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CSJ - STC1938-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1938-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1938

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1938-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00687-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Yolanda Castañeda Valencia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso divisorio rad. n° 2017-00319-00/03.

ANTECEDENTES

1. La promotora, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial cuestionada.

En consecuencia, solicitó que se ordene «revocar el auto de enero 23 de 2026».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00687-00 2.1. Indicó que Plevac Velasco S.A.S. promovió juicio divisorio contra Manuela y Juan José Velasco Castañeda, en el que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 22 de abril de 2019, decretó la venta del bien común, previo secuestro del mismo. 2.2. Señaló que el 11 de septiembre siguiente, formuló oposición a la diligencia de secuestro practicada por la

común, previo secuestro del mismo. 2.2. Señaló que el 11 de septiembre siguiente, formuló oposición a la diligencia de secuestro practicada por la Inspección Tercera de Policía de Jamundí sobre el lote No. 52A del Condominio Campestre Las Mercedes, ubicado en ese municipio, aportando los respectivos recibos de administración, energía y acueducto de los últimos 12 meses, comprobante de pago de instalación de una cerca y dos contratos de arrendamiento -septiembre de 2015 y mayo de 2019-, además solicitó el testimonio de siete personas, cinco se practicaron el 30 de junio de 2023 y el 21 de junio de 2024, quienes la reconocieron como propietaria. 2.3. Expuso que el 10 de septiembre de 2024, la Inspección Tercera de Policía de Jamundí denegó la aludida oposición con fundamento en que no era claro que la posesión se ejerciera respecto del predio 52A o 55ª y, tras ser apelada dicha determinación, el Tribunal acusado la confirmó. 2.4. Adujo que el auto no justificó la aplicación de la jurisprudencia citada, no efectuó una adecuada valoración de la prueba testimonial ni documental, pues desconoció el reconocimiento que le otorgaban los testigos, omitió el análisis de los contratos de arrendamiento y el pago de facturas de servicios públicos. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00687-00

reconocimiento que le otorgaban los testigos, omitió el análisis de los contratos de arrendamiento y el pago de facturas de servicios públicos. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00687-00 2.5. Sostuvo que la exigencia de cuatro años de posesión no se encontraba prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso, ningún tercero se presentó como poseedor ni opositor y no se expusieron los motivos por los que se compartía la decisión adoptada por la Inspección. 2.6. Refirió que los precedentes citados eran de casos diferentes al suyo, no existía una tarifa legal de la prueba, se incurrió en defecto fáctico, no se expusieron los motivos para rechazar los argumentos de la apelación ni para considerar acertada la decisión del Inspector comisionado, y el inmueble secuestrado hacía parte de una unidad familiar, compuesta por los lotes 55A y 52A, que compartían en uno de los linderos la piscina, al punto de que para acceder al lote 52 se debe entrar por el 55.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que las razones de hecho y de derecho por las cuales se profirió la decisión estaban plasmadas en el proveído criticado, sin que se hayan conculcado «derechos fundamentales».

2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad refirió que en todas las etapas se respetaron las normas, se profirió una decisión ajustada al marco jurídico aplicable y no se transgredió garantía esencial alguna.

2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad refirió que en todas las etapas se respetaron las normas, se profirió una decisión ajustada al marco jurídico aplicable y no se transgredió garantía esencial alguna.

3. Plevac Velasco S.A.S. señaló que las determinaciones emitidas estaban motivadas fáctica y jurisprudencialmente, dieron cuenta de la «posesión del lote 55A, que no es el del objeto del

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00687-00 proceso» y gozaban de presunción de legalidad.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto

removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto 2.1. Cuestión preliminar.

De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 23 de enero de 2026, que resolvió la apelación que formuló la tutelante contra el proveído de 10 de septiembre de 2024, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00687-00 proferido por la Inspección Tercera de Policía de Jamundí, mediante el cual se negó la oposición propuesta toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate. 2.2. De la razonabilidad de la decisión. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque el proveído cuestionado, no luce arbitrario. En efecto, tras hacer referencia al artículo 309 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia, en cuanto a las oposiciones a la entrega, procedió a valorar las pruebas recaudadas, respecto de lo que afirmó: (…) revisado el plenario se evidencia que, a los testimonios aportados por la opositora, la señora Castañeda Valencia, por su parte, presentó certificación expedida por el Condominio Campestre Las Mercedes, con el que acredita haber pagado las cuotas de administración del predio 352 (Lote 52 A), igualmente, documento en

presentó certificación expedida por el Condominio Campestre Las Mercedes, con el que acredita haber pagado las cuotas de administración del predio 352 (Lote 52 A), igualmente, documento en el que consta la ejecución de la obra “cerramiento de 164m2” a solicitud y bajo supervisión de esta; sin embargo, dichos documentos no permiten constatar una presunta posesión de 04 años transcurridos hasta la fecha en que fue propuesta la oposición (11 de octubre de 2019), que sea de manera exclusiva y excluyente, lo que de contera, y conforme con la jurisprudencia previamente traída a colación, permite afirmar que la apelante no logra demostrar su señorío exigido por la regulación nacional. Así, resulta evidente el ayuno probatorio que permita al juzgador concluir que la recurrente ha ejercido materialmente la posesión del inmueble con ánimo de señora y dueña, se reitera - exclusivo y excluyente - puesto que, son los actos propios de dominio los que permiten obtener el convencimiento de la existencia de la posesión alegada; ya que respecto a la señora Castañeda Valencia, no se demuestra con suficiencia la calidad que dice ostentar sobre el lote 52 A, ello también deriva en que la presunta posesión no se encuentra debidamente acreditada. Por consiguiente, precisó que: (…) es acertada la decisión del inspector comisionado, en negar la oposición al secuestro, y por lo anteriormente expuesto, habrá de confirmarse el auto apelado (…). 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00687-00

oposición al secuestro, y por lo anteriormente expuesto, habrá de confirmarse el auto apelado (…). 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00687-00 2.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente al proveído que confirmó la decisión de denegar la oposición presentada , en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

3. Conclusión.

Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por

decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00687-00 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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