CSJ - STC19385-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC19385-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19385-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05651-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Jesús David Vega Millán contra el Tribunal Administrativo de Santander. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 2018-00331.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus garantías superiores a la tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Jesús David Vega Millán -en su calidad de empleado judicial adscrito al Juzgado Tercero Administrativo de San Gilsolicitó a laRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05651-00
2 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial. No obstante, la referida entidad -con Resolución DESAJBUR18-5678 del 2 de marzo de 2018negó el pedimento. 2.2. Inconforme, el tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho buscando la nulidad del acto administrativo referenciado.
pedimento. 2.2. Inconforme, el tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho buscando la nulidad del acto administrativo referenciado. 2.3. El Juzgado 601 Administrativo de Bucaramanga -con proveído del 30 de mayo de 20251resolvió inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013. Asimismo, declaró la nulidad de la resolución atacada. Y ordenó a la demandada, entre otros, que «reconozca y pague como factor salarial, para todos los efectos legales, la bonificación judicial (…)». En desacuerdo, la parte vencida incoó recurso de apelación2. 2.4. El Tribunal Administrativo de Santander -con auto del 7 de noviembre de 2025 3previó a desatar la alzada, resolvió lo pertinente frente a unos impedimentos elevados.
3. El gestor censura la «dilatación injustificada que ha sufrido mi proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado el 27 de agosto de 2018, sobre el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial». En consecuencia, solicita que se ordene al estrado accionado que profiera sentencia de segunda instancia en un término no superior a quince días hábiles o adopte un «cronograma verificable con fecha cierta de fallo dentro del mismo término 1 Archivo “046Sentenciaantic_20180033100BGASENTEN” del expediente digital.
segunda instancia en un término no superior a quince días hábiles o adopte un «cronograma verificable con fecha cierta de fallo dentro del mismo término 1 Archivo “046Sentenciaantic_20180033100BGASENTEN” del expediente digital. 2 Archivo “048_MemorialWeb_Recurso-APELACION201800331” del expediente digital. 3 Archivo “PRUEBA_12_11_2025, 2_05_36 p. %3Bm” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05651-00 3 máximo». De igual forma, peticiona que se oficie al «Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga para ejercer vigilancia judicial administrativa reforzada, con reportes periódicos al juez de tutela hasta el fallo definitivo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la causa. Concluyó que profirió sentencia el 30 de mayo de 2025 y, en vista del recurso de apelación propuesto por la entidad demandada, remitió el expediente a su superior jerárquico el 25 de agosto ulterior.
2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidieron ser desvinculados por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el elenco probatorio que obra en el expediente, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad por las razones que se compendian.
2. En lo atinente a la presunta mora judicial denunciada, como se
1. Escrutado el elenco probatorio que obra en el expediente, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad por las razones que se compendian.
2. En lo atinente a la presunta mora judicial denunciada, como se sabe, debe acreditarse que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada. Esto es, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura4. De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales. La Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva 4 CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021 y más recientemente en CSJ STC128612023.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05651-00 4 competencia de otros servidores, so pena de transgredir los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
3. El tutelante se duele que su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lleva más de siete años en curso sin que exista sentencia definitiva de segunda instancia, lo que considera una dilación injustificada.
Empero, verificadas las piezas procesales, se evidencia que solo hasta el 25 de agosto del año en curso el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander para desatar la alzada formulada por la entidad demandada. Es decir, hace menos de cuatro meses. Así mismo,
25 de agosto del año en curso el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander para desatar la alzada formulada por la entidad demandada. Es decir, hace menos de cuatro meses. Así mismo, resulta importante agregar que el 7 de noviembre ulterior, dicha autoridad judicial resolvió los impedimentos manifestados para conocer del recurso de alzada. Lo anterior permite concluir que no existe un actuar negligente o desidioso por parte del tribunal accionado. Por el contrario, el recurso de apelación se encuentra surtiendo su trámite normal y no se han superado los términos previstos en la ley para su definición. Así las cosas, «no se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio»5. En una palabra, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
4. Finalmente, respecto a la solicitud de oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga para que ejerza vigilancia judicial administrativa, deviene señalar que el gestor deberá solicitar directamente ante dicha autoridad lo que a través de esta senda subsidiaria pretende.
VI. DECISIÓN 5 STC5844-2023.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05651-00
5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala