CSJ - STC19379-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19379-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19379-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05311-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por ISA Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Municipio de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2022-00023.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso verbal de «imposición de servidumbre eléctrica y de telecomunicaciones » de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra el Municipio de Medellín y la ConstructoraRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05311-00
2 Basílica S.A.S.1, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín -en sentencia de 19 de mayo de 20232 y su adición del 7 de junio3resolvió (i) ordenar «a
2 Basílica S.A.S.1, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín -en sentencia de 19 de mayo de 20232 y su adición del 7 de junio3resolvió (i) ordenar «a constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones en favor de la sociedad Interconexión Eléctrica SA ESP. (nit 860016610-3), sobre el predio denominado “La Florida” ubicado en la calle 56 Sur # 87 a – 538 vereda La Florida del corregimiento de San Antonio de Prado del municipio de Medellín, Antioquia, identificado folio de matrícula inmobiliaria No. 001-536745 de la ORIP de Medellín, Zona Sur, nombrado, alinderado y especificado como consta en la escritura pública 3.492 del 21 de noviembre de 2005 de la Notaría 17 de Medellín, y de propiedad del Municipio de Medellín (NIT 890905211-1) … servidumbre que discurrirá sobre la siguiente franja de terreno del predio en mención y tendrá las [allí descritas] líneas de conducción » y autorizó las actividades enunciadas; (ii) determinar «el valor de la indemnización debida en virtud de la servidumbre constituida en la suma de $32.566.000»; e (iii) inscribir la sentencia en el FMI correspondiente, entre otras. Inconforme, el municipio demandado apeló4. 2.1. La alzada fue repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien -en auto de 18 de junio de 2024 5demandado apeló4. 2.1. La alzada fue repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien -en auto de 18 de junio de 2024 5decretó como «prueba de oficio» que «los peritos Héctor Manuel Mahecha Barrios y José Horacio Salazar Mazo deberán complementar el dictamen pericial en el siguiente sentido: Elaborar el avalúo de la servidumbre legal de telecomunicaciones sobre el predio objeto del proceso, a fin poder determinar el valor de la indemnización a que hubiere lugar». 2.2. Practicada la prueba6, surtido el traslado7 y agotadas otras actuaciones, el Colegiado accionado -en sentencia de 23 de septiembre de 20258modificó la sentencia apelada, para precisar que « el valor de la 1 Archivo “001DemandaAnexos”2 Archivo “120SentenciaImponeServidumbreElectrica”3 Archivo “126SentenciaResuelveAdicionComplementacion”4 Archivo “131AutoConcedeRecursoApelacionSentencia” “137AutoResuelveAclaracionRecurso”5 Archivo “18DecretaPruebaOficio”6 Archivo “45AnexoDictamenPericial”7 Archivo “47AutoTrasladoDictamenPericial”8 Archivo “78SentenciaSegundaInstancia”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05311-00 3 indemnización debida en virtud de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica constituida en la suma de $32.566.000 y en virtud de la imposición de servidumbre de telecomunicaciones la suma de $29.920.000 ». En lo demás, confirmó la decisión. 2.3. La gestora censura que la autoridad querellada incurrió en vía
de servidumbre de telecomunicaciones la suma de $29.920.000 ». En lo demás, confirmó la decisión. 2.3. La gestora censura que la autoridad querellada incurrió en vía de hecho (i) por defecto sustantivo porque «concluyó que ISA debía reconocer una cifra de $29.920.000 por la misma infraestructura que ya había pagado, por el mero hecho de que -a su juiciola servidumbre de telecomunicaciones… representaba un daño diferente, del cual se derivaban unos perjuicios adicionales». Toda vez que se trata de « una [sola] servidumbre » de energía eléctrica y telecomunicaciones. Insistió en que « bajo ninguna óptica puede considerarse como razonable una decisión que está condenando a la parte demandante a pagar dos veces por una misma infraestructura y, en consecuencia, a sufragar dos veces los perjuicios derivados de un mismo daño ». De allí que esa condena no satisface -en su criteriolos principios de reparación integral y equidad. Y (ii) por defecto fáctico porque «existió una valoración de las pruebas irracional y caprichosa por parte del Tribunal». Dado que de «las confesiones de los peritos en audiencia de contradicción de dictamen» permitían colegir que « se trata de servicios públicos que coexisten en la misma infraestructura ». Remató que la providencia censurada desconoció los precedentes judiciales en esa materia.
3. Depreca «dejar sin efecto la providencia dictada el día 23 de septiembre de 2025 por la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín »
materia.
3. Depreca «dejar sin efecto la providencia dictada el día 23 de septiembre de 2025 por la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín » para que, en su lugar, profiera una «nueva decisión».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal accionado explicó que la decisión atacada «fue proferida con estricto apego a la normatividad aplicable al caso concreto, observando los principios de legalidad, debido proceso y congruencia, y valorando las pruebasRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05311-00 4 debidamente practicadas en el trámite». El Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles de Medellín manifestó que «la providencia materia de reproche se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico».
III. CONSIDERACIONES
1. La Corte concluye que habrá de negarse el amparo deprecado, por cuanto los yerros denunciados carecen de relevancia constitucional. Sobre el particular, recuérdese que, para que se abra paso a la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión indicada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado.
2. Bajo ese horizonte, se tiene que, al margen de las consideraciones que esgrimió Tribunal criticado al resolver el recurso de apelación que modificó la sentencia de primera instancia, para precisar que « el valor de la indemnización debida en virtud de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica constituida en la suma de $32.566.000 y en virtud de la imposición de servidumbre de telecomunicaciones la suma de $29.920.000 », lo cierto es que
energía eléctrica constituida en la suma de $32.566.000 y en virtud de la imposición de servidumbre de telecomunicaciones la suma de $29.920.000 », lo cierto es que dicha conclusión no podría ser recibida como caprichosa o abiertamente desprovista de legalidad. 2.1. Lo anterior, por cuanto para adoptar esa determinación, hizo referencia a las normas « que regulan la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre inmuebles necesarios para el trazado de líneas de transmisión». Así como a que «el propietario del predio afectado por una servidumbre necesaria para la prestación de servicios públicos tiene derecho a ser indemnizado por las incomodidades y perjuicios causados, según lo establecido en la Ley 56 de 1981 y de acuerdo con el tipo de servidumbre impuesta». Compensación que « no se limita al valor físico del terreno intervenido, sino que debe cubrir integralmente los efectos negativos de la afectación ». Y que tiene por finalidadRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05311-00 5 garantizar el « equilibrio entre el interés público que justifica la servidumbre y el derecho de propiedad». A continuación, refirió que frente a la « servidumbre de telecomunicaciones es importante precisar que la Resolución N°063 del 14 de junio de 2013 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, fija las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica que deben observarse para la celebración y en la ejecución de los acuerdos de
operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica que deben observarse para la celebración y en la ejecución de los acuerdos de compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión ». Y con ella « responde al deber legal de las empresas propietarias de infraestructura eléctrica de permitir su uso por parte de prestadores de servicios de telecomunicaciones, conforme al artículo 30 de la Ley 143 de 1994 ». Además, precisó que « en ninguna disposición se establece que la servidumbre de telecomunicaciones ya sea convencional o judicial, deba constituirse a título gratuito». Ello pues, «el uso restringido impuesto sobre el predio afecta al propietario —sea público o privado— y, por tanto, debe ser precedido por la correspondiente indemnización. Esta obligación trasciende el deber de solidaridad, y responde al mandato de garantizar un ordenamiento justo». Así como que «[a]unque la servidumbre de telecomunicaciones se fundamenta en el deber legal de compartición de infraestructura eléctrica, ello no excluye el derecho del propietario a una indemnización justa». Debido a la restricción al dominio. 2.2. En el caso en concreto, explicó que «[s]i bien en este caso se reconoció una suma por concepto de servidumbre de energía eléctrica, ello no implica que la servidumbre de telecomunicaciones —que utiliza la misma infraestructura— esté cubierta por dicha compensación ». Pues cuentan con naturaleza jurídica distinta y los beneficiarios de su imposición son diferentes. Luego, el uso
que la servidumbre de telecomunicaciones —que utiliza la misma infraestructura— esté cubierta por dicha compensación ». Pues cuentan con naturaleza jurídica distinta y los beneficiarios de su imposición son diferentes. Luego, el uso para telecomunicaciones es autónomo, para un servicio público ajeno y con fines comerciales propios. De allí que «justifica una indemnización independiente». Al fin y al cabo, la indemnización es para cada uso adicional que imponga una carga sobre el predio.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05311-00 6 Bajo esa óptica, explicó que con la prueba pericial decretada de oficio en esa instancia satisfizo las exigencias de que trata el artículo 226 del CGP. Y permitía concluir que « la indemnización por la servidumbre de telecomunicaciones solicitada por la parte actora, no resuelta en primera instancia, asciende a $29.920.000». Desarrolló el análisis efectuado en esa experticia, y de la operación aritmética que se acudió para obtener el valor referido. Sobre el particular, refirió que en la diligencia de contradicción el perito aclaró que « existen dos tipos de valoración para las servidumbres de energía eléctrica y telecomunicaciones. En el caso del sector de telecomunicaciones, señaló que cuando la infraestructura corresponde a líneas de transmisión aéreas o subterráneas, la afectación se considera parcial; mientras que, tratándose de torres o repetidoras, la afectación se clasifica como total». El que, para el predio cedente, de propiedad de la demandada apelante, la afectación era «clasificada como parcial».
repetidoras, la afectación se clasifica como total». El que, para el predio cedente, de propiedad de la demandada apelante, la afectación era «clasificada como parcial». 2.3. Finalmente, desechó « el reparo formulado por la parte demandada respecto de la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia… por cuanto parte de una interpretación restrictiva del artículo 365 del Código General del Proceso, que no se ajusta al modelo objetivo de imposición de costas adoptado por la legislación». Y, a modo de conclusión, iteró que «aunque la servidumbre de conducción de energía eléctrica y la de telecomunicaciones se apoyan en la misma infraestructura física, tienen naturaleza jurídica distinta y generan beneficios independientes para sus respectivos titulares. Por tanto, la servidumbre de telecomunicaciones constituye una carga adicional sobre el predio, que no puede entenderse cubierta por una indemnización calculada exclusivamente por la servidumbre de energía eléctrica, como lo señaló el juez de primera instancia».
3. Así las cosas, examinado el caso objeto de análisis, encuentra la Sala que a partir de las pruebas recaudadas y el dictamen que se decretó y practicó en el curso de la segunda instancia, previa su contradicción con intervención del perito y todos los extremos del litigo del tema debatido, el Tribunal accionado concluyó que la naturaleza, uso y destinación de laRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05311-00 7 servidumbre de energía y de telecomunicaciones es distinta aun cuando se apoyen en la misma estructura física su naturaleza jurídica es diferente y
7 servidumbre de energía y de telecomunicaciones es distinta aun cuando se apoyen en la misma estructura física su naturaleza jurídica es diferente y generan beneficios independientes para sus respectivos titulares. Por tanto, por cada una debía indemnizarse al titular del dominio del predio sirviente, conforme a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994.
3.1. En ese orden de ideas, indudable es que lo pretendido por la peticionaria resulta intrascendente de cara a los derechos fundamentales invocados. Esto es, la discrepancia del extremo activo se limita a la mera determinación de aspectos legales: la correcta interpretación o aplicación de las Leyes 56 de 1981, 142 y 143 de 1994, sin que de ella se evidencien violaciones de las prerrogativas fundamentales demandadas, lo que permite predicar la carencia de trascendencia de este reclamo constitucional.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05311-00
8
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Impedimento)