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CSJ - STC19383-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19383-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19383-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Geiner Sánchez Mosquera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Cuarenta Civil Municipal, ambos de esta ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de resolución de contrato rad. n° 2017-00181-00/03.

ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estima vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.

En consecuencia, solicitó que: i) se revoque « el auto de despacho comisorio No. 10 de fecha 9 de junio del año 2021 (…» y «se suspenda la diligencia señalada para el día 27 de noviembre del año 2025»; ii) se «vuelva al estado anterior,

y sea admitido como sustentado ante el superior jerárquico el recurso de apelación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-00 16 de julio del año 2025 y se vuelva a realizar el estudio de términos procesales para medir el desistimiento tácito en debida forma, y si es del caso ante una posible negación del recurso, este sea entendido en el efecto suspensivo y no devolutivo, ante la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial. De igual forma se revoque la decisión de segunda instancia por decisiones tanto de primera como de segunda por falsa motivación»; iii) se ordene «la revocación de segunda instancia, por no haber atendido la solicitud de aplicación de del inciso 6 del articulo (sic) 325 de la ley 1564 de 2012, por la solicitud del día 28 de octubre del año 2025 sobre el inciso 6 del artículo 325 con copia de la decisión del fallo de tutela de la honorable Corte Suprema de Justicia (…) STC171322025 (…)»; iv) se disponga «suspender cualquier diligencia por parte del Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá en el bien inmueble de la Calle 53 No. 70D-48; Barrio Normandía de la ciudad de Bogotá D.C. y el despacho comisorio No. 10 de 9 de junio de 2021 por estar vencido los términos de cumplimiento de dicho despacho comisorio por haber transcurrido mas de cuatro 4 años, y del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá D.C.»; v) se «dé cumplimiento al inciso 6° del artículo 325 del Código General del Proceso, haciendo por parte de este Honorable despacho, el ajuste respectivo al modo del trámite de la apelación del

al inciso 6° del artículo 325 del Código General del Proceso, haciendo por parte de este Honorable despacho, el ajuste respectivo al modo del trámite de la apelación del día 16 de julio de 2025 y conceder la apelación en el efecto suspensivo, y lo comunicar al juez de primera instancia (…), Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso»; vi) se ordene « realizar nuevamente el auto admisorio del recurso de apelación que concedió en el efecto devolutivo de fecha (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), y que se revoque y se publique otro concediéndolo en el efecto suspensivo, donde se suspenda la diligencia de lanzamiento para el día 27 de noviembre de 2025, ya que este fue ordenado con el recurso admitido en efecto devolutivo, hasta que se resuelva un recurso que no había sido enviado a su trámite de rigor ante el superior jerárquico, vii) se deje «al descubierto una mala actuación temeraria y de mala fe por la señora Juez del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en que solo hasta la presentación de la acción de tutela de Radicación N.º 1100122-03-000-2025-02684-01, envió el recurso al superior jerárquico »; viii) se reconozca «el precedente Jurisprudencial (…), que fue puesto de presente en el escrito de tutela, y que este despacho de primera instancia no aplicó y guardó silencio, que solicito muy respetuosamente y amablemente a este despacho de segunda

escrito de tutela, y que este despacho de primera instancia no aplicó y guardó silencio, que solicito muy respetuosamente y amablemente a este despacho de segunda instancia, aplique el fallo (…) STC847-2022 (…)»; ix) se ordene a los juzgados accionados que «se revoquen sus órdenes según sentencia señalada en el numeral anterior, y según inciso 6° del Art 325 de la ley 1564 de 2012»; y x) se tenga en 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-00 cuenta «el Anexo fallo de tutela (…) STC17132 2025 (…)».

2. El accionante sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que en el proceso de resolución de contrato que promovieron Mercedes y María del Rosario Caro Feliz en su contra y en la de Esmeralda González Rojas y Amanda Sánchez de Fuentes, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 30 de octubre de 2018, la que apelada, fue modificada por el superior el 31 de mayo de 2019. 2.2. Señaló que el 16 de julio de 2024 se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, la cual se mantuvo el 24 de abril de 2025 y se concedió la apelación en efecto devolutivo y no suspensivo. 2.3. Adujo que el 28 de octubre de 2025 le solicitó al Tribunal que le diera aplicación al inciso 6 del artículo 325 del Código General del

apelación en efecto devolutivo y no suspensivo. 2.3. Adujo que el 28 de octubre de 2025 le solicitó al Tribunal que le diera aplicación al inciso 6 del artículo 325 del Código General del Proceso, pues no se dio el trámite respectivo al recurso, sin embargo, afirmó que el 5 de noviembre siguiente, se mantuvo la decisión de primer grado. 2.4. Expuso que la entrega fijada para el 1º de octubre de 2025 se suspendió por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá en virtud de una anterior tutela que interpuso, en la que se indicó que el fallador de segundo grado realizaría un examen de la providencia apelada y efectuaría, si es del caso, la corrección de su tramitación, lo que no ocurrió. 2.5. Refirió que los despachos no se tomaron el trabajo de efectuar la suma aritmética respectiva para declarar el desistimiento tácito, pues no se cumplió la sentencia que quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 2019, ni 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-00 existía solicitud o auto que suspendiera por prejudicialidad los términos legales. 2.6. Sostuvo que se incurrió vía de hecho, exceso ritual manifiesto y defecto procedimental absoluto, se presentó una falsa motivación y no se ofreció una explicación sustancial, pues solo se expusieron dos líneas, sin que los falladores se pronunciaran si los términos de ejecución de la sentencia habían expirado, en tanto que desde la última actuación del Tribunal hasta la fecha del despacho comisorio transcurrieron dos años y a la data de la solicitud de terminación por desistimiento tácito más de tres años.

sentencia habían expirado, en tanto que desde la última actuación del Tribunal hasta la fecha del despacho comisorio transcurrieron dos años y a la data de la solicitud de terminación por desistimiento tácito más de tres años.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la actuación adelantada se ajustó a la legalidad «como se desprende de la providencia dictada el 4 de noviembre de 2025».

2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad relató lo acontecido y refirió que « decidió dentro del marco legal », que concedió la apelación conforme a la norma «y no con la intención de causarle perjuicios» al actor, que no hay lugar a revocar el despacho comisorio porque el mismo se ordenó con ocasión de la decisión de fondo, que no ha quebrantado «los derechos fundamentales de la parte accionante », que se habían tramitado otras tutelas previamente y que remitía el expediente para su estudio.

3. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá adujo que fue comisionado para la entrega del inmueble, que fijó el 27 de noviembre de 2025 para continuar con la respectiva diligencia y que « no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno de la accionante », dado que las actuaciones efectuadas se encausaron en la legalidad y el derecho.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-00

4. Juan Camilo Duque Gómez, quien dice actuar en su condición de apoderado de Mercedes y María del Rosario Caro Feliz, allegó memorial,

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-00

4. Juan Camilo Duque Gómez, quien dice actuar en su condición de apoderado de Mercedes y María del Rosario Caro Feliz, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representarlas.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto 2.1. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque el proveído de 4 de noviembre de 2025, mediante el cual el Tribunal convocado confirmó el que denegó la terminación del proceso por desistimiento tácito, no luce arbitrario.

solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque el proveído de 4 de noviembre de 2025, mediante el cual el Tribunal convocado confirmó el que denegó la terminación del proceso por desistimiento tácito, no luce arbitrario. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-00 Lo anterior, por cuanto en el mismo, luego de hacer referencia a la normatividad y jurisprudencia aplicable, se puntualizó que esa Colegiatura determinaría si se denegó acertadamente la terminación del proceso por desistimiento tácito o si « la falta de motivación alegada » podía derruir la misma, para lo cual, señaló que: (…) habrá de confirmarse la providencia cuestionada, lo anterior, habida cuenta que de cara al canon 279 del Rituario Procesal el juzgador tiene la obligación de motivar los autos de manera “breve y precisa” y de cara al asunto puesto a consideración, si bien, fue muy concreta la decisión ello no le resta mérito, pues en ella se especificó los dos aspectos que en su criterio no cumplían con las hipótesis contempladas en el artículo 317 ibidem, tampoco se estaba ante un “vencimiento de términos”, pues la oposición se había desatado en el mes de enero del año cursante. Es decir, no existía para la calenda del pedido, actuación alguna a cargo de la promotora de la acción para el desarrollo de la actuación en el curso normal de la contienda, como se especificó en el auto opugnado (…). Con base en lo descrito, sin mayores elucubraciones se avizora que como ya se anunció, la determinación fustigada es muy concreta pero en ella se abordaron los dos puntos que debían ser objeto de estudio, a tal punto que en el recurso de

Con base en lo descrito, sin mayores elucubraciones se avizora que como ya se anunció, la determinación fustigada es muy concreta pero en ella se abordaron los dos puntos que debían ser objeto de estudio, a tal punto que en el recurso de apelación no se criticó el fondo de la misma, es importante relievar que, como sostuvo la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la falta de motivación genera el que se deba realizar de nuevo el estudio de la situación puesta a consideración, pero no nulita el trámite, incluso, ni siquiera se encuentra contemplada como una causal de nulidad en el artículo 133 del Rituario Procesal o en cualquier otra disposición. A continuación, explicó que: (…) no es de recibo la tesis del recurrente, al argüir que el término previsto en el precepto 317 ib. se aplica como sanción a aquellos litigios en los que se profirió sentencia con más de dos años de antelación sin que esta se hubiere podido cumplir, pues, puede acontecer que situaciones ajenas o que no pueden ser imputables totalmente al demandante, no permiten que finiquite el asunto pese a la decisión de instancia; empero, tal concepción riñe con el espíritu de la norma que busca penalizar a aquel usuario de la justicia que activa la jurisdicción y abandona el pleito, aún se haya dictado el fallo de instancia.

Destacando que: (…) en este asunto ha sido tan intensa la actividad de las partes y los terceros que incluso esta misma Corporación en Sala de Decisión de 11 de abril de 2025 desató la alzada propuesta por la opositora a la entrega en el incidente por ella postulado,

(…) en este asunto ha sido tan intensa la actividad de las partes y los terceros que incluso esta misma Corporación en Sala de Decisión de 11 de abril de 2025 desató la alzada propuesta por la opositora a la entrega en el incidente por ella postulado, lo cual denota el dinamismo constante dentro del proceso y la inaplicabilidad de la penalización bajo la figura del desistimiento tácito (...). 2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-00 amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí planteó el accionante es una diferencia de criterio frente al proveído que mantuvo la denegación de la terminación del juicio por desistimiento tácito en virtud del artículo 317 del Código General del Proceso, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

3. Consideración adicional

último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

3. Consideración adicional Es de advertirse que el precedente invocado, esto es, la sentencia CSJ, STC847-2022 no es aplicable al caso concreto, pues los supuestos fácticos son distintos al asunto actual, en tanto que allí se discutía el efecto en el que se conocía de una apelación de una sentencia ( se cambió de suspensivo a devolutivo ), lo que provocó la comisión para la entrega de un bien; mientras que en el sub examine, se estudió la alzada de un auto, que conforme con el artículo 323 del Código General del proceso, el efecto en que debía concederse es el devolutivo.

Sumado a que en la decisión CSJ, STC17232-2025, proferida en la tutela previamente interpuesta por el ahora accionante, se indicó que el superior jerárquico, al momento de realizar el estudio preliminar de la providencia apelada, de ser el caso, realizaría la corrección de su tramitación, tal como lo establecía el artículo 325 del Código General del Proceso, sin que se pronunciara de fondo sobre el asunto, pues para ese 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-00 momento estaba pendiente de decisión del juez ordinario y, en esa medida, no se emitió una orden al respecto, como lo quiere hacer ver el tutelante.

4. Conclusión.

Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.

DECISIÓN

no se emitió una orden al respecto, como lo quiere hacer ver el tutelante.

4. Conclusión.

Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-00 9

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