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CSJ - STC19380-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19380-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19380-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05578-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Ana Elizabeth Jiménez Bernal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza y a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil contractual rad. n° 2019-01261-00/02.

ANTECEDENTES

1. La promotora, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la autoridad judicial cuestionada.

En consecuencia, solicitó que se ordene al accionado « proferir auto que revoque la decisión de segunda instancia proferida el día 14 de agosto de 2025 por la cual se revocó la terminación del proceso por desistimiento tácito proferido por el Juzgado (…)».

2. La accionante sustentó la queja constitucional en lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05578-00 2.1. Indicó que Transportes Joalco S.A. e Inversiones Adrilex S.A.S. promovieron juicio de responsabilidad civil contractual contra Ricardo

Zambrano Chaparro y los herederos de Aníbal Jiménez Contreras: Jesús

2.1. Indicó que Transportes Joalco S.A. e Inversiones Adrilex S.A.S. promovieron juicio de responsabilidad civil contractual contra Ricardo Zambrano Chaparro y los herederos de Aníbal Jiménez Contreras: Jesús Aníbal, Elizabeth y Hugo Jiménez Bernal, el que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza. 2.2. Señaló que, en auto de 23 de julio de 2024, con fundamento en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, se requirió a la parte demandante para que allegara la notificación en debida forma del demandado Ricardo Zambrano Chaparro. Sin embargo, el 5 de agosto aportó constancias del enteramiento conforme lo previsto en el artículo 291 ídem e informó que procedería de acuerdo a lo establecido en el artículo 292 ibidem, lo que «no se hizo». 2.3. Adujo que el 24 de octubre de 2024, el juzgador declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, en atención a que « la parte demandante no acreditó la notificación efectiva del demandado a la dirección electrónica aportada con la demanda », lo que era coherente debido al incumplimiento de lo requerido, decisión que recurrida en reposición y subsidio apelación, se mantuvo en auto de 27 de marzo de 2025, pero que el 14 de agosto siguiente fue revocada por el superior. 2.4. Refirió que la Corporación acusada incurrió en un defecto procedimental absoluto, en tanto que ignoró las reglas establecidas y la

el 14 de agosto siguiente fue revocada por el superior. 2.4. Refirió que la Corporación acusada incurrió en un defecto procedimental absoluto, en tanto que ignoró las reglas establecidas y la jurisprudencia, así como interpretó erradamente el procedimiento y espíritu de las disposiciones del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que la parte debía cumplir con la carga procesal impuesta, de la que dependía el desarrollo del proceso. 2.5. Expuso que, en el caso concreto no se dio estricta observancia a lo ordenado, pues se solicitó la notificación de Ricardo Zambrano Chaparro, lo que no se cumplió, pero además el demandante le trasladó su 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05578-00 responsabilidad al despacho, para que este acudiera « directamente a la empresa de correos para remitir la prueba de entrega o devolución de las guías, circunstancia que deja entre dicho el cumplimiento de su carga procesal », cuando debía terminar todo el trámite de enteramiento personal, esto es, lo contemplado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. 2.6. Sostuvo que existían antecedentes de la interpretación del artículo 317 ídem, en los que en asuntos similares no se accedía a revocar la terminación del proceso, pues se tenían que acatar todas las cargas impuestas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza relató lo

la terminación del proceso, pues se tenían que acatar todas las cargas impuestas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza relató lo acontecido e indicó que no le correspondía « realizar juicio de valor alguno, más cuando ya cuenta con decisión de segunda instancia » y no había conculcado ningún derecho fundamental.

2. Hernando Alberto Villarraga Ardila, quien dice actuar en su condición de apoderado de Transportes Joalco S.A. y de Inversiones Adrilex Colombia S.A.S., allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representarlos.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05578-00 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos

providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto 2.1. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque el proveído de 14 de agosto de 2025, con el que la Corporación accionada revocó el que terminó el proceso por desistimiento tácito y dispuso seguir conociendo del mismo, no luce arbitrario.

En efecto, en el mismo, tras aludir a la normatividad aplicable, precisó que: (…) resulta patente que la autoridad de primer grado no podía sellar el juicio por desistimiento tácito, esto por motivo de que el expediente no destella una incuria proveniente de las inconformes en punto de los actos de enteramiento que deben cumplir en favor de los aquí convocados, habida cuenta de que el plenario revela que una vez fueron requeridas por el juez para ese propósito, intentaron anunciar la lid siguiendo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso. Prueba de lo anterior son las comunicaciones obrantes a folios 22 a 27, últimos memoriales en los que las recurrentes advirtieron que “…se realizó citatorio art. 291 del cgp en fecha 26 de julio de 2024 a los demandados según lo estipulado

Prueba de lo anterior son las comunicaciones obrantes a folios 22 a 27, últimos memoriales en los que las recurrentes advirtieron que “…se realizó citatorio art. 291 del cgp en fecha 26 de julio de 2024 a los demandados según lo estipulado mediante auto de fecha 23 de julio de 2024 el cual vinculó a los herederos del señor Aníbal Jiménez Contreras, por lo cual procederá a realizar notificación física según el art 292 de cgp”.

Precisando que: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05578-00 (…) en el hipotético evento de que tales actos de enteramiento no cumplan con sus formalidades necesarias, se tiene que no hay decisión que ilustre que el sentenciador hubiese evaluado en profundidad esa situación en función de impartir precisas instrucciones a las aquí actoras, con la finalidad de que éstas ajusten su obrar de notificación a los preceptos actuales, escenario que naturalmente impide predicar que las apelantes han sido renuentes a los mandatos de la primera instancia.

Siendo además que, las decisiones del sentenciador resultan confusas, pues, en principio, aniquiló el litigio por desistimiento tácito, fundamentado en la falta de acreditación de la notificación “a la dirección electrónica indicada en la demanda”, sin embargo, en el libelo introductorio, las inconformes manifestaron desconocer cualquier correo electrónico de los demandados; al desatar la reposición, el juez sorprendió a la parte al exponer que no cumplieron con las

demanda”, sin embargo, en el libelo introductorio, las inconformes manifestaron desconocer cualquier correo electrónico de los demandados; al desatar la reposición, el juez sorprendió a la parte al exponer que no cumplieron con las diligencias previstas en el canon 292 del cgp, de manera que tales decisiones lucen contradictorias, no quedando claro el verdadero motivo por el cual impuso la sanción de terminar la pugna legal.

De donde infirió que: (…) no se evidencia que converjan los elementos constitutivos de la modalidad de desistimiento tácito decretada, debiéndose advertir que se torna desacertado terminar el caso en la medida en la que se admitió hace bastante tiempo y, además, porque en el plenario se observan los esfuerzos de las accionantes enderezados a comunicar el juicio, circunstancias que unidas exigen revocar la decisión apelada para no sacrificar el efectivo acceso a la administración de justicia, directriz que por demás el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso impone, pues ese apartado ordena “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”.

En definitiva, se revocará la determinación censurada para que el juez prosiga con el curso normal de debate. 2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del

2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente al proveído que revocó el la terminación del juicio por desistimiento tácito, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05578-00 apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

3. Conclusión.

Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05578-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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