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CSJ - STC19388-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19388-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19388-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05472-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Juan David Naranjo Callejas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2024-00520-00 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, defensa,

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Alexandra Arboleda Velásquez promovió un proceso divisorio ad valorem en contra del tutelante1 sobre los bienes identificados 1 Archivo «003Demanda».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05472-00 2 con matrícula inmobiliaria 001-858248, 001-858151, 001-858171, 001858245 y 001-858239, el cual fue admitido el 20 de enero del 2025 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín 2, providencia en la que además se decretó la inscripción de la demanda en los certificados correspondientes.

Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín 2, providencia en la que además se decretó la inscripción de la demanda en los certificados correspondientes. 2.2. En el término de traslado, el accionante se opuso a las pretensiones y planteó la falta de legitimación en la cauta por activa y pasiva como única excepción de mérito 3. En síntesis, aseveró que los bienes objeto de división pertenecían a una sociedad patrimonial que estaba disuelta y en estado de liquidación, «patrimonio autónomo», y no a los sujetos procesales, y que sobre los fundos recaía una medida de embargo, «lo que hace imposible su disposición hasta tanto no se dirima el proceso que cursa actualmente en el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, bajo el radicado 2025 – 06». Posteriormente, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, por la existencia de un proceso declarativo de unión marital de hecho que se tramita en el Juzgado Catorce de Familia de Medellín bajo el radicado 2025-00006-004. 2.3. El 28 de marzo del 2025 5, el Juzgado accionado decidió no tener en cuenta la constancia de notificación aportada por la parte actora, toda vez que no tenía con acuse de recibo, reconoció personería jurídica a la abogada del demandado y lo tuvo por notificado por conducta concluyente. La demandante recurrió tal proveído 6, argumentando que la notificación se realizó en debida forma.

la abogada del demandado y lo tuvo por notificado por conducta concluyente. La demandante recurrió tal proveído 6, argumentando que la notificación se realizó en debida forma. 2 Archivo «007AutoAdmiteDivisorio».3 Archivo «013MemorialContestacion».4 Archivo «016MemorialSolicitudSuspension».5 Archivo «015AutoSolicitud».6 Archivo «019MemorialRecursoDemandante».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05472-00 3 2.4. El 24 de abril del 20257, el despacho resolvió no acceder a la petición de suspensión, en tanto la resolución de fondo del asunto no dependía de lo que se decidiera en el proceso declarativo. Inconforme, el accionado recurrió8. 2.5. El 26 de mayo del 20259, el a quo no repuso la providencia del 28 de marzo del 2025 y, entre otros, resolvió no dar traslado a la excepción de mérito presentada por la parte convocada, dado que «las únicas excepciones de tal tipo que son permitidas en el proceso divisorio, conforme a lo reglado en el Código General del Proceso y lo dispuesto en la Jurisprudencia, resultan ser el pacto de indivisión y la prescripción adquisitiva del dominio ». Contra esa decisión no se interpusieron recursos. 2.6. El 12 de junio del 202510, el Juzgado mantuvo el auto que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad. 2.7. El 20 de junio del 2025 11, el Juzgado decretó la división por venta de los inmuebles objeto de la litis y ordenó su secuestro y posterior

la suspensión del proceso por prejudicialidad. 2.7. El 20 de junio del 2025 11, el Juzgado decretó la división por venta de los inmuebles objeto de la litis y ordenó su secuestro y posterior remate. Contra esa determinación, el tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación12. 2.8. El 4 de agosto del 2025 13, el despacho declaró impróspero el recurso horizontal y, el 8 de septiembre del 2025 , la Sala Civil del Tribunal accionado confirmó, en sede de alzada, el proveído impugnado.

3. El tutelante considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del auto proferido el 26 de mayo del 2025 por el Juzgado Veinte 7 Archivo «22AutoTraslado».8 Archivo «23MemorialRecuso».9 Archivo «24AutoResuelveReposicion».10 Archivo «25AutoResuelveReposicionDemandado».11 Archivo «26AutoDEcretaDivisionVenta».12 Archivo «27MemorialRecurso».13 Archivo «32AutoResuelveReposicionApelacion».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05472-00

4 Civil del Circuito de Medellín, comoquiera que, en contradicción con lo consagrado en el artículo 409 del Código General del Proceso, consideró erróneamente que las únicas excepciones de mérito admisibles en el proceso divisorio sean el pacto de indivisión y la prescripción adquisitiva de dominio. Por otra parte, censura la providencia dictada por la magistratura accionada el 8 de septiembre del 2025, pues omitió realizar un análisis

proceso divisorio sean el pacto de indivisión y la prescripción adquisitiva de dominio. Por otra parte, censura la providencia dictada por la magistratura accionada el 8 de septiembre del 2025, pues omitió realizar un análisis profundo de los argumentos de la alzada. Al respecto, afirma que, contrario a lo argüido por el ad quem, la existencia de un proceso de unión marital de hecho sí afecta la titularidad del derecho real de dominio en cabeza de las partes, porque, De la sentencia a través de la cual se declara la existencia de la Unión Marital de Hecho se derivan una serie de consecuencias jurídicas, entre ellas, la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial formada entre los compañeros. Esta sociedad está compuesta por el haber social y es considerada un patrimonio autónomo. De manera posterior a dicha declaratoria se debe iniciar un trámite liquidatorio a través del cual se distribuyan los bienes que conforman la sociedad patrimonial, lo cual puede modificar la titularidad del bien, pues un inmueble que en principio aparecía como titular en el certificado de tradición y libertad uno de los compañeros, puede ser adjudicado al otro compañero en su totalidad o en un porcentaje. Por tanto, al amparo del artículo 161 del Código General del Proceso, manifestó que la suspensión sí procedía.

4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene dejar sin valor las decisiones contenidas en los autos del 24 de abril, 26 de mayo, 12 y 20 de junio del 2025 y que, en consecuencia, no se proceda con la venta de

4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene dejar sin valor las decisiones contenidas en los autos del 24 de abril, 26 de mayo, 12 y 20 de junio del 2025 y que, en consecuencia, no se proceda con la venta de los bienes o, en su defecto, se suspenda el trámite por prejudicialidad.

Además, solicita que se ordene al Tribunal dejar sin efectos el proveído del 8 de septiembre del 2025.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05472-00

5 El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de las providencias cuestionadas. Además, aclaró que la existencia de un embargo sobre los bienes objeto de controversia no es impedimento para continuar con el proceso divisorio, pues « habiéndose registrado primero en el tiempo la inscripción de la demanda del trámite divisorio no queda más que aplicar lo reglado en el inciso segundo del artículo 591 del Código General del Proceso».

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto proferido el 8 de septiembre del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el referido proveído, el sentenciador comenzó por aludir a la división de la cosa común, figura que permite a cualquier comunero solicitar la división material, si fuere posible, o por venta, para que se distribuya entre los comuneros el precio a prorrata de su cuota en la

la división de la cosa común, figura que permite a cualquier comunero solicitar la división material, si fuere posible, o por venta, para que se distribuya entre los comuneros el precio a prorrata de su cuota en la comunidad. Al respecto, explicó que « la división material no es procedente cuando la naturaleza del bien no lo permita, cuando el valor de los derechos de los condueños desmerezca por el fraccionamiento y cuando existen impedimentos jurídicos o de carácter legal; en estos casos, ante la imposibilidad de la división material procede la división por venta, como expresamente lo consagra el art. 407 del

C. General del Proceso, antes 468 del C. de P. Civil».

A continuación, se refirió al caso en concreto, para lo cual aludió a lo consagrado en el artículo 406 del Código General del Proceso y a la sentencia C-284 del 2021, de lo cual determinó que, … la legitimación en los procesos divisorios, tanto por activa como por pasiva, corresponde a los titulares del derecho real de dominio de los bienes objeto deRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05472-00 6 división que, en este caso, como se trata de bienes inmuebles, la propiedad de éstos, como lo precisó el Juzgado de instancia y, consta en los certificados de tradición y libertad aportados como anexo de la demanda, se encuentra en cabeza tanto de la demandante como del demandado, en común y proindiviso; es decir, estos están legitimados en la causa tanto por activa como por pasiva, para afrontar el presente litigio. Legitimidad que no se puede soslayar, como lo pretende el recurrente, por la

proindiviso; es decir, estos están legitimados en la causa tanto por activa como por pasiva, para afrontar el presente litigio. Legitimidad que no se puede soslayar, como lo pretende el recurrente, por la existencia de un proceso de declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, porque este trámite no afecta en nada la titularidad del derecho real de dominio en cabeza de las partes, ni impide el trámite del proceso divisorio, conforme lo advirtió el Juzgador de primer grado. Seguidamente, fijó la atención en el argumento según el cual no es posible continuar con el trámite porque en el juicio que se adelanta ante el Juzgado Catorce de Familia se decretó el embargo de los inmuebles objeto de división, frente a lo cual advirtió que, … la inscripción de la demanda fue anterior al registro de la medida de embargo decretada por el Juzgado 14 de Familia de la ciudad y, conforme el art. 409 del C.G.P., tratándose de división de bienes sujetos a registro, resulta procedente la inscripción de la demanda; medida que, si bien no saca los bienes del comercio, según el canon 591, quien… “los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia conforme con el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes” … Es pertinente puntualizar que la vigencia de la inscripción de la demanda no impide la de un embargo posterior, ni la inscripción de otra demanda, como lo precisa el inciso 3º del art. 591 del C. General del Proceso.

derechos correspondientes” … Es pertinente puntualizar que la vigencia de la inscripción de la demanda no impide la de un embargo posterior, ni la inscripción de otra demanda, como lo precisa el inciso 3º del art. 591 del C. General del Proceso. Es decir que, el hecho de que, con posterioridad a la inscripción de la demanda, se hubiera registrado una medida de embargo sobre los bienes objeto de división, en nada impide que se continúe con el trámite normal del proceso, ni afecta lo actuado, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario , la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo motivado, según el cual encontró que no era posible tener por probada la excepción de mérito propuesta por el demandado, en tanto la legitimación de losRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05472-00 7 propietarios del inmueble para ser parte del proceso divisorio no se puede soslayar por la existencia de un proceso de declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, pues tal trámite no desvirtúa la titularidad del derecho real de dominio en cabeza de las partes ni impide el trámite del proceso divisorio.

Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez

el trámite del proceso divisorio. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).

4. Lo mismo ocurre con la providencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín el 12 de junio del 2025 , mediante resolvió no reponer el auto que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, al considerar que « no le asiste la razón a la parte recurrente, pues las causales de suspensión son taxativas y se encuentran consagradas en el artículo 161 del Código General del Proceso, sin que ninguna de ellas se encuentre presente en este asunto».

Al respecto, tras citar textualmente el artículo 161 del estatuto adjetivo, el Juzgado consideró que « no se evidencia que el supuesto de hecho alegado se encasille dentro de la norma referida, dado que las partes no han

adjetivo, el Juzgado consideró que « no se evidencia que el supuesto de hecho alegado se encasille dentro de la norma referida, dado que las partes no han solicitado de común acuerdo la suspensión (causal segunda) y, toda vez que, laRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05472-00 8 sentencia que debe dictarse en el presente proceso no depende de ninguna manera de lo que pueda decidirse en el proceso declarativo de unión marital (causal primera)». Asimismo, explicó que, en el ordenamiento jurídico, la propiedad de los bienes inmuebles está dada por quien figura en el registro público como titular del derecho real de dominio. En ese sentido, … en los Certificados de Tradición y Libertad de los bienes objeto de la presente división, se observa que estos son de propiedad únicamente de María Alexandra Arboleda Velásquez y Juan David Naranjo Callejas, de manera que, son estas personas quienes, cobijadas por el derecho a no permanecer en indivisión otorgado por el legislador en el artículo 2334 del Código Civil, pueden en cualquier momento solicitar la división. No puede aceptarse la afirmación efectuada por la apoderada recurrente respecto que los bienes son de una sociedad, pues esta ni siquiera ha sido declarada, y en caso que ya lo estuviera, los bienes continuarían siendo de propiedad de los señores Arboleda Velásquez y Naranjo Callejas. Por tanto, aunque los bienes sean adquiridos en vigencia de una unión marital no hace que los mismos dejen de ser de titularidad de quienes figuren en el registro público. Por otro lado, consideró que era desacertado lo sostenido por el demandado, en cuanto a que existe una sociedad disuelta en estado de

que los mismos dejen de ser de titularidad de quienes figuren en el registro público. Por otro lado, consideró que era desacertado lo sostenido por el demandado, en cuanto a que existe una sociedad disuelta en estado de liquidación, «teniendo en cuenta que en el presente proceso solo se observa que se pretendió su declaratoria, luego no puede decirse que algo está disuelto cuando ni siquiera se ha establecido su existencia». Y, aún en gracia de discusión, para el juzgador la pretensión de disolución de la sociedad patrimonial no interfería en la división, pues, … ello tampoco cambia los titulares del derecho de domino, ni siquiera cuando resulte próspera. Circunstancia que solo podría ocurrir cuando efectivamente se liquide la sociedad, no obstante, en el presente caso, ello no ha ocurrido, o por lo menos no se encuentra acreditado, y no puede someterse a los actuales titulares del derecho real a permanecer en indivisión hasta que la liquidación patrimonial se materialice, pues ello iría en contravía al derecho otorgado en por el legislador en el artículo 2334 del Código Civil. 4.1. Analizado lo dicho en precedencia, se advierte que entre la decisión controvertida y las alegaciones del quejoso se evidencia unaRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05472-00 9 disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados.

5. Finalmente, en lo que concierne a la decisión dictada en la

definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados.

5. Finalmente, en lo que concierne a la decisión dictada en la providencia del 26 de mayo del 2026, en la cual se resolvió no dar traslado a la excepción de mérito presentada por improcedente, lo cierto es que no se satisface el requisito general de subsidiariedad.

En efecto, una vez escrutadas las actuaciones, se evidencia que el interesado omitió proponer recurso de reposición en contra de ese auto, pues, si bien se trataba de un proveído que resolvía un recurso de reposición -contra los que, en principio, no procede ningún reparo-, lo cierto es que el asunto del traslado de las excepciones de mérito resolvió un punto novedoso, susceptible de discusión a través del remedio horizontal. Así lo consagra el artículo 318 del Código General del Proceso, al sostener que « el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos». En consecuencia, como el tutelante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa previstos para exponer lo que por esta vía pretende, no puede acudir a esta instancia, dado que esta acción es de naturaleza residual y subsidiaria.

6. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

no puede acudir a esta instancia, dado que esta acción es de naturaleza residual y subsidiaria.

6. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05472-00

10 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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