CSJ - STC19387-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19387-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC19387-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00468-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veint iséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Efraín Antonio Cure Manotas , contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fue ron vinculadas las partes y los intervinientes en la pertenencia n° 2021-00182.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00468-01
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2. En síntesis , expuso que la Fundación Social Vides promovió el litigio referido contra ASTAG S.A.S. y otros , trámite en el cual pese a que la demandante solicitó el decreto de 5 testimonio sin cumplir con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla accedió a la práctica del citado medio de prueba.
Señala que, aunque interpuso recurso de reposición y en
del Código General del Proceso el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla accedió a la práctica del citado medio de prueba.
Señala que, aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión pues se «omitió enunciar concretamente los hechos y objeto de la prueba», la Juez accionada mantuvo incólume lo resuelto y negó la alzada por improcedente; asegura que lo anterior lesiona la prerrogativa superior invocada.
3. Aunque no elevó una petición en concreto, de la lectura del escrito de tutela se desprende que lo que pretende es que se deje sin valor ni efecto el auto de fecha 17 de febrero de 2026, en lo que respecta al mencionado medio de prueba.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La titular del Juzgado accionado relacionó las actuaciones que conoció del proceso cuestionado y se remitió a los argumentos que expuso en las decisiones criticadas; advirtió que «cualquier inconformidad e incluso error que no sea transcendente y alcance la entidad necesaria para catalogar como una vía de hecho, devela su improsperidad de la acción de tutela».Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00468-01
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2. Jorge Enrique Muriel Serrano y Elder de Jesús Jaime Quintero, aunque en escritos separados coincidieron en coadyuvar la salvaguarda reclamada.
3. La Fundación Social Vides negó los desvirtuó los hechos expuestos por el accionante.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
en coadyuvar la salvaguarda reclamada.
3. La Fundación Social Vides negó los desvirtuó los hechos expuestos por el accionante.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, con sustento en que la decisión que no revocó el decreto de la mentada prueba «cumple con la carga argumentativa que corresponde, y está soportada en el análisis fáctico y jurídico de la situación objeto de decisión, que imponen al juez una lectura metódica del derecho, en casos como el regulado por el art. 212 del C.G.P.».
IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lasRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00468-01 4 determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento d el precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 17 de febrero de 2026 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla a través del cual decretó la prueba testimonial a la parte demandante en el proceso de usucapión con rad.
2021-00182.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte, que la Sala concederá la salvaguarda reclamada, por cuanto se evidencia la vulneración al debido proceso del accionante, por desconocimiento del precedente de cara a la particular materia.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00468-01 5 3.1. En efecto, esta Sala de vieja data, en punto de la interpretación y aplicación del artículo 212 del Código
General del Proceso, puntualizó lo siguiente:
“(…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar "concretamente los hechos objeto
General del Proceso, puntualizó lo siguiente:
“(…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar "concretamente los hechos objeto de la prueba", es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato ”. (CSJ STC14083 -2022, reiterado en STC14216 -2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Todo lo anterior, bajo el entendido que no es una exigencia arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, es una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio y su contradicción, así como en la posibilidad que tienen las demás partes de preparar un eventual contrainterrogatorio, en los términos del numeral 4º del artículo 212 de la normativa adjetiva.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
‘‘(…) la parte que solicita un testimonio debe indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera el juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración y así, quien sospe cha de la presencia de un
sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera el juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración y así, quien sospe cha de la presencia de un testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y suficientemente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC9222 -2023, reiterado en STC142162024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
En definitiva, tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contra dicción se garantiza informando -especifica y oportunamente - los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin de que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo. (CSJ STC14216-2024). (STC16298-2024, 28 nov.)Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00468-01 6 3.2. En lo que refiere al auto cuestionado, que decretó el mentado medio de prueba y el que mantuvo incólume tal determinación, el Juzgado convocado precisó lo siguiente:
Que aunque fue de manera general, [la parte] si hizo mención sobre lo que iban a declarar los testigos, exigir que se enuncien concretamente los hecho (…) sobre los que deba declarar cada testigo, podría traducirse en un rigorismo que sacrifique el derecho de defensa, de acceso a la justicia, al principio de legalidad, pues el hecho de no haberse indicado de manera precisa los puntos
concretamente los hecho (…) sobre los que deba declarar cada testigo, podría traducirse en un rigorismo que sacrifique el derecho de defensa, de acceso a la justicia, al principio de legalidad, pues el hecho de no haberse indicado de manera precisa los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento el testigo, la solución para ello es el enfoque -aunque resulte general - (…) a través de los hechos de la demanda o su contestación, dado que allí se determina con claridad que el objeto sobre el cual deberá versar la declaración de estos testigos es sobre los hechos de la demanda y pretensiones, así como de las excepciones , lo que en nada perjudica a la contraparte que el juez verifique, a partir de un análisis contextual de la demanda, si es posible o no determinar con razonabilidad sobre lo que versar á la prueba testimonia (…).
3.3. Puestas en ese orden las cosas, conforme los lineamientos desarrollados en precedencia, se evidencian errores protuberantes de la juez convocad a por la desatención de los derroteros aquí expuestos y frente a la aplicación de la norma en comento.
Se arriba a la anterior conclusión pues la Juez que conoció de la controversia objeto de análisis omitió por completo que la Fundación Social Vides, al presente el escrito de demanda se limit ó a solicitar la mentada prueba -sin mayor de detalle ni enunciación de hechos específicospues limitó tal petición «A fin de probar los hechos y pretensiones de la demanda, así como enervar las excepciones planteadas por los demandados (…)».
Con este panorama, encuentra la Sala que el estrado
limitó tal petición «A fin de probar los hechos y pretensiones de la demanda, así como enervar las excepciones planteadas por los demandados (…)».
Con este panorama, encuentra la Sala que el estrado convocado incurrió en una vía de hecho por defectoRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00468-01 7 procedimental al inaplicar, y por ende, prescindir de verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 212 del Código General del Proceso, especialmente, en lo atinente a la carga de enunciar «los hechos objeto de la prueba » al momento de la solicitud de los testimonios , sin que fuese de su resorte, subsanar la desatención de la parte.
4. Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado, para conceder el amparo reclamado en los términos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar CONCEDER a Efrain Antonio Cure Manotas la protección al derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO los proveídos proferidos en el 17 de febrero y 19 de marzo, ambos de 2026 únicamente en lo que refiere a la prueba testimonial decretada a favor de la Fundación Social Vides, emitidos en el juicio de pertenencia con radicado No. 08001-31-53-012de 2026 únicamente en lo que refiere a la prueba testimonial decretada a favor de la Fundación Social Vides, emitidos en el juicio de pertenencia con radicado No. 08001-31-53-0122021-00182-00.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00468-01
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TERCERO: ORDENAR al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, que en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.
CUARTO: COMUNÍQUESE lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con salvamento de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con salvamento de voto)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00468-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Con salvamento de voto)
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
Conjuez
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
ConjuezSALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00468-01
Con el respeto acostumbrado hacia los demás integrantes de la Sala, brevemente expreso las razones por
ConjuezSALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00468-01
Con el respeto acostumbrado hacia los demás integrantes de la Sala, brevemente expreso las razones por las cuales no comparto la decisión que revocó la determinación adoptada en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en su defecto concedió el amparo solicitado por Efraín Antonio Cure Manotas, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.
Para la Sala mayoritaria, el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en actuación defectuosa por desconocimiento del precedente de cara a la particular materia, al considerar que evidenció errores protuberantes de la juez convocada por la desatención de los derroteros expuestos particularmente frente a la aplicación de lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso, tras colegir que omitió por completo que la Fundación Social Vides, al presentar el escrito de demanda se limitó a solicitar la mentada prueba -sin mayor de detalle ni enunciación de hechos específicosen tanto limitó tal petición «A fin de probar los hechos y pretensiones de la demanda, así como enervar las exce pciones planteadas por los demandados (…)».Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00468-01 11 Con este panorama, enc ontró que el estrado convocado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental al inaplicar, y por ende, prescindir de verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 212 del Código General del Proceso, especialmente, en lo atinente a la carga
convocado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental al inaplicar, y por ende, prescindir de verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 212 del Código General del Proceso, especialmente, en lo atinente a la carga de enunciar «los hechos objeto de la prueba » al momento de la solicitud de los testimonios , sin que fuese de su resorte, subsanar la desatención de la parte.
En mi criterio, y c ontrario a lo concluido por la Sala Mayoritaria, la providencia censurada no constituye yerro fáctico o de otra índole, en la medida en que resultó acertado el análisis integral realizado, cuando indicó;
Que aunque fue de manera general, [la parte] si hiz o mención sobre lo que iban a declarar los testigos, exigir que se enuncien concretamente los hecho (…) sobre los que deba declarar cada testigo, podría traducirse en un rigorismo que sacrifique el derecho de defensa, de acceso a la justicia, al principio de legalidad, pues el hecho de no haberse indicado de manera precisa los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento el testigo, la solución para ello es el enfoqueaunque resulte general- (…) a través de los hechos de la demanda o su contestación, dado que allí se determina con claridad que el objeto sobre el cual deberá versar la declaración de estos testigos es sobre los hechos de la demanda y pretensiones, así como de las excepciones, lo que en nada perjudica a la contraparte que el juez verifique, a partir de un análisis contextual de la demanda, si es posible o no determinar con razonabilidad sobre lo que versará la prueba testimonial (…).
las excepciones, lo que en nada perjudica a la contraparte que el juez verifique, a partir de un análisis contextual de la demanda, si es posible o no determinar con razonabilidad sobre lo que versará la prueba testimonial (…).
Tesis que comparte el suscrito, comoquiera que si bien la procedencia del decreto de este medio probatorio está sujeto al cumplimiento de los requisitos consagrados en elRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00468-01 12 artículo 212 del Código General del Proceso, exigir que se especifiquen de manera concreta los hechos respecto de los cuales va a declarar el testigo, contra ría el derech o fundamental a l acceso a la administración de justicia, al punto de que la Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización.
Es decir que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Así lo sostuvo en la Sentencia CC, C-029/95, precisamente cuando declaró exequible el art ículo 4º del Código de Procedimiento Civil, antes citado:
Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización
y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.
En efecto, el artículo 472 de la ley 105 de 1931, más conocido como Código Judicial, sabiamente consagraba:
Los funcionarios del orden judicial, al proferir sus decisiones deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y por consiguiente, con este criterio han de interpretarse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00468-01 13 En vigencia de esta disposición, se produjo en el país un giro antiformalista, y fue así como esta Corporación en los años 1937 y 1938, profiri ó sentencias que dinamizaron la estática de la norma escrita y cuyas decisiones más relevantes fueron incluso la génesis de nuevas normas jurídicas. Sobre el particular, se señaló:
«Como el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por las leyes sustantivas, según lo enseña el art. 472 del C.J., con este criterio no solo han de interpretarse las normas procesales y probatorias conforme lo prescribe tal artículo, sino que también las súplicas del demandante y las defensas del demandado. Conocida claramente la intención de los litigantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Los
conforme lo prescribe tal artículo, sino que también las súplicas del demandante y las defensas del demandado. Conocida claramente la intención de los litigantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Los jueces han de buscar el verdadero sentido de las pretensiones expuestas por las partes, aunque tengan que desatender e l tenor literal de aquellas piezas cuando traicionan la intención inequívoca de quienes litigan. Si no fuera así, un peligroso criterio textualista sacrificaría el espíritu a la letra y el derecho a la fórmula » (Cas. 18 de noviembre de 1937, XLV,844; 16 de noviembre 1951, LXX,795) – subrayas intencionales -.
Esto porque en ese contexto al rechazarse dichas probanzas se puede causar un quebranto irremediable al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo que el juez debe ser extre madamente cauteloso al verificar el cumplimiento de los requisitos que permiten su trámite.
De otro lado, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, el máximo órgano de laRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00468-01 14 jurisdicción constitucional ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un «exceso ritual manifiesto» cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Es así como en la sentencia CC, T-1306/01 se precisó:
[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental
jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Es así como en la sentencia CC, T-1306/01 se precisó:
[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro d el marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.
Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).
En los anteriores términos, dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MagistradoRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00468-01
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por la decisión de la Sala, manifiesto que me aparto de la motivación adoptada en ella, porque considero que debía confirmarse el fallo de primera instancia que negó la protección constitucional solicitada por el accionante.
En mi criterio, el Juzgado Doce Civil del Circuito de
me aparto de la motivación adoptada en ella, porque considero que debía confirmarse el fallo de primera instancia que negó la protección constitucional solicitada por el accionante.
En mi criterio, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla no desconoció el artículo 212 del Código General del Proceso al decretar los cinco testimonios solicitados por la Fundación Social Vides, demandante en el proceso cuestionado. Leída la petición dentro del contexto de la demanda de pertenencia agraria, era posible saber qué se pretendía demostrar con esas declaraciones y, por ello, no había motivo para dejar sin efecto la determinación controvertida.
1. El mencionado artículo 212 dispone que, al pedir testimonios, además de identificar a los declarantes y señalar el lugar donde pueden ser citados, deben «enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba».Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00468-01
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La expresión «hechos objeto de la prueba» debe entenderse a partir de aquello que constituye el objeto de la actividad probatoria. En términos sencillos, está compuesto por los hechos que interesan para resolver el conflicto y cuya demostración resulta necesaria. No se identifica con las preguntas que después se formularán al testigo, ni reclama una relación anticipada de todo cuanto este habrá de decir.
La diferencia es relevante, porque una cosa es exigir que la petición permita saber para qué se solicita el testimonio y sobre qué materia fáctica versará; otra, muy distinta, que desde el escrito en que se pide la prueba se determine, uno por uno y respecto de cada testigo, cada acontecimiento acerca del cual será interrogado.
sobre qué materia fáctica versará; otra, muy distinta, que desde el escrito en que se pide la prueba se determine, uno por uno y respecto de cada testigo, cada acontecimiento acerca del cual será interrogado.
Concretar no es detallar exhaustivamente. Lo primero exige determinación; lo segundo supondría llevar a la petición de la prueba buena parte de lo que corresponde desarrollar durante su práctica.
El testimonio es una prueba oral. Quien declara relata aquello que percibió directamente y responde las preguntas formuladas por el juez y las partes. Pretender que ese desarrollo quede prácticamente definido desde su solicitud desconoce la dinámica propia de este medio de prueba y reduce el espacio que el Código reservó para la audiencia.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00468-01 17
2. En este caso, la Fundación Social Vides pidió que se recibieran las declaraciones de Quillan Humberto Tabera
Rodríguez, Jesús María Rodríguez de la Hoz, Nelsy Edith Gómez Jiménez, Carmen Álvarez Martínez y Ricardo Rodríguez Camargo, «[a] fin de probar los hechos y pretensiones de la demanda, así como enervar las excepciones planteadas por los demandados».
Además, la solic itud no podía separarse del contenido del mismo escrito en el que se formuló. En el hecho cuarto de la demanda se afirmó expresamente que, desde hacía más de cinco años, la Fundación había sido reconocida públicamente como poseedora por esas cinco personas , que son, exactamente, las mismas cuya declaración se solicitó en el capítulo de pruebas.
Esa correspondencia permite identificar con claridad el
de cinco años, la Fundación había sido reconocida públicamente como poseedora por esas cinco personas , que son, exactamente, las mismas cuya declaración se solicitó en el capítulo de pruebas.
Esa correspondencia permite identificar con claridad el objeto de los testimonios. No se trataba de cinco sujetos escogidos sin conexión alguna con los hechos narrados, sino de quienes la propia demandante señaló como conocedores de su condición pública de poseedora del inmueble involucrado en el litigio.
Aunado a que el hecho tercero describió los actos de señor y dueño que, según la Fundación, había ejercido sobre la totalidad del predio. En ese mismo apartado se indicó queRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00468-01 18 varias de esas circunstancias serían demostradas «con los testigos que se relacionar[á]n en el capítulo de pruebas».
El proceso tenía un objeto definido: la demandante pretendía que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio agraria, el lote identificado con la matrícula inmobiliaria n° 040 -418621, sobre la base de una posesión mate rial, pública, pacífica, ininterrumpida y ejercida con ánimo de señora y dueña durante el término alegado.
En asuntos de esa naturaleza, el debate fáctico tampoco es indescifrable. La prueba se dirige, principalmente, a establecer la existencia, exteriori zación, continuidad y características de los actos posesorios invocados, el tiempo durante el cual se ejercieron, su carácter público y pacífico
es indescifrable. La prueba se dirige, principalmente, a establecer la existencia, exteriori zación, continuidad y características de los actos posesorios invocados, el tiempo durante el cual se ejercieron, su carácter público y pacífico y, en este caso, la explotación agraria que la demandante afirmó haber realizado sobre el inmueble.
Así entendido el litigio, además de la lectura conjunta de los hechos descritos, permitía comprender el ámbito sobre el que recaerían las cinco declaraciones. En particular, saber que los testigos habían sido convocados por la Fundación como personas que, según su p ropia versión, reconocían públicamente su posesión y podían referirse a los actos mediante los cuales esa situación se habría exteriorizado.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00468-01 19 No comparto, entonces, que la utilización de una fórmula común para los cinco testigos signifique que la petición es indeterminada. Una solicitud conjunta puede ser suficiente cuando varias personas son convocadas para declarar sobre un mismo conjunto de acontecimientos. El artículo 212 no ordena que exista una descripción diferente para cada testigo; exige que puedan identificarse los hechos objeto de la prueba.
En este asunto existe, además, una particularidad, y es que los cinco nombres que aparecen en el acápite probatorio fueron igualmente incorporados en la demanda, donde se sostuvo, de manera expresa, que ellos reconocían a la actora como poseedora. Por eso, aun si la frase empleada al solicitar las declaraciones se estimara amplia, el propio libelo permitía establecer la razón por la que esas personas eran llamadas
sostuvo, de manera expresa, que ellos reconocían a la actora como poseedora. Por eso, aun si la frase empleada al solicitar las declaraciones se estimara amplia, el propio libelo permitía establecer la razón por la que esas personas eran llamadas al proceso, así como la materia fácti ca sobre la que podían declarar.
En todo caso, exigir que, antes de escuchar al testigo, la parte determine cuál numeral específico de la demanda conoce puede terminar por confundir los hechos objeto de prueba con la forma en que fueron organizados y numerados en el escrito inicial.
3. El Código General del Proceso muestra que la delimitación del testimonio no termina en el momento de pedir la prueba. El numeral 2° del artículo 221 dispone que,Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00468-01 20 al recibir la declaración, el juez «informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos».
Esta regla confirma que la delimitación del testimonio también se concre
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