🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC19389-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC19389-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19389-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05679-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Mónica Parra Quintero contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2023-00144-00.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y de «aplicación uniforme del precedente judicial».

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La tutelante promovió un proceso ejecutivo en contra de Hermann Goetzfried1, con el fin de obtener el recaudo del saldo insoluto 1 Archivo «001Demanda».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05679-00 2 del precio pactado en la promesa de compraventa suscrita entre las partes por tres inmuebles, así como de la cláusula penal, en el cual el 28 de julio del 20232, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago. 2.2. Una vez notificado la parte demandada3, interpuso recurso de reposición4 contra la orden de apremio, al considerar que el contrato que

mandamiento de pago. 2.2. Una vez notificado la parte demandada3, interpuso recurso de reposición4 contra la orden de apremio, al considerar que el contrato que pretendía ejecutarse estaba viciado de nulidad y no contenía una obligación clara, expresa ni exigible. Además5, se opuso a la prosperidad de la demanda, planteando excepciones de mérito. 2.3. El 25 de abril del 2024 , el Juzgado no tuvo en cuenta lo anterior, por extemporaneidad6. 2.4. El 16 de julio del 20257, el a quo negó las pretensiones de la demanda, pues, al efectuar el estudio oficioso de los requisitos formales del título ejecutivo, evidenció que los contratos de promesa de compraventa, «salvo frente a la obligación de hacer, no tiene el carácter de título ejecutivo, aunque se haya pactado obligaciones anticipadas como la de pago del precio, por lo que resulta inocua dicha ejecución para cobrarla anticipadamente»; y, respecto de la cláusula penal, advirtió que «no puede ser cobrada en un proceso ejecutivo porque primero debe ser probado y declarado el incumplimiento del demandado en un proceso declarativo ». Inconforme, la demandante apeló la decisión8. 2.5. El 6 de noviembre del 2025, la magistratura accionada confirmó la decisión de primera instancia.

demandado en un proceso declarativo ». Inconforme, la demandante apeló la decisión8. 2.5. El 6 de noviembre del 2025, la magistratura accionada confirmó la decisión de primera instancia. 2 Archivo «003. AUTO MANDAMIENTO DE PAGO».3 Archivo «049ConstanciaNotificacionDemanda».4 Archivo «053RecursoReposición».5 Archivo «065MemorialExcepcionesFondo6 Archivo «067AutoResuelveSolicitudesVarias».7 Archivo «133SentenciaAnticipadaPrimeraInstancia».8 Archivo «136RecursoDeApelacionSentencia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05679-00 3

3. La tutelante critica las providencias proferidas el 16 de julio y 6 de noviembre del 2025, poque considera que incurrieron en un defecto sustantivo por errada interpretación del artículo 422 del Código General del Proceso, dado que realizaron una lectura fragmentada del título ejecutivo y desconocieron que este era complejo, según la promesa de compraventa, los otrosíes y el acta notarial de comparecencia.

Por otro lado, reprocha la incursión en defecto fáctico, pues los juzgadores omitieron valorar integralmente el acta notarial, que demuestra el cumplimiento de las obligaciones de la actora y, a pesar de aceptar esa circunstancia y el incumplimiento del comprador incumplió, concluyeron que la obligación no era exigible.

4. Conforme a lo relatado, pide que se dejen sin efectos las decisiones atacadas y que se emita una nueva que aprecie en conjunto las pruebas allegadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

que la obligación no era exigible.

4. Conforme a lo relatado, pide que se dejen sin efectos las decisiones atacadas y que se emita una nueva que aprecie en conjunto las pruebas allegadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil-Familia de la magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia censurada. Además, estimó que lo planteado por la parte actora es la reapertura de la controversia zanjada en el fallo criticado.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena indicó que en el caso en particular no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, así como tampoco se satisface el requisitoRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05679-00 4 general de subsidiariedad, en tanto que lo pretendido es reabrir un debate ya concluido por la jurisdicción ordinaria.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia del 6 de noviembre del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el referido proveído, el juzgador dictaminó que el problema jurídico se circunscribía a establecer el carácter ejecutable del precio y de la cláusula penal pactados en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes procesales, «en la cual las obligaciones

problema jurídico se circunscribía a establecer el carácter ejecutable del precio y de la cláusula penal pactados en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes procesales, «en la cual las obligaciones reclamadas fueron pactadas con anterioridad a la celebración del contrato definitivo y el promitente comprador no compareció a la suscripción de la escritura pública». En ese orden, comenzó por recordar que, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, solo pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor y que constituyen plena prueba contra él, documentos que « deben contener la manifestación indubitable de una deuda vencida y actualmente exigible, y no pueden estar sujetos a condición pendiente o a reciprocidad no satisfecha». Así las cosas, y tras traer de presente la regulación civil frente al contrato de promesa de compraventa, aseveró que … por el carácter preparatorio de la promesa, son provisionales sus estipulaciones, pues corresponden simplemente a un adelanto lícito de lo que será el negocio definitivo. Por lo cual, al momento de celebrar el contratoRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05679-00 5 prometido, las partes pueden, en la autonomía de su voluntad, variar tales condiciones. Y serán siempre las cláusulas de este convenio final las que rijan sus prestaciones. Comoquiera que el objeto de la promesa es la convención futura, se extingue por el cumplimiento espontáneo de su prestación esencial. En otros términos, al celebrarse el contrato definitivo, independientemente de que varíen sus

rijan sus prestaciones. Comoquiera que el objeto de la promesa es la convención futura, se extingue por el cumplimiento espontáneo de su prestación esencial. En otros términos, al celebrarse el contrato definitivo, independientemente de que varíen sus términos, queda agotado el objeto del pacto preparatorio. Por tanto, éste pierde su eficacia, pierde su vida jurídica, así que no está llamado a gobernar las obligaciones. Aunado a lo anterior, recordó que, por virtud del principio de autonomía de la voluntad, los promitentes pueden anticipar ciertos efectos económicos o materiales del negocio definitivo, tales como pagos parciales del precio o entregas anticipadas. No obstante, advirtió que esos actos son «meramente provisionales, y por lo mismo resultan admisibles únicamente a modo de adelanto –lícito– de los efectos de la negociación prometida; pero, finalmente, las cargas del comprador y el vendedor no pueden tener origen distinto a la convención definitiva», citando en sustento jurisprudencia de esta Sala. Así las cosas, reseñando lo dicho en la sentencia CSJ, STC150892015, indicó que « no es posible derivar mérito ejecutivo de tales anticipaciones, dado que el pago del precio o la transferencia del dominio solo adquieren carácter exigible cuando se celebra el contrato definitivo». Por tanto, precisó que: … el contrato de promesa genera obligaciones recíprocas, y con frecuencia incorpora otras de la misma naturaleza, cuya honra puede estar prevista de manera escalonada, anticipada o incluso supeditada unas a otras. En tales

… el contrato de promesa genera obligaciones recíprocas, y con frecuencia incorpora otras de la misma naturaleza, cuya honra puede estar prevista de manera escalonada, anticipada o incluso supeditada unas a otras. En tales circunstancias, quien pretenda exigir el cumplimiento de la contraparte debe demostrar el cumplimiento de sus propias obligaciones o, en su defecto, su disposición efectiva a cumplirlas. Para este tipo de controversias, es menester acudir a la vía declarativa, dado que asuntos de tal índole no son propios del proceso ejecutivo. Es así como, al desplegar esta Sala el estudio del título ejecutivo se advierte la frustración del cobro, dada la ausencia de mérito para ello. Porque el documento que sirve de fundamento del cobro es un contrato de promesa de compraventa en el cual se estipuló el pago anticipado del precio. No obstante, el carácter ejecutivo de dicho convenio únicamente puede predicarse respecto de la obligación de hacer que constituye su esencia, esto es, la de celebrar el contrato definitivo. El precio es una prestación propia del contrato prometido (el de compraventa) y a pesar de haberse anticipado su pago,Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05679-00 6 sigue teniendo naturaleza provisional y precontactual; por lo cual, no presta mérito ejecutivo. Ello, sin perjuicio de las vías declarativas o especiales de reclamación de que dispone el acreedor para obtener de la administración de justicia las decisiones que correspondan. Seguidamente, estimó que el hecho de que la actora hubiera comparecido a la notaría para la celebración del contrato prometido era

reclamación de que dispone el acreedor para obtener de la administración de justicia las decisiones que correspondan. Seguidamente, estimó que el hecho de que la actora hubiera comparecido a la notaría para la celebración del contrato prometido era intrascendente para el caso. Al respecto, argumentó: Está claro que el contratante que cumplió o se allanó a cumplir su obligación, tiene el derecho de exigir que la otra parte también lo haga. Ahí es donde viene relevante en estos casos la certificación del cumplimiento de la cita en la notaría. Eso sí, siempre y cuando lo que se ejecute sea la obligación propia de ese precontrato, o sea, la de hacer consistente en la celebración del contrato definitivo. Dicho de otro modo, el incumplimiento del contrato de promesa por una de las partes abre paso a que se exija el acatamiento de ese contrato de promesa –valga la redundancia–. Si lo prometido fue una compraventa solemne, por supuesto que el certificado de asistencia da cabida a que por esta vía se utilice el poder jurisdiccional de coacción para que el infractor suscriba el instrumento público que perfecciona el contrato aplazado. Pero es que, en este asunto, el sentenciador de instancia nunca negó la existencia del derecho del demandante a exigir la honra de la promesa, ni se negaron los efectos probatorios de aquella constancia de comparecencia. Lo que sucede es que ese documento se torna irrelevante en este juicio, ya que lo que se reclama del precontrato base de recaudo no es la obligación de su

negaron los efectos probatorios de aquella constancia de comparecencia. Lo que sucede es que ese documento se torna irrelevante en este juicio, ya que lo que se reclama del precontrato base de recaudo no es la obligación de su esencia ni la que de él nace. Lo reclamado es: (i) el pago del precio, que es una prestación propia del contrato definitivo que no se ha perfeccionado; y (ii) la pena fijada en la cláusula de incumplimiento –esto último no fue materia de apelación–. Ya se dijo en el acápite anterior, no es ejecutable dada su naturaleza. Y el certificado de asistencia a la notaría no tiene la virtud de abrir paso a la ejecución de esa obligación que, ante los ojos de esta Sala, aún no ha nacido en concreto a la vida jurídica. En virtud de lo expuesto, el Tribunal concluyó que el carácter ejecutivo del contrato de promesa solo es predicable de la obligación de hacer que emana de su esencia, esto es, la de celebrar el contrato prometido. Por ende, el «cumplimiento de las obligaciones dinerarias anticipadas o de aquellas sujetas a condición como el pago del precio no puede ser exigido por la vía ejecutiva, dada su naturaleza preparatoria, provisional y descriptiva».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05679-00 7

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario , la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo motivado, a

todas las conclusiones del juez ordinario , la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo motivado, a partir del cual encontró que no es posible derivar mérito ejecutivo del contrato de promesa de compraventa respecto de la obligación de pagar el precio con anterioridad a la suscripción de la escritura pública, dado que dicha obligación solo adquiere el carácter exigible cuando se celebra el negocio definitivo. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).

4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05679-00

8 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...