de 2024. Actualmente, se encuentra pendiente la realización de una nueva audiencia pública el 1 de diciembre de 2025 para continuar con la actuación policiva. En el transcurso de dichas audiencias públicas se ha ordenado citar a actores como el DADEP, el IDU, la Secretaría de Planeación, ATC Sitios de Colombia S.A.S., Colombia Móvil S.A. E.S.P. y la Secretaría de Ambiente, para aclarar distintos aspectos del trámite y de la naturaleza delRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02900-01 3 inmueble. También se han llevado a cabo diversas actuaciones técnicas encaminadas a esclarecer los hechos objeto de la querella. En febrero de 2024, la accionante presentó una demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de Colombia Móvil S.A. E.S.P. y ATC Sitios de Colombia S.A.S., con fundamento en el incumplimiento del contrato de arrendamiento sobre el predio objeto de la controversia, aduciendo diversos inconvenientes que presuntamente ha
E.S.P. y ATC Sitios de Colombia S.A.S., con fundamento en el incumplimiento del contrato de arrendamiento sobre el predio objeto de la controversia, aduciendo diversos inconvenientes que presuntamente ha tenido con ocasión de la presencia de la antena en el lote y su ausencia de permisos. El conocimiento de dicho proceso de restitución correspondió al Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 15 de octubre de 2025 declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia planteada por Colombia Móvil S.A. E.S.P. y ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos de Bogotá. La accionante pretendió tutelar sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Inspección 8E de Policía de Kennedy y el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá al no haber dado curso al proceso policivo y judicial en curso, y por las sociedades ATC Sitios de Colombia S.A.S. y Colombia Móvil S.A. E.S.P. con ocasión de la instalación de la antena en incumplimiento de la ley. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Secretaría Distrital de Gobierno manifestó que la Inspección Distrital de Convivencia y Paz 8A de Kennedy carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reproches de la promotora se presentan en contra de la Inspección Distrital de Convivencia y Paz 8E. En relación con esta última, alegó la inexistencia de vulneración de los
presentan en contra de la Inspección Distrital de Convivencia y Paz 8E. En relación con esta última, alegó la inexistencia de vulneración de los derechos de la tutelante, habida cuenta que el proceso policivo conRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02900-01 4 radicado 2020584490116655E se ha adelantado en estricto cumplimiento de la Ley 1801 de 2016. La Inspección Distrital de Convivencia y Paz 8E de Kennedy relató las circunstancias bajo las cuales inició el proceso policivo, y adujo que no se han vulnerado los derechos de la tutelante y que existe carencia de objeto por hecho superado, toda vez que el Despacho se encuentra adelantando la querella conforme a lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 y en respeto del derecho a la igualdad de los demás querellantes que cuentan con procesos ante la Inspección. Agregó que el proceso ya cuenta con audiencia pública programada para el 1 de diciembre de 2025. La Alcaldía Local de Kennedy alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. El Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado bajo su conocimiento. Enseguida, advirtió que el 15 de octubre de 2025 resolvió sobre la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la cual se declaró probada por lo que el expediente se remitió
arrendado bajo su conocimiento. Enseguida, advirtió que el 15 de octubre de 2025 resolvió sobre la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la cual se declaró probada por lo que el expediente se remitió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este sentido, adujo que el juzgado ha tramitado el proceso conforme a la ley y no ha desconocido las garantías fundamentales de la promotora. ATC Sitios de Colombia S.A.S. contestó a cada uno de los hechos esgrimidos por la tutelante y manifestó que no se han vulnerado sus derechos por cuanto es ella quien ha impedido el ingreso al inmueble para llevar a cabo las labores de mantenimiento de la estructura. Agrega, entre otras, que las actuaciones del Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá, de la Inspección de Policía y las demás entidades aquí involucradas se han llevado a cabo en respeto del derecho de la accionante a la defensa y alRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02900-01 5 debido proceso, y que la tutela es improcedente porque los procesos judiciales y policivos aún se encuentran en curso. Andrea Camila Gamba Jiménez, aduciendo su calidad de apoderada de Colombia Móvil S.A. E.S.P solicitó la ampliación del término para presentar el informe respectivo. Sin embargo, no allegó poder otorgado por la sociedad, por lo que su escrito no puede ser tenido en cuenta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo por considerar que, ni el Juzgado 53
por la sociedad, por lo que su escrito no puede ser tenido en cuenta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo por considerar que, ni el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá ni la Inspección 8A de Policía, actuaron de forma ilegal o negligente. Esto, toda vez que la Inspección justificó que ha evacuado 3 audiencias públicas y el Juzgado puso en conocimiento el auto del 15 de octubre de 2025 mediante el cual resolvió sobre las excepciones previas formuladas por la parte demandada. Adicionalmente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues se encuentran en curso los medios comunes de defensa judicial dentro de los cuales las autoridades correspondientes decidirán sobre la infracción de normas urbanísticas, la falta de permisos para la operación de la antena y la reclamación de daños y perjuicios derivados de ello. La tutelante impugnó aduciendo que el Tribunal no comprendió el alcance de su solicitud. Manifestó que la tutela no estaba encaminada a cuestionar actuares ilegales por parte del Juzgado ni de la Inspección de Policía, sino la irresponsabilidad de ATC Sitios de Colombia S.A.S., quien retiró de forma abrupta el pie de apoyo de la torre de comunicaciones que se encuentra en el inmueble, generando un riesgo de un posible siniestro. Además, alega que no puede delegarse la decisión sobre el fondo del asunto únicamente a la autoridad judicial y policiva, teniendo en cuenta el peligro que la estructura representa para la comunidad vecina al lote.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02900-01 6
CONSIDERACIONES
asunto únicamente a la autoridad judicial y policiva, teniendo en cuenta el peligro que la estructura representa para la comunidad vecina al lote.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02900-01 6 CONSIDERACIONES De entrada, la providencia impugnada será confirmada dado que el auxilio constitucional deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.» (CSJ STC10366-2025) En efecto, dada su naturaleza residual, la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial, o los mismos estén siguiendo su curso normal, no resulta propicio acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El anterior criterio se incumple cuando la demanda procura la
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El anterior criterio se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial o administrativo en curso. Examinado el expediente y la queja constitucional, se advierte su improcedencia como quiera que su presentación fue prematura y, por ende, no cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, la accionante pretende (i) que se dé continuidad a los procesos judiciales y policivos en curso para la entrega del predio de suRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02900-01 7 propiedad ocupado por ATC Sitios de Colombia S.A.S. y (ii) que le sean reparados los daños causados por la permanencia de la antena repetidora de dicha empresa en su lote. A su vez, en su escrito de impugnación precisó que no pretende cuestionar el actuar del Juzgado ni de la Inspección de Policía, sino obtener una decisión sobre la irresponsabilidad de ATC Sitios de Colombia S.A.S. en relación con la antena de comunicaciones. El expediente remitido a esta instancia revela que, tanto el proceso policivo con radicado 2020584490116655E—dentro del cual se encuentra fijada una audiencia pública para diciembre de 2025—, como el proceso de restitución de inmueble con radicado 11001-31-03-053-2024-00046-00 —recientemente remitido a los juzgados administrativos para su continuación—, se encuentran en curso. Es dentro de estos que se resolverá
—recientemente remitido a los juzgados administrativos para su continuación—, se encuentran en curso. Es dentro de estos que se resolverá sobre los presuntos comportamientos contrarios a la integridad urbanística, sobre el alegado incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre la promotora y ATC Sitios de Colombia S.A.S. y sobre la eventual restitución del inmueble. Así, estas circunstancias impiden al juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que deben proferir las autoridades competentes, lo que aplica también para la pretensión de la promotora del reconocimiento de indemnización de perjuicios, para lo cual cuenta con la posibilidad de iniciar el proceso judicial respectivo. En este sentido, la solicitud de protección resulta prematura, en la medida en que no se han agotado todas las instancias procedentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA laRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02900-01 8 sentencia emitida el 23 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala