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CSJ - STC19381-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19381-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19381-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05422-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Carlo Bruno Frigerio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 202300494-00.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05422-00 2 2.1. Laad Americas N.V. promovió un proceso ejecutivo en contra de Agricolombia S.A.S. -deudor principaly el tutelante -avalista-1, con el fin de obtener el recaudo de las sumas contenidas en dos pagarés, en el cual, el 1° de diciembre del 2023 , el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago2. 2.2. El 17 de octubre del 20243, Agricolombia presentó recurso de reposición en contra de la orden de apremio, para que se dispusiera que la

Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago2. 2.2. El 17 de octubre del 20243, Agricolombia presentó recurso de reposición en contra de la orden de apremio, para que se dispusiera que la obligación era exigible a la tasa de cambio del momento en que se contrajo la operación y que los intereses remuneratorios y moratorios debían liquidarse a pesos colombianos y con base en la misma tasa de cambio. 2.3. El 29 de octubre del 20244, la ejecutante radicó la constancia de notificación personal remitida a los demandados, el 11 de octubre del 2024, a los correos « mbotero@agricolombia.com.co»5 y «cbfrigerio@agricolombia.com.co»6. 2.4. El 20 de enero del 20257 se informó al despacho que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de reorganización de la sociedad ejecutada, por lo que se solicitó remitir el proceso al juez del concurso y levantar las medidas cautelares. 2.5. El 18 de febrero del 20258, el Juzgado accionado ordenó seguir adelante con la ejecución respecto del tutelante, por su silencio en el término de traslado de la demanda.

2.5. El 18 de febrero del 20258, el Juzgado accionado ordenó seguir adelante con la ejecución respecto del tutelante, por su silencio en el término de traslado de la demanda. 1 Archivo «003Demanda».2 Archivo «013AutoLibraMandamiento».3 Archivo «026FechaRecepcionRecursoDeReposicion».4 Archivo «028FechaRecep».5 Archivo «Notificación Kendra Melisa Botero».6 Archivo «030NotificacionCarlosBruno».7 Archivo «030FechaRecepcionSoliciutdLevantamientoMedidasYRemitirElProceso».8 Archivo «29AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecución».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05422-00 3 En auto de la misma fecha, ordenó la suspensión del proceso únicamente respecto de la sociedad Agricolombia S.A.S., debido a la admisión del trámite de validación judicial del acuerdo de reorganización por parte de la Superintendencia de Sociedades9. 2.6. El 25 de marzo del 202510, el apoderado del gestor presentó un incidente de nulidad con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, « encontrándose interrumpido por la interposición de un recurso de reposición, no podía procederse a dictar un Auto que determina seguir adelante la ejecución » y porque se pretermitió la instancia prevista en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, sobre la obligación de emitir un auto informando la iniciación del proceso de insolvencia. 2.7. El 21 de abril del 2025 11, el despacho negó la solicitud de anulación, al considerar que no era cierto que se hubiera pretermitido la

emitir un auto informando la iniciación del proceso de insolvencia. 2.7. El 21 de abril del 2025 11, el despacho negó la solicitud de anulación, al considerar que no era cierto que se hubiera pretermitido la instancia en lo que respecta al señor Carlo Bruno, « quien fue debidamente notificado del mandamiento de pago proferido en su contra, sin que hubiere ejercido dentro del término legal su derecho de defensa», así como tampoco se estructuró alguna de las causales de suspensión consagradas en el artículo 161 del Código General del Proceso. Al respecto, explicó que el hecho de que Agricolombia S.A.S. hubiere interpuesto un recurso de reposición contra el mandamiento de pago librado en su contra no afectaba en modo alguno el cómputo del término de traslado de la demanda al tutelante, «ya que los actos de notificación se surtieron de forma autónoma e independiente». 9 Archivo «031AutoSuspendeProceso».10 Archivo «001FechaRecepcion (2)».11 Archivo «006AutoDecideNulidad».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05422-00 4 2.8. Inconforme, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación12. En síntesis, aseveró que se desconoció que la orden de apremio no se encontraba en firme, por lo que no corrían términos para ninguno de los demandados, «por la sencilla razón de que podría haber sido revocado o podría haber sido modificado y está sola posibilidad es claro que no permite computar los términos de la manera en que lo hace el despacho ». En ese

para ninguno de los demandados, «por la sencilla razón de que podría haber sido revocado o podría haber sido modificado y está sola posibilidad es claro que no permite computar los términos de la manera en que lo hace el despacho ». En ese sentido, afirmó que, conforme al artículo 118 del estatuto adjetivo, el término común para todas las partes no comenzaba a correr hasta que no se resolviera el recurso. 2.9. El 13 de junio del 202513, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá mantuvo su decisión y, el 14 de octubre del 2025, la Sala Civil de la colegiatura accionada confirmó el proveído del a quo.

3. El tutelante critica las providencias proferidas el 13 de junio y 14 de octubre del 2025, pues considera que erraron al sostener que el mandamiento de pago estaba en firme, dado que no se había resulto el recurso de reposición interpuesto por Agricolombia S.A.S., razón por la cual su término de traslado comenzó a correr, conforme al artículo 118 del Código General del Proceso, a partir del día siguiente en que se decidiera dicho remedio procesal.

Por otra parte, afirma que los accionados no se podían tener como litisconsortes facultativos, por cuanto la parte demandada estaba compuesta por dos personas, el deudor principal y el avalista, « aceptando así la solidaridad de la que trata el artículo 636 del Código de Comercio». Además, censura que el Tribunal no hubiera efectuado pronunciamiento alguno frente a la tesis expuesta por el Juzgado Décimo

así la solidaridad de la que trata el artículo 636 del Código de Comercio». Además, censura que el Tribunal no hubiera efectuado pronunciamiento alguno frente a la tesis expuesta por el Juzgado Décimo 12 Archivo «007FechaRecepciónRecursoDeReposición».13 Archivo «010AutNiegaReposición-ConcedeApelación».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05422-00 5 Civil del Circuito de Bogotá, según la cual los términos corren de manera independiente para las partes.

4. Conforme a lo relatado, solicita que se declare la nulidad de todas las providencias posteriores a la interposición del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y que se disponga su trámite.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La magistratura accionada defendió la legalidad de la decisión censurada.

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá advirtió que en la actuación surtida se verificaron los aspectos sustanciales y procesales correspondientes para la toma de las decisiones pertinentes, las cuales fueron puestas en conocimiento de las partes para que ejercieran sus derechos a través de los mecanismos de defensa establecidos para el efecto.

3. Laad Américas N.V. pidió declarar improcedente la acción de tutela por no existir un perjuicio irremediable y porque esta no se puede utilizar como un medio adicional para subsanar la negligencia del interesado en el proceso ejecutivo. Además, destacó que la parte demandada sí estaba integrada por litisconsortes facultativos y, por ello, la interposición del

como un medio adicional para subsanar la negligencia del interesado en el proceso ejecutivo. Además, destacó que la parte demandada sí estaba integrada por litisconsortes facultativos y, por ello, la interposición del recurso de reposición de Agricolombia S.A.S. solo podía producir efectos respecto de aquella.

III. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05422-00

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1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto proferido el 14 de octubre del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el referido proveído, el Tribunal comenzó por citar las causales de nulidad segunda y tercera consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, así como lo previsto en el artículo 135 ibidem.

Al respecto y con fundamento en los artículos 290, 430, 438 y 442 del estatuto adjetivo y 8 de la Ley 2213 de 2022, la colegiatura accionada advirtió que, … al revisar el expediente de primera instancia, como lo es, el archivo digital 030 del cuaderno principal, se tiene que, el ejecutado Carlo Bruno Frigerio fue notificado vía mensaje de datos que se le remitió a su correo electrónico cbfrigerio@agricolombia.com.co en la fecha del 11 de octubre de 2024,

notificado vía mensaje de datos que se le remitió a su correo electrónico cbfrigerio@agricolombia.com.co en la fecha del 11 de octubre de 2024, contándose con acuse de recibo ese mismo día a la hora 14:11:19, mientras que, el auto que ordenó seguir la ejecución en contra suya se profirió en el 18 de febrero de 2025. En ese orden, emerge que, él libre y voluntariamente optó por dejar fenecer el plazo que la ley le otorgaba para ejercer oposición a la solicitud de cobro ejecutivo incoada en su contra, omitiendo, bien fuere interponer recurso de reposición y/ en subsidio apelación contra la orden de apremio, o en su defecto contestar la demanda proponiendo las excepciones de mérito que estimare pertinente; más aún cuando ni tan siquiera aludió a irregularidad alguna en ese proceso notificatorio. Bajo tales consideraciones, el ad quem estimó que, contrario a lo alegado por el recurrente, fue su conducta omisiva la que derivó en que no ejerciera su derecho de contradicción, lo cual llevó a que se aplicara la directriz prevista en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso. Además, aclaró que,Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05422-00 7 … si bien no se advierte que el juez de primer grado hubiere dado aplicación a lo normado en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, en el sentido de requerir a la sociedad ejecutante para que informara, si ante el inicio del proceso de reorganización empresarial de la sociedad Agricolombia S.A.S., prescindiría o no del cobro ejecutivo de la referencia en contra del otro deudor, itérese, el

a la sociedad ejecutante para que informara, si ante el inicio del proceso de reorganización empresarial de la sociedad Agricolombia S.A.S., prescindiría o no del cobro ejecutivo de la referencia en contra del otro deudor, itérese, el hoy recurrente, de constituirse ello algún tipo de anomalía procesal, solo sería el acreedor él legitimado para invocarlo, lo cual no se suscitó, operando el evento de saneamiento descrito en el numeral 1º del artículo 136. Finalmente, en lo que atañe al reparo relacionado con el artículo 159 del estatuto procesal civil, la magistratura accionada indicó que, … aquel únicamente consagra como situaciones que implican la interrupción del proceso la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lite; la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de algunas de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado; y la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante legal o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial; sin que ninguna de ellas se corresponde a la hipótesis argüida por el ejecutado, esta es, que la interposición de recurso de reposición contra el mandamiento de pago por parte de la sociedad Agricolombia S.A.S., nada más lejos de cualquier previsión normativa o jurisprudencial.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario , su decisión no podría ser

lejos de cualquier previsión normativa o jurisprudencial.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario , su decisión no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo motivado, según el cual encontró que no era posible acceder a la solicitud de nulidad deprecada por el ejecutado, en atención a que la falta de interposición de defensa alguna en su favor se debió a su conducta omisiva en el término de traslado de la demanda.

Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientosRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05422-00 8 valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad

natural» (CSJ, STC1721-2024).

4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05422-00 9

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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