CSJ - STC19378-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19378-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19378-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05591-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Denis María Castro Flórez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2022-00001.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. La Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó «solicitud individual de restituciónRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05591-00 2 jurídica y material de tierras»1 en representación de Denis María Castro Flórez y Alberto Lara Parra, respecto del predio rural « Kra 4 A n1 3-16, ubicado en el municipio de Becerril, departamento del Cesar, con el folio de matrícula 19032433». La cual correspondió por reparto al Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar). Quien -el
el municipio de Becerril, departamento del Cesar, con el folio de matrícula 19032433». La cual correspondió por reparto al Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar). Quien -el 10 de marzo de 20222- (i) admitió a trámite la solicitud; (ii) se abstuvo de reconocer «como núcleo familiar de los solicitantes a los señores: Luis Alberto Lara Castro, Leider Enrique Lara Castro, Ludwin David Lara Castro »; (iii) vinculó a Corina Isabel Beltrán «como posible opositor», así como a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Agencia Nacional de Minería, Negocios Mineros S.A., entre otras determinaciones. 2.1. Surtido el enteramiento a los convocados y otras actuaciones de rigor, y debido a las oposiciones presentadas3, el Juzgado cognoscente -el 8 de noviembre de 2023 4remitió el expediente al superior jerárquico «para que sea proferido el fallo que en derecho corresponda». 2.2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -en proveído de 23 de julio de 2025 5ordenó « la devolución del expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, a efectos de que adopte las medidas necesarias para salvaguardar el debido proceso de terceros que pudieren resultar afectados con la sentencia ». Pues «se constata la ausencia de traslado al titular del derecho real de dominio del bien objeto del proceso, así como la
adopte las medidas necesarias para salvaguardar el debido proceso de terceros que pudieren resultar afectados con la sentencia ». Pues «se constata la ausencia de traslado al titular del derecho real de dominio del bien objeto del proceso, así como la notificación prevista en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 al representante legal de la entidad territorial». Y dispuso que «una vez cumplidas las actuaciones … se proceda al inmediato reenvío del expediente a esta Sala para 1 Archivo “1_Radicacion Y Reparto”2 Archivo “3_Auto Admite Solicitud Restitución”3 Archivo “33_Auto ordena correr traslado”4 Archivo “74_Auto Remite por Competencia”5 Archivo “7_Auto ordena”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05591-00 3 continuar con el trámite correspondiente y, en su momento, emitir la decisión de fondo». 2.3. El Juzgado a quo -el 8 de septiembre de 20256en cumplimiento a la orden del ad quem, vinculó a «MANUEL SALVADOR DELGADO CAMPOS; JAIRO ENRIQUE DELGADO CAMPOS; JHON EDWARD CAMPOS GARCIA, NELSI CAMPOS GARCIA, como posibles opositores » y «al representante legal del municipio de Becerril-Cesar». 2.4. La gestora censura que « a lo largo de casi diez (10) años ningún abogado [le] ha informado el estado del proceso, hace más de un año instaru[ó] un Derecho de petición, pero se ha hecho caso omiso», lo cual ha perpetrado «la vulneración de [sus] derechos». Refiere que «ha pasado un tiempo suficiente para que el Tribunal haya tomado una decisión pues cada día que pasa, la casa se destruye
Derecho de petición, pero se ha hecho caso omiso», lo cual ha perpetrado «la vulneración de [sus] derechos». Refiere que «ha pasado un tiempo suficiente para que el Tribunal haya tomado una decisión pues cada día que pasa, la casa se destruye por el abandono y yo necesito un lugar para vivir». Aduce que esa prolongación «vulnera [sus] derechos al no materializar una decisión que posible mente pueda poner fin a mi necesidad».
3. Depreca el amparo de las prerrogativas invocadas. Y « se efectué una decisión respecto al proceso interpuesto para que se cumpla lo estipulado por la Ley 1448 de 2011».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Al momento de someter el proyecto de fallo a consideración de la Sala no se había recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES 6 Archivo “86_Auto cumple lo ordenado por el superior”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05591-00
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1. Esta Sala advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, la tutelante estima vulnerados sus derechos con ocasión a la tardanza por parte del Tribunal accionado al emitir sentencia definitiva en el trámite de restitución de tierras confutado. Sin embargo, se observa que, el Colegiado querellado antes de la radicación de la solicitud de amparo -el 10 de noviembre de 2025 7profirió providencia –el 23 de julio de 20258con la que impulsó el trámite, tras constatar que durante la etapa de instrucción no se surtió el traslado al titular del dominio inscrito en el inmueble objeto de restitución, ni se efectuó la notificación al
etapa de instrucción no se surtió el traslado al titular del dominio inscrito en el inmueble objeto de restitución, ni se efectuó la notificación al representante legal del municipio de Berreci (Cesar) exigida por el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Motivo por el que dispuso la devolución del expediente al Juzgado de la instrucción.
De otra parte, respecto al derecho de petición que censura desatendido la promotora del resguardo, se advierte que, según lo informado por el iudex plural conminado en la respuesta suministrada en el presente trámite 9 «la Secretaría de la Sala, mediante comunicación del 2 de octubre de 2024, informó de manera clara, completa y oportuna que el expediente ya se encontraba radicado en el Tribunal, luego de haber sido repartido por la Oficina Judicial el día 27 de noviembre de 2023. Asimismo, se remitió a la peticionaria un enlace directo que contenía la copia digital íntegra de la actuación procesal, garantizando así el pleno ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme a los artículos 23 de la Constitución Política y 13 de la Ley 1755 de 2015». De manera que se verifica que tanto el impulso del encuadernamiento como la respuesta a la petición echada de menos fueron atendidos antes de la radicación del presente resguardo. En ese orden, es evidente que la querellada no ha incurrido en acción u omisión que conlleve la trasgresión
respuesta a la petición echada de menos fueron atendidos antes de la radicación del presente resguardo. En ese orden, es evidente que la querellada no ha incurrido en acción u omisión que conlleve la trasgresión de las garantías esenciales de la actora, por lo que no hay orden que impartir (CSJ STC2936-2025). 7 Documento «0003Soporte_de_envío.pdf»8 Archivo “7_Auto ordena”9 Que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento conforme lo determinado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05591-00 5
2. Por lo demás, en lo tocante al Juzgado instructor, de los elementos de juicios allegados se constata que en cumplimiento de la determinación impartida por el Tribunal profirió auto -el 8 de septiembre de 2025 10-.
Proveído, en el que entre otros vinculó a « MANUEL SALVADOR DELGADO CAMPOS; JAIRO ENRIQUE DELGADO CAMPOS; JHON EDWARD CAMPOS GARCIA, NELSI CAMPOS GARCIA, como posibles opositores » y «al representante legal del municipio de Becerril-Cesar ». Tal actuación evidencia que la autoridad judicial se encuentra adelantando el trámite ordinario pertinente a fin de garantizar la debida integración del contradictorio sin soslayar la garantía superior del debido proceso, razón por la que no se abre paso la solicitud de amparo, pues «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o
solicitud de amparo, pues «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales» CSJ STC470-2023.
3. Finalmente, en cuanto a la pretensión de la tutelante enfilada a que «se efectué una decisión [de fondo] respecto al proceso interpuesto para que se cumpla lo estipulado por la Ley 1448 de 2011 », tal pedimento no se abre paso porque la acción de tutela no fue diseñada por el legislador para pretermitir etapas procesales. En tal sentido, no es posible ordenar emitir un fallo sin que se hubieren agotado las etapas previstas por el legislador para el proceso confutado (CSJ, STC5669-2025). Máxime que la tutelante cuenta con la posibilidad de solicitar la priorización del proceso con miras a superar el denunciado estancamiento.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 10 Archivo “86_Auto cumple lo ordenado por el superior”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05591-00
6 República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente
providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala