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CSJ - STC19386-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19386-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19386-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Berdez S.A.S. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de resolución de contrato rad. n° 2021-00143-00/01.

ANTECEDENTES

1. La promotora, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, buen nombre, honra, trabajo, propiedad, « escogencia de profesión y oficio » y « tener una decisión de fondo sustentada en las pruebas legalmente decretadas y aportadas», que estima vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.

En consecuencia, solicitó que se «declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso (…) desde el auto admisorio de la demanda incluyendo la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado (…) de fecha 26 de abril de 2022 y la sentencia en la cual es confirmada por el Honorable Tribunal (…) ordenando que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-00

primera instancia proferida por el Juzgado (…) de fecha 26 de abril de 2022 y la sentencia en la cual es confirmada por el Honorable Tribunal (…) ordenando que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-00 dé el trámite en los términos de ley vinculando al acreedor hipotecario Banco de Bogotá S.A. y determinando que en la sentencia que se profiera se haga el pronunciamiento expreso sobre el pago de la acreencia hipotecaria existente así como la cancelación del patrimonio de familia constituido sobre el inmueble»; y se disponga «centrar los lineamientos para que las entidades accionadas, se ciña a límites sustanciales y procedimentales al decidir el mismo».

2. La accionante sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que en el proceso de resolución de contrato de compraventa que promovió Yesica Osorio Ramírez en su contra y de la Fiduciaria Bogotá S.A. vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso La Coruña De Berdez –Fidubogota S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva dictó sentencia el 26 de abril de 2022, en la que declaró la resolución pretendida por incumplimiento de entregar la cosa vendida y le ordenó a la demandada pagar unas sumas de dinero, determinación que apelada, fue confirmada el 2 de julio de 2025. 2.2. Señaló que no fue vinculado como litisconsorte necesario el Banco de Bogotá S.A., entidad que había otorgado un crédito hipotecario

apelada, fue confirmada el 2 de julio de 2025. 2.2. Señaló que no fue vinculado como litisconsorte necesario el Banco de Bogotá S.A., entidad que había otorgado un crédito hipotecario a la demandante y tenía un interés directo en el resultado del proceso, por lo que era obligatoria su convocatoria, sumado a que se promovió juicio ejecutivo por la totalidad de la condena, sin tener en consideración que existe una hipoteca que recae sobre el inmueble, ni la constitución de un patrimonio de familia y, pese a que recurrió esa decisión, se mantuvo el 24 de octubre de 2025 y se decretaron cautelas, lo que le causaba un perjuicio irremediable. 2.3. Adujo que la Corporación acusada, admitió que el dictamen pericial no reunía los requisitos de los artículos 226 y 232 del Código General del Proceso, por lo que se interpretó que era un testigo técnico, último que no fue pedido ni decretado y su contradicción era diferente, agregando que no se contaba con un « soporte técnico» para establecer si se 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-00 trataba de fallas estructurales « o simplemente cosméticas», de corrección inmediata, allegándose un informe superficial y unas fotografías tomadas de forma irregular. 2.4. Sostuvo que se perjudicaba su honra y buen nombre, en tanto que construyó la vivienda e insistió en la entrega, lo que se podía considerar como una mora, no una falta de tal magnitud, que implicara la terminación del contrato, además que se encontraba afectada la comercialización del bien.

considerar como una mora, no una falta de tal magnitud, que implicara la terminación del contrato, además que se encontraba afectada la comercialización del bien. 2.5. Refirió que entregó la casa en el periodo pactado, momento en el que la demandante hizo algunas observaciones, las que fueron atendidas oportunamente y notificadas, pero esta hizo caso omiso a las citaciones, lo cual acreditó en el proceso, sin que los despachos admitieran sus probanzas o les dieran el valor que les correspondía. 2.6. Aseveró que lo dejaban desprotegido frente a la obligación con el Banco de Bogotá S.A., pues si la demandante no la pagaba, tendría que cancelar dos veces la deuda, aunado a que el fallador tenía la oportunidad de corregir sus yerros al resolver la reposición que interpuso frente al mandamiento de pago, pero no lo hizo. 2.7. Añadió que se incurrió en defecto procedimental, pues no se vinculó a los terceros afectados, asimismo se presenta un defecto fáctico por la valoración probatoria, así como un defecto sustantivo por inexistencia de normas que permitan dejar de convocar a interesados o de habilitar documentos que no cumplen con los requisitos, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-00

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva indicó que no había « vulnerado los derechos fundamentales incoados », pues la sentencia fue emitida bajo un estricto análisis normativo, jurisprudencial y probatorio.

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva indicó que no había « vulnerado los derechos fundamentales incoados », pues la sentencia fue emitida bajo un estricto análisis normativo, jurisprudencial y probatorio.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad remitió el enlace del expediente.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto 2.1. De la razonabilidad de la decisión 2.1.1. Verificados los medios de convicción, se advierte que la

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-00 solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque la sentencia de 2 de julio de 2025, con la que el Tribunal convocado confirmó la decisión de

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-00 solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque la sentencia de 2 de julio de 2025, con la que el Tribunal convocado confirmó la decisión de primera instancia, así como el proveído de 24 de octubre de 2025, con el que no se repuso la orden de apremio, no lucen arbitrarios. En efecto, en el referido fallo, luego de hacer referencia a los presupuestos procesales y la normatividad, la Corporación reprochada, procedió a analizar los medios de convicción recaudados, los reparos formulados y el íter contractual, señalando en cuanto al conteo del plazo pactado en la cláusula octava de la escritura pública: (…) el primer reparo, de bulto no prospera, pues el Juzgador rebatido hizo una correcta interpretación del interregno contractual convenido, como quiera que, el tenor literal de la norma citada es diáfano al señalar que cuando el plazo es determinado en días de manera consensuada o «convencional», su cómputo debe realizarse en días «comunes» o calendario, a diferencia de los términos señalados en la ley. Así las cosas, la Escritura Pública que formalizó el contrato de compraventa estudiado en esta senda estipula: «(…) OCTAVA.- ENTREGA REAL Y MATERIAL DE(L) (LOS) INMUEBLE(S): EL(LA)(LOS) COMPRADOR (ES) con la suscripción del presente instrumento expresamente declaran que el (los) inmueble(s) objeto de la presente compraventa serán entregados directamente por

suscripción del presente instrumento expresamente declaran que el (los) inmueble(s) objeto de la presente compraventa serán entregados directamente por EL FIDEICOMITENTE, en noventa (90) días a partir de la fecha de firma del presente instrumento público (…). De esta manera, el vencimiento del plazo convenido para efectuar la entrega del inmueble por parte de Berdez S.A.S., feneció el 3 de febrero de 2021. Particularmente en gracia de discusión, podría decirse que la demandante extendió autónomamente el plazo que tenía para la entrega solicitado mediante memorial que obra a folio 92 del escrito introductor, a partir del 3 de marzo hasta el 6 de marzo del 2021. Luego, destacó que el 15 de enero de 2021, fecha pactada para la entrega, se realizó un intento para proceder en ese sentido, el que fue insatisfactorio, en tanto que: …. se verificó inequívocamente, que la gestora se negó a recibir el bien en las condiciones ofrecidas por la vendedora, con ocasión a los defectos que tenía la propiedad referidos en un documento, que indicó firmar la reclamante en la fecha mencionada suscrito en compañía de un empleado de la constructora de nombre «Carlos Lozano», quien le señaló que se realizarían las reparaciones pertinentes en 20 días. Lo anterior, encuentra cimento en las declaraciones de la libelista tendientes a decir, que el 15 de enero de 2021, no se entregó la vivienda porque «la casa no estaba en condiciones para recibirla» versión que fue corroborada por la misma 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-00

decir, que el 15 de enero de 2021, no se entregó la vivienda porque «la casa no estaba en condiciones para recibirla» versión que fue corroborada por la misma 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-00 representante de la Sociedad Berdez S.A.S. al apuntar que en la fecha señalada «se hizo un intento de entrega, el cual no fue recibido por la señora Yesica Osorio, donde ella misma a mano en un acta dejo por escrito las observaciones que debían ser subsanadas por la constructora, las cuales fueron subsanadas» (…). Sumado a que, el acta referenciada no fue allegada al proceso por la parte demandada, quien se encontraba en mejor posición probatoria de aportarla. En este sentido, los medios de, convicción resultan concluyentes al evidenciar que, en esa fecha, no se efectuó la entrega material de la unidad habitacional, por circunstancias atribuibles a la demandada. Y , sobre el reparo atinente a la credibilidad que se le otorgó al informe del arquitecto, en el que se consignaba la instalación defectuosa de tejas, de losas estructurales, de la puerta de acceso, de fisuras y grietas en los muros, de la fundición irregular y defectuosa de la escalera, así como a las fotografías allegadas del estado del inmueble, puntualizó que: (…) Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que las objeciones formuladas por la señora Yesica Osorio no fueron caprichosas. Según lo acreditado en el proceso, para la fecha de la primera entrega (15 de enero de 2021), el inmueble presentaba deficiencias en la construcción, algunas de las

acreditado en el proceso, para la fecha de la primera entrega (15 de enero de 2021), el inmueble presentaba deficiencias en la construcción, algunas de las cuales resultaban evidentes a simple vista, no solo para la demandante y el arquitecto citado, sino también para la sociedad vendedora, pues esta última reconoció que procedería a subsanar los yerros advertidos. Dichas circunstancias revelan aceptación de las falencias señaladas, y permiten concluir que la vivienda no cumplía con los requisitos de habitabilidad. En otras palabras, no se demostró que estuviera apta para el fin contratado. Respecto al tratamiento que se le rotuló a la prueba técnica, es menester precisar, que a pesar de que el operador judicial decretara la intervención del arquitecto John Arley Ospina como perito, para la Sala no cabe duda, que en realidad lo hizo en calidad de lo que la jurisprudencia ha denominado es un testigo técnico; puntualmente, sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC9193-2017 enseñó (…). Sobre la contradicción del testigo técnico el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en providencia STC14026-2022 dictó (…). De donde, indicó que: Lo anterior no obsta, para restarle credibilidad a la prueba recaudada, en tanto, el testigo técnico fue objeto de contradicción en la audiencia de instrucción y juzgamiento, no fue tachado por ningún motivo, ni fue controvertido por la demandada con otro medio de prueba, como por ejemplo un dictamen pericial o

el testigo técnico fue objeto de contradicción en la audiencia de instrucción y juzgamiento, no fue tachado por ningún motivo, ni fue controvertido por la demandada con otro medio de prueba, como por ejemplo un dictamen pericial o experticia, teniendo la oportunidad para hacerlo; pues el informe estudiado fue aportado con la demanda, y sobre el particular no existió ninguna otra prueba técnica que sirviere de apoyo al Juzgador para decidir el caso. Tampoco, se presentó recurso alguno sobre el decreto y práctica de las pruebas, por lo que, se entiende saneado cualquier vicio procesal que pudiere invocarse de acuerdo con el artículo 136 del catálogo procesal, pues la prueba cumplió su fin sin vulnerar el derecho de defensa. De esta manera, el arquitecto que rindió su testimonio ofreció los elementos técnicos necesarios que permitieron al Despacho cognoscente auscultar las razones por las cuales no se realizó materialmente la entrega del inmueble (15 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-00 de enero de 2021), concretamente, porque el mentado bien carecía de las condiciones para ser recibido conforme a lo pactado en el instrumento contractual. A continuación, hizo referencia a la jurisprudencia sobre el incumplimiento de la obligación de entrega por parte del vendedor, señalando que: Bajo estos lineamientos, y teniendo en cuenta, que nunca fue objeto de discusión el pago del precio por parte de la gestora, este Cuerpo Colegiado, arribó a la

señalando que: Bajo estos lineamientos, y teniendo en cuenta, que nunca fue objeto de discusión el pago del precio por parte de la gestora, este Cuerpo Colegiado, arribó a la conclusión que la constructora Berdez S.A.S. incumplió la obligación de entregar el inmueble conforme a lo acordado por las partes; razón por la cual, la señora Yesica Osorio Ramírez, se abstuvo fundadamente de recibir la casa de habitación, lo que llevo a que la empresa encausada debiera efectuar las reparaciones para lograr la entrega en las condiciones celebradas, lo cual, no ocurrió en el plazo de los 90 días que se tenía para tal fin, ni en la oportunidad adicional solicitada por la demandante mediante oficio del 4 de marzo de 2021. En cuanto al reclamo que la actora debía pedir la garantía del inmueble y no la resolución contractual, advirtió que: (…) quedó demostrado que, al no existir entrega del inmueble, no puede hablarse de garantía; se trata de actos distintos en la senda contractual, pues las obligaciones propias de la garantía solo pueden exigirse a partir de la entrega. En este punto, el Código Civil resulta ilustrativo, como quiera que, el vendedor está obligado a entregar la cosa vendida, lo cual implica ponerla a disposición del comprador, de manera que pueda ejercer efectivamente sus derechos sobre ella. Mientras dicha entrega no se produzca, no se perfeccionan los demás efectos obligacionales del contrato de compraventa —incluyendo los asociados a la garantía— y, por consiguiente, no hay lugar a exigir el saneamiento de vicios o la subsanación de defectos. De ahí que, en ausencia de la entrega, la vía adecuada

obligacionales del contrato de compraventa —incluyendo los asociados a la garantía— y, por consiguiente, no hay lugar a exigir el saneamiento de vicios o la subsanación de defectos. De ahí que, en ausencia de la entrega, la vía adecuada para la parte compradora no es la del reclamo de la garantía, sino la acción resolutoria contractual por incumplimiento. Ulteriormente, en lo relacionado con los «intentos de entrega» fechados 15 de abril, 3 de mayo, 17 de mayo y 25 de noviembre de 2021, a través de correo electrónico, poca o nula relevancia tienen en el presente asunto, pues en todo caso, serían extemporáneos para probar su cumplimiento, sin que tampoco se demostrara que los mensajes de datos aportados documentalmente por medio de «pantallazos» tengan plena firmeza probatoria; como quiera que, estos no exponen que el recepcionador haya acusado recibido, circunstancia diferente a la apertura del mensaje como la ha pregonado la jurisprudencia (STC167332022). No obstante, como se mencionó tal demostración resulta intrascendente, pues el incumplimiento ya enarbolado habilitaba a la compradora a desistir del contrato y/o presentar la demanda que aquí ocupa nuestro estudio. Por otro lado, tampoco tiene asidero jurídico, el reparo encaminado a endilgar la presunta falta de competencia del Juez de primera instancia para conocer la acción resolutoria instaurada por la demandante, pues aquel si lo era en los términos dispuestos por el artículo 20 del Código General Proceso, tratándose de un proceso verbal, ya que, como se explicó en el presente asunto, no era

acción resolutoria instaurada por la demandante, pues aquel si lo era en los términos dispuestos por el artículo 20 del Código General Proceso, tratándose de un proceso verbal, ya que, como se explicó en el presente asunto, no era 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-00 viable instaurar la demanda para el reclamo de la garantía, pues el inmueble no fue entregado como ampliamente se explicó. Y , respecto de la tacha presentada al testimonio de la hermana de la demandante, adujo que: (…) poca relevancia tiene para definir el asunto de sub examine, pues sus declaraciones sobre los hechos ocurridos son de oídas, es decir, aquella no percibió directamente los hechos objeto de debate en el incumplimiento del contrato, por el contrario, ofrecen aspectos relativos a demostrar los daños inmateriales ocasionados a su pariente, que de todos modos fueron denegados por el a-quo, sin que tal decisión fuera objeto de censura a través de algún recurso.

Por último, sobre la hipotética renuncia de acciones que hizo la demandada en el contrato de compraventa examinado, donde el parágrafo segundo de la cláusula octava reza: «EL (LA)(LOS) COMPRADOR(ES) renuncia a la condición resolutoria derivada de la forma de entrega pactada, por lo tanto la venta se hace firme, definitiva e irresoluble». Al respecto, resulta incuestionable que dicha cláusula es leonina o abusiva, ya que genera un desequilibrio contractual que

resolutoria derivada de la forma de entrega pactada, por lo tanto la venta se hace firme, definitiva e irresoluble». Al respecto, resulta incuestionable que dicha cláusula es leonina o abusiva, ya que genera un desequilibrio contractual que impide a la reclamante acceder a la jurisdicción para hacer valer sus derechos, clausulado que, de acuerdo con lo expresado por la vocera de la sociedad encausada, está plasmada en la minuta acordada con el banco, de lo que se deduce que la compradora no tiene ninguna intervención, lo que afecta el principio de buena fe negocial y configura un escenario que contraviene los postulados del artículo 1603 del Código Civil. De todo lo cual, infirió que: (…) no prosperan las censuras de la parte recurrente al fallo de primera instancia, pues el veredicto opugnado es acorde al ordenamiento jurídico y se encuentra motivado en un análisis racional del material probatorio. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada (…). Posteriormente, el estrado del circuito convocado, con auto de 2 de octubre libró mandamiento de pago, decisión que, recurrida, se mantuvo el 24 de octubre siguiente, en tanto que: Para que se abra paso el recurso propuesto, deben faltar los requisitos del artículo 422 del CGP , lo que impediría ordenar el pago. No obstante, aquí se cumplen todos, la sentencia ejecutoriada de segunda instancia y las costas liquidadas contienen una obligación nítida a cargo de la demandada, luego ningún reproche merece tal orden. No es cierto que la obligación hubiera quedado condicionada a la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria ni

contienen una obligación nítida a cargo de la demandada, luego ningún reproche merece tal orden. No es cierto que la obligación hubiera quedado condicionada a la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria ni a ninguna otra condición, simplemente se ordenó el pago y eso es lo que se está cobrando. 3.2.- El artículo 442 del CGP restringe las excepciones que puedan proponerse en los procesos ejecutivos de sentencia, lo cual bastaría para desestimar la excepción previa propuesta por vía de reposición del mandamiento de pago. 3.3.- Finalmente el artículo 61 del CGP señala que existe litisconsorcio necesario y será obligatorio integrarlo, cuando el proceso “verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-00 haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”. En el caso concreto, como lo advirtió la parte actora al descorrer el traslado del recurso, esto no sucede, porque con o sin el acreedor hipotecario, es posible decidir de fondo sobre e pago que debe hacer la parte demandada vencida a la demandante. No pueden confundirse la relación jurídica sustancial entre comprador y vendedor del inmueble, con la que surge entre comprador y acreedor hipotecario (…). 2.1.2. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones

jurídica sustancial entre comprador y vendedor del inmueble, con la que surge entre comprador y acreedor hipotecario (…). 2.1.2. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí planteó la accionante es una diferencia de criterio frente al fallo de segundo grado, con el que se ratificó la resolución del contrato celebrado por las partes y se condenó a la promotora al pago de unas sumas, así como el proveído con el que se mantuvo la orden de apremio y se estimó que no se advertía un litisconsorcio necesario con el acreedor hipotecario. Luego, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 2.2. De la subsidiariedad.

conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 2.2. De la subsidiariedad. 2.2.1. Por lo demás, es preciso indicar que la promotora desaprovechó el mecanismo que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea , pues no interpuso adición frente a la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-00 extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la parte actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En un asunto que guarda cierta simetría con el actual, esta Sala precisó que: (…) se advierte la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el

rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En un asunto que guarda cierta simetría con el actual, esta Sala precisó que: (…) se advierte la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, la Unidad Residencial accionante previamente acudir a este mecanismo excepcional, no solicitó la adición de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2024, conforme lo consagra el artículo 287 del Código General del Proceso que señala (…). Lo anterior, si en cuenta se tiene que inconformidad de la Unidad Residencial hace referencia a la omisión del Tribunal Superior accionado de pronunciarse sobre aspectos que fueron puestos en su conocimiento, razón por la cual resulta evidente que los reparos traídos por la accionante no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad de exponer las presuntas irregularidades expuestas en el amparo constitucional, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad (CSJ STC94212024). 2.2.2. En todo caso, se destaca que, la actora cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien puede iniciar los trámites para solicitar la cancelación de la hipoteca y del patrimonio de familia, sin que este sea el mecanismo idóneo para elucidar dichos aspectos, pues la ley ofrece precisas herramientas de defensa judicial para exponer ante el juez natural sus respectivas argumentaciones. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:

este sea el mecanismo idóneo para elucidar dichos aspectos, pues la ley ofrece precisas herramientas de defensa judicial para exponer ante el juez natural sus respectivas argumentaciones. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: (…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-00 quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa(…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente(…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).

00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).

3. Conclusión.

Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria y, además, no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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