CSJ - STC1939-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1939-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1939
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1939-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Isabel Cristina Vergara Sánchez contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso disciplinario rad. n° 2023-00034-00/01.
ANTECEDENTES
1. La promotora, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre y honra, que estima vulnerados por las autoridades cuestionadas.
En consecuencia, solicitó que se dejara « sin efectos laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-00 sentencia de segunda instancia (…)» y, en su lugar, se emitiera «nuevamente sentencia sin vulnerar los derechos fundamentales (…)».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que Ana Teresa López Figueroa formuló queja disciplinaria en su contra, en la de Valentina Trujillo Castro y de Gelen Milena Sierra Gallego, por lo que se inició una investigación por parte de la Comisión Seccional de
2.1. Indicó que Ana Teresa López Figueroa formuló queja disciplinaria en su contra, en la de Valentina Trujillo Castro y de Gelen Milena Sierra Gallego, por lo que se inició una investigación por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. 2.2. Señaló que la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el 10 de julio de 2024, fecha en la que se concluyó la etapa probatoria y al parecer inició la calificación jurídica y la formulación de cargos, y en esa diligencia se ordenó la terminación del proceso frente a Valentina Trujillo Castro y continuó, mediante la formulación de cargos, frente a ella y a Gelen Milena Sierra Gallego. 2.3. Expuso que la aludida formulación de cargos no diferenciaba «los hechos disciplinariamente relevantes para construir la imputación jurídica de aquellas otras circunstancias fácticas en las que ella se desarrolla», siendo vagos y carentes de la «subsunción silogística»; sumado a que allí se mencionaron diferentes acciones o comportamientos, sin especificar de forma clara, cuáles eran jurídicamente imputables y subsumibles en el tipo disciplinario. 2.4. Adujo que en la providencia de 20 de septiembre de 2024 se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso como sanción la suspensión del ejercicio de la 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-00
2024 se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso como sanción la suspensión del ejercicio de la 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-00 profesión por seis meses y una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin embargo, no se diferenciaron los hechos disciplinariamente relevantes, no se identificó un claro juicio de adecuación típica de todos los elementos objetivos, como por ejemplo la particularización del acto fraudulento, si había concurso, el alcance de su intervención, el detrimento causado, ni una real transgresión del bien jurídico tutelado, presumiendo que este tipo de conductas solo se pueden cometer de forma dolosa. 2.5. Sostuvo que en la apelación abordó los defectos en los que se había incurrido, empero, la segunda instancia ratificó la decisión y concluyó que sí se hizo una adecuada imputación, sin pronunciarse sobre la importancia de que el magistrado delimitara y diferenciara los hechos jurídicamente relevantes; además de que uno de los magistrados salvó su voto, por lo que se evidenciaban «irregularidades en la imputación fáctica y jurídica en que se pudiera haber incurrido desde la formulación de cargos, y que este halló comprobadas, ocasionarían la absolución de la investigada». 2.6. Afirmó que se configuró un defecto procedimental, pues no se dio observancia al inciso 5º del artículo 105 de la
comprobadas, ocasionarían la absolución de la investigada». 2.6. Afirmó que se configuró un defecto procedimental, pues no se dio observancia al inciso 5º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto a la formulación de cargos, sin que le correspondiera al juzgador de segunda instancia sanear el yerro del de primera, pues tomó un fragmento de la imputación para indicar que el magistrado instructor se pronunció sobre los hechos jurídicamente relevantes, y adicionalmente tampoco demostró el detrimento de los intereses jurídicos ocasionado. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-00 2.7. Manifestó que el defecto fáctico radicó en que se concluyó que el negocio causal nunca existió por las contradicciones de los testimonios, lo que era opuesto con las reglas de la sana critica, pues debió restarles credibilidad, mas no asumir lo contrario a lo expresado; y se incurrió en defecto sustantivo, puesto que se dejaron de aplicar los artículos 619, 624 y 626 del Código de Comercio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas indicó que la tutela no era una instancia adicional, y que la disciplinada contó con todas las garantías, la decisión emitida era producto de la investigación adelantada y las pretensiones no estaban en la órbita de su competencia.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató lo
que la disciplinada contó con todas las garantías, la decisión emitida era producto de la investigación adelantada y las pretensiones no estaban en la órbita de su competencia.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató lo acontecido y señaló que no se vulneró ninguna prerrogativa esencial, no se demostró la configuración de los requisitos de procedencia ni los defectos alegados, y que al percatarse de maniobras engañosas y contrarias a la realidad en las que la abogada intervino, se le asignó responsabilidad disciplinaria.
3. La Procuraduría 106 Judicial II para Asuntos Penales adujo que la posible incongruencia señalada en el voto disidente reforzaba la conclusión de que la sanción se impuso sin correspondencia estricta a los cargos originalmente formulados, por lo que advertía una posible transgresión de los derechos fundamentales.
4. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y
4Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-00 Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que su actuación se circunscribió al cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el registro de las sanciones disciplinarias, sin que tenga injerencia alguna en el juicio disciplinario.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto 2.1. Cuestión preliminar.
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-00 realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 20 de noviembre de 2025, que resolvió la apelación que formuló la tutelante contra el fallo de 20 de septiembre de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate. 2.2. De la razonabilidad de la decisión.
2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate. 2.2. De la razonabilidad de la decisión. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque la providencia cuestionada, no luce arbitraria. En efecto, tras delimitar los puntos de la apelación formulada, esto es, i) que no se determinó la idoneidad de los hechos disciplinariamente relevantes, ii) la duda razonable, iii) la exclusión de responsabilidad dispuesta en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, iv) la supuesta inexistencia de un negocio causal, v) la indebida valoración probatoria y, vi) que la conducta no constituyó falta disciplinaria, precisó que: (…) la Sala encuentra que, tanto en la formulación de cargos como en la sentencia, el a quo fijó de manera expresa y motivada, la imputación fáctica y la jurídica, por cuanto determinó que la abogada Isabel Cristina Vergara Sánchez infringió el deber del numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que determinó la falta endilgada y el correspondiente verbo rector. En cuanto a la imputación fáctica, la Seccional precisó que la inculpada intervino en maniobras fraudulentas “acolitando” a Libia Clemencia Martínez Márquez y Luz Marina Jaramillo en el cobro ejecutivo de una obligación inexistente.
inculpada intervino en maniobras fraudulentas “acolitando” a Libia Clemencia Martínez Márquez y Luz Marina Jaramillo en el cobro ejecutivo de una obligación inexistente. Lo anterior, porque a sabiendas de la decisión emitida en el proceso reivindicatorio No.2019-00080-00 y las resultas de la querella policiva a favor Ana Teresa López Figueroa, en sus actuaciones en el proceso ejecutivo No.2022-00104-00 se dedicó a predicar insistentemente la posesión en cabeza de la demandada Luz Marina Jaramillo y a desacreditar las decisiones previas tanto judicial como policiva. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-00 Aunado a lo anterior, el juez disciplinario encontró que la inculpada actuó con dolo al llevar hasta el final un proceso ejecutivo hipotecario No.2022-0010400 destinado puntualmente a desconocer y vulnerar una posesión legítima en cabeza de la quejosa. Por otra parte, cabe aclarar que, aun cuando la formulación de cargos se efectúa durante la audiencia de pruebas y calificación, la Sala no advierte la falta de claridad aducida por el recurrente en el acta de la audiencia de 10 de julio de 2024, por cuanto la Seccional dejó constancia del pliego en los siguientes términos: «En cuanto a las doctoras ISABEL CRISTINA VERGARA SÁNCHEZ y GELEN MILENE SIERRA GALLEGO, se les formuló cargos como presuntas autoras de la comisión de la falta prevista en la Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado, artículo 33 “faltas contra la recta y leal
SIERRA GALLEGO, se les formuló cargos como presuntas autoras de la comisión de la falta prevista en la Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado, artículo 33 “faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado” numeral 9 “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, en concordancia con la infracción del deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la misma Ley, al intervenir en maniobras fraudulentas acolitando a las señoras LIBIA CLEMENCIA MARTÍNEZ MÁRQUEZ y LUZ MARINA JARAMILLO GRISALES en el cobro ejecutivo de una obligación inexistente, comportamiento que se les imputa a título de dolo (…). Además, en cuanto a que no se llevó a cabo un juicio de adecuación en materia penal, (…) la Corte Constitucional en la sentencia C-393 de 2006, al estudiar la constitucionalidad del numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 -norma que consagraba como falta disciplinaria de los abogados, el consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenosprecisó que, “para los efectos de entrar a definir el título de imputación o determinar la existencia de la conducta fraudulenta, éstas (SIC) no requiere entrar a establecer la posible ocurrencia de un delito, sino limitarse a verificar la descripción típica prevista en la norma acusada con todos sus elementos”.
existencia de la conducta fraudulenta, éstas (SIC) no requiere entrar a establecer la posible ocurrencia de un delito, sino limitarse a verificar la descripción típica prevista en la norma acusada con todos sus elementos”. En ese orden de ideas, correspondía a la Jurisdicción Disciplinaria únicamente establecer si la abogada investigada disciplinariamente aconsejó, patrocinó o intervino en “actos fraudulentos” en perjuicio de otro, cumpliendo así con la función constitucional y legal que les ha sido asignada, sin que resultara procedente delimitar la comisión de un delito de fraude y la participación de la investigada en un presunto delito, ello reforzado propiamente en la diferenciación entre la especialidad penal y la jurisdicción disciplinaria. Para terminar, si bien en el análisis de pruebas efectuado en la formulación de cargos y de la sentencia, la Seccional refirió situaciones anteriores a la prestación de servicios de la abogada Isabel Cristina Vergara Sánchez, por ejemplo, el fallo proferido en el proceso reivindicatorio No.2019-00080-00, ello no derivó en una errada imputación fáctica, sino que buscó ilustrar a la disciplinable sobre hechos que le impedían llevar intervenir en el proceso ejecutivo No.2022-00104-00 destinado puntualmente a desconocer y vulnerar
una posesión legítima en cabeza de la quejosa. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-00 De ahí que, a juicio de la Comisión, la primera instancia delimitó adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes de la imputación, los cuales se ajustaron a la descripción del tipo disciplinario endilgado y enmarcaron el objeto del proceso disciplinario, al establecer el tiempo, modo y lugar de la conducta. A continuación, prosiguió con la valoración de las pruebas, puntualizando que: (…) se acreditó tanto la existencia de falta disciplinaria como la responsabilidad de la abogada Isabel Cristina Vergara Sánchez. De entrada, para establecer la tipicidad de la falta endilgada, la Sala coincide con los razonamientos de la primera instancia al advertir la ausencia del negocio causal que originó el título valor y la hipoteca que lo respaldó. En efecto, al apreciar y contrastar las declaraciones de Libia Clemencia Martínez, Luz Marina Jaramillo Grisales y Jesús María López Jaramillo, de cara con las reglas para el análisis de testimonios desarrolladas por el Consejo de Estado, la Comisión avizora serias contradicciones que restan credibilidad a los testigos respecto a la existencia del mutuo de $50.000.000 subyacente a la suscripción de la letra de cambio de 15 de diciembre de 2021 y la garantía hipotecaria constituía en esa misma fecha. Nótese que la testigo Luz Marina Jaramillo enfatizó en que pidió
suscripción de la letra de cambio de 15 de diciembre de 2021 y la garantía hipotecaria constituía en esa misma fecha. Nótese que la testigo Luz Marina Jaramillo enfatizó en que pidió prestado $50.000.000 a Libia Clemencia Martínez a fin de enviárselos a su hijo prestamista residente en el Perú. Asimismo, la declarante incluso aseguró que había pagado la deuda con el dinero devuelto por su hijo. No obstante, la Sala encuentra que su relato respecto al objeto del préstamo, el supuesto envío del préstamo a su hijo y la devolución del dinero a la acreedora Libia Clemencia carece tanto de contextualización como de corroboraciones periféricas, tal como se ilustra a continuación: (…) Aunque la Comisión no ignora las distorsiones que puede causar el transcurso del tiempo en la memoria, resulta extraño que Luz Marina Jaramillo -la aparente deudorano tenga presente el entorno temporal en el cual recibió como préstamo $50.000.000, esto es, una suma bastante considerable. Más aun, la Sala no puede dejar de lado que la testigo tampoco tenía presente el interés que acordó con la acreedora, pese a que se trató de la suma más alta que según afirmó recibió en préstamo de la familia de Libia Clemencia Martínez. En el mismo sentido, pese a asegurar que remitió el dinero a su hijo residente en el Perú, no describió ni siquiera de manera superficial los datos que describieran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que envió los dineros a su hijo.
En el mismo sentido, pese a asegurar que remitió el dinero a su hijo residente en el Perú, no describió ni siquiera de manera superficial los datos que describieran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que envió los dineros a su hijo. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-00 En adición, la Sala advierte que, la testigo expresó que le dijo a su hijo que necesitaba hipotecar la casa, porque estaba debiendo un dinero a Libia Clemencia y que la tenía “loca”, mientras, más adelante en su testimonio, declaró que la abogada Gelen Milene Sierra debía entregarle los documentos de la hipoteca a fin de que Libia Clemencia le entregara el préstamo. Aunado a lo anterior, la Comisión observa que la testigo manifestó, por un lado, que hasta el 14 de agosto de 2023, es decir, la fecha en que rindió testimonio en el proceso disciplinario, se enteró del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra; y por el otro, que había saldado la deuda con Libia Clemencia, sin embargo, contrario a las reglas de la experiencia, resulta poco común que la deudora no hubiese esgrimido el pago de la obligación ni tan siquiera después de la fecha que se supone se enteró del proceso ejecutivo y se había ordenado el secuestro del bien inmueble. Cabe resaltar que, no es posible corroborar las declaraciones de Luz Marina Jaramillo con las atestaciones de Jesús María López Jaramillo, pues aquel expresó que el préstamo no se había pagado, así como sostuvo que recibió el dinero a través de los cambios con personas que llevan trabajando mucho tiempo en el Perú y agregó
Jaramillo, pues aquel expresó que el préstamo no se había pagado, así como sostuvo que recibió el dinero a través de los cambios con personas que llevan trabajando mucho tiempo en el Perú y agregó que necesitaba el préstamo para abrir una cevichería o un “mini” restaurante, como se avizora en la siguiente transcripción (…). De ese modo, más allá del detalle oportunista señalado por el testigo relativo a la legalidad de la constitución de la hipoteca, a juicio de la Comisión, las manifestaciones de Jesús María López Jaramillo discrepan ostensiblemente de las explicaciones esgrimidas por su progenitora respecto objeto del préstamo, la forma cómo se le remitió el dinero al Perú e incluso al asegurar que no se había realizado la devolución del préstamo a la acreedora, pues finalmente, según el testigo, le dijo a su Luz Marina Jaramillo “que mirara como cuadraba”, dada la difícil situación causada por la pandemia en el Perú. De manera similar, la Sala advierte que Libia Clemencia Martínez respaldó la existencia del crédito, sin embargo, sus declaraciones se tornan contradictorias, como se observa a continuación (…). Y, después de enunciar las contradicciones en cuanto a la fecha en la que se entregó el préstamo y las condiciones en las que se conocieron con la abogada Gelen Milene, señaló que: Los anteriores raciocinios permiten determinar a esta Colegiatura que el a quo no desacertó al restar credibilidad a los testimonios de Luz Marina Jaramillo, Libia Clemencia Martínez y Jesús María López Jaramillo, por cuanto, se insiste, aunque no negaron la existencia del
el a quo no desacertó al restar credibilidad a los testimonios de Luz Marina Jaramillo, Libia Clemencia Martínez y Jesús María López Jaramillo, por cuanto, se insiste, aunque no negaron la existencia del crédito, la exposición de los hechos clave como las circunstancias temporales del aparente préstamo, el modo en que se remitieron los dineros al Perú y la intervención de la abogada Gelen Milene Sierra Gallego denotan la ausencia de veracidad del negocio causal. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-00 De ahí que, al apreciar las 14 letras de cambio giradas entre los años 2016 a 2021 por Luz Marina Jaramillo a favor de Mauricio Alejandro López -quien al parecer es el yerno de Libia Clemencia Martínez-; la Sala encuentre que efectivamente existieron préstamos previos con el mencionado sujeto tal como señalaron algunos testigos. No obstante, tal prueba documental no tiene la capacidad de atribuir veracidad al supuesto préstamo de $50.000.000 efectuado por Libia Clemencia Martínez, dadas las valoraciones de la credibilidad de los testimonios expuestas respecto al negocio causal analizado en este asunto. De ese modo, no le asistió razón al apelante cuando aseguró que la sentencia de primera instancia omitió valorar los testimonios de acuerdo con los parámetros dispuestos en normas como el 404 del CPP y 176 del CGP ni tampoco se advierte que se haya descontextualizado las declaraciones, especialmente, las manifestaciones de Libia Clemencia y Luz Marina Jaramillo, por cuanto, en lo que atañe al mutuo, sus declaraciones carecen de
descontextualizado las declaraciones, especialmente, las manifestaciones de Libia Clemencia y Luz Marina Jaramillo, por cuanto, en lo que atañe al mutuo, sus declaraciones carecen de credibilidad, sin que resulte relevante su baja escolaridad, pues, cabe destacar que los deponentes tienen una amplia experiencia en el préstamo de dineros. Por ello, aclaró que para la configuración de la falta del numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, bastaba con acreditar que el profesional del derecho intervino en un asunto fraudulento, engañoso o falaz en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, por lo que, (…) con base en las pruebas allegadas a la actuación y la concurrencia de varios indicios, la Sala encuentra que la jurista Vergara Sánchez intervino en actos fraudulentos en detrimento de la posesión de la quejosa. -Sea lo primero señalar que no existe discusión que la abogada Isabel Cristina Vergara Sánchez fungió como apoderada de María Evelly López Chiguachí, Jesús María López Jaramillo, Erika López Jaramillo -hijos de Luz María Jaramilloal interior del proceso policivo por perturbación a la posesión No. 021-00181 según da cuenta el poder de 24 de agosto de 202170 otorgado por los querellados a la jurista. Por tanto, la inculpada conocía de la decisión proferida el 12 de noviembre de 2019 dentro del proceso reivindicatorio No. 201900080-00, que negó la pretensión reivindicatoria elevada por Luz Marina Jaramillo en contra Ana Teresa López Figueroa, pues tal
noviembre de 2019 dentro del proceso reivindicatorio No. 201900080-00, que negó la pretensión reivindicatoria elevada por Luz Marina Jaramillo en contra Ana Teresa López Figueroa, pues tal providencia se allegó a la querella policiva No. 021-00181. -Es dable indicar que la letra de cambio y la escritura de hipoteca suscrita como garantía del supuesto préstamo datan del 15 de diciembre de 2021, es decir, casi un mes después de la Resolución No. 227 de 9 de noviembre de 2021, emitida la Inspección de Policía y Tránsito Urbana del Municipio de Palestina, por medio de la cual se resolvió el proceso policivo por perturbación a la posesión No. 02100181 promovido por Ana Teresa López Figueroa, así: (…). 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-00 Luego, tras referirse al proceso ejecutivo -secuestro, oposición, incidente de levantamiento de medidas cautelares, nulidad, entrega-, el policivo y el reivindicatorio, expuso que: (…) a juicio de esta Colegiatura, el recuento probatorio indicado converge a un punto inequívoco, a saber, la intervención de la disciplinable en los actos fraudulentos seguidos en contra de la quejosa Ana Teresa López Figueroa, en la medida que llevó hasta lo último un proceso ejecutivo hipotecario sin negocio causal cuyo propósito era desconocer y vulnerar la posesión en cabeza de la quejosa sobre el inmueble objeto de hipoteca.
último un proceso ejecutivo hipotecario sin negocio causal cuyo propósito era desconocer y vulnerar la posesión en cabeza de la quejosa sobre el inmueble objeto de hipoteca. Con conocimiento de la sentencia que denegó las pretensiones reivindicatorias promovidas por Luz Marina Jaramillo en contra de Ana Teresa Figueroa en el proceso reivindicatorio No.2019-00080-00 y a sabiendas de las decisiones proferidas en el proceso policivo No. 021-00181, las cuales ratificaron la calidad de poseedora de Ana Teresa López Figueroa e incluso declararon como perturbadora a María Evelly López Chiguachí al punto de compulsar copias en contra de aquella ante la Fiscalía; la abogada Vergara Sánchez tomó parte en el proceso ejecutivo hipotecario y cohonestó el embargo y secuestro de un bien cuya posesión no estaba en cabeza de la demandada Luz María Jaramillo Grisales quien le asistía el ánimo evidente de despojar a la quejosa de la posesión de ese inmueble. Por lo anterior, es dable precisar al recurrente que la Seccional de Caldas no sancionó particularmente a la encartada por la iniciación del proceso ejecutivo, por su actuación en el incidente de oposición al secuestro o por haber informado a la inspección de policía sobre el secuestro del bien inmueble ni mucho menos reprochó a la abogada alguna participación en el supuesto mutuo, en la suscripción de la letra de cambio o la hipoteca, sino por su intervención en el proceso ejecutivo hipotecario tendiente a seguir perturbando la posesión de la quejosa. Esta Corporación no puede dejar de lado que la inculpada conocía de
letra de cambio o la hipoteca, sino por su intervención en el proceso ejecutivo hipotecario tendiente a seguir perturbando la posesión de la quejosa. Esta Corporación no puede dejar de lado que la inculpada conocía de la orden de restitución del inmueble impartida en la querella policiva desde mayo de 2022 cuando el alcalde municipal de Palestina confirmó la Resolución No. 227, no obstante, en el incidente de levantamiento de oposición al secuestro, aseguró que el día del secuestro -23 de diciembre de 2022-, la quejosa no tenía la posesión del inmueble, porque desde el mes de junio del año 2021, la ostentaba Luz Marina Jaramillo Grisales, quien no había sido llamada a ningún proceso judicial ni se le había ordenado la entrega del bien a Ana Teresa Lopez Figueroa y, por esa razón, insistentemente esgrimió que no podía asegurarse que Ana Teresa Figueroa era la poseedora del inmueble. De esta manera, advirtió que: (…) al apreciar conjuntamente los medios de convicción recaudados en el proceso disciplinario y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se acreditó en grado de certeza la incursión de la abogada en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-00 Estado, en la modalidad dolosa, que resulta evidente en la insistencia de la abogada de continuar con la actuación con
Estado, en la modalidad dolosa, que resulta evidente en la insistencia de la abogada de continuar con la actuación con conocimiento de las decisiones judiciales y de policía e incluso ante los dichos contradictorios vertidos en la actuación disciplinaria relacionados con el negocio que dio origen a la letra de cambio de $50.000.000 y la garantía hipotecaria. De ahí que, para la Comisión no son de recibo los argumentos relativos a que el a quo valoró de manera caprichosa las pruebas y de acuerdo con su percepción personal, pues los mismos hechos permiten de manera natural llegar a la conclusión de que la investigada Vergara Sánchez motivada en evitar la materialización de la orden de entrega del inmueble a la quejosa, intervino en el proceso ejecutivo hipotecario No.2022-00104-00 destinado a desconocer y vulnerar una posesión legítima en cabeza de la quejosa. En cuanto al eximente de responsabilidad disciplinaria consistente en que la encartada actuó bajo la convicción errónea e invencible de que su conducta no constituía una falta disciplinaria, explicó que no acogería dicha defensa: (…) dadas sus condiciones profesionales y el conocimiento de las decisiones previas que reconocían la posesión anterior y pacífica de la quejosa (…). La Sala estima que no puede considerarse como error invencible las aseveraciones de la defensa, pues tales apreciaciones de la abogada podían superarse con la decisión proferida en el proceso
la quejosa (…). La Sala estima que no puede considerarse como error invencible las aseveraciones de la defensa, pues tales apreciaciones de la abogada podían superarse con la decisión proferida en el proceso reivindicatorio e incluso verificar la fecha de suscripción de la letra de cambio y la escritura de hipoteca, a saber, un mes después de la orden de entrega del inmueble emitida por la inspección de policía del municipio de Palestina en el trámite de querella policiva Aunado a lo anterior, el recurrente esgrimió que el expediente del proceso reivindicatorio No.2019-00080-00 compartido por la inspección de policía solo contenía el sentido de la sentencia proferida en el proceso civil y, destacó que la estrategia de la abogada en la apelación en el incidente de levantamiento de la medida se centró en la falta por legitimación en el proceso reivindicatorio. De manera que, las consideraciones de la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio no fue objeto de análisis de la encartada. Tal argumento se descartará negativamente, puesto que la abogada Sánchez Vergara conocía del proceso reivindicatorio y que en las decisiones