CSJ - STC19391-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19391-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19391-2025 Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00275-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Orozco Manjarrez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2014-00243-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, que se ordene a la autoridad judicial convocada «(…) [i] corregir las actuaciones contrarias en derecho en el proceso ejecutivo mixto de Banco Agrario de Colombia vs Inocencio Orozco Manjarrez y otros [ii] decretar la ilegalidad de todas las actuaciones posteriores al auto de obedézcase y cúmplase [12 de agosto de 2025] (incluso el mismo auto, que se desnaturaliza). [iii] cumplir el debido proceso, dándole curso al proceso ejecutivo mixto conforme de los
lineamientos de nuestro estatuto procesal civil; por lo que deberá ordenar decretar laRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00275-01 ilegalidad de las actuaciones contrarias mientras se surtía el grado de apelación de la nulidad por indebida notificación del suscrito (…) [iv] velar por las garantías procesales y constitucionales conforme de la ley, dando las oportunidades de contradecir la liquidación del crédito, del avaluó comercial de inmueble, y las actuaciones correspondientes en debida forma»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. El actor expuso que el Banco Agrario inició un proceso ejecutivo mixto contra Emerson Andrés Tolosa Orozco y los herederos determinados de Ana Ofelia Manjarrez de Orozco, entre quienes se encuentra él, en su calidad de propietarios del predio denominado “Marchena”, ubicado en los límites entre Becerril y Casacará. Indicó, además, que dicha obligación fue cedida a José José Avilez Perales, quien actualmente adelanta la ejecución de la acreencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso rad. n° 201400243-00. 2.2. Indicó que su apoderado solicitó la nulidad por indebida notificación, respecto de lo cual, mediante auto del 7 de noviembre de 2023, el Juzgado accionado declaró la nulidad de lo actuado desde el
2.2. Indicó que su apoderado solicitó la nulidad por indebida notificación, respecto de lo cual, mediante auto del 7 de noviembre de 2023, el Juzgado accionado declaró la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago y ordenó rehacer la actuación. Esta decisión fue apelada por el ejecutante y concedida en el efecto devolutivo. Añadió que, pese a ello, el Juzgado continuó ejecutando la sentencia declarada nula y siguió el trámite del proceso como si no se hubiera anulado lo actuado. 2.3. Agregó que «[e]n el auto mediante el cual ordena, obedézcase y cúmplase [12 de agosto de 2025], lo manifestado por el superior jerárquico que revoco (sic) la nulidad por indebida notificación del suscrito. (…) El juzgado convierte dicha providencia en un auto mixto, donde convalida las actuaciones ilegales mediante las cuales corrió traslado y aprobó la liquidación del crédito; corrió traslado resolvió objeciones y aprobó avalúo, sin darle a la parte pasiva tiempo de contradecirlas. Fijo (sic) fecha de remate para el 10 de septiembre de 2025, y aunque se interpuso recurso contra la providencia, resolvió (…) mediante auto notificado por estado el 9 de septiembre de 2025, negando todo, incluso la apelación. Peor aún realizó la diligencia
2Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00275-01 de remate del bien inmueble el día 10 de septiembre, aunque mi apoderado, le hizo la solicitud de nulidad, informando todas estas irregularidades, y que se estaba rematando un inmueble por menos del 10 por ciento de su valor real, le negó todo, y le concedió la apelación parcial ; porque según el despacho, lo aprobado en la providencia de obedézcase y cúmplase no tiene recurso» 2.4. En ese contexto, manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, «en especial (…) el auto del 12 de agosto de 2025, en el que se desfigura la naturaleza del obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, al decidir de muchos aspectos, entre ellos convalidar las actuaciones ilegales». Añadió que previamente había promovido la acción de tutela rad. n°2024-00248-00, la cual fue declarada improcedente por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, en tanto aún existían actuaciones en curso. No obstante, destacó que, pese a dicha improcedencia, el Tribunal advirtió que esas actuaciones resultaban contrarias a derecho. En relación con ello, el gestor del amparo, bajo la gravedad de juramento, manifestó que «está nueva acción pide tutelar respecto a hechos posteriores (…)».
3. En síntesis, el quejoso sostiene que, aunque aportó el avalúo comercial del inmueble objeto del litigio y solicitó su actualización, dicha petición fue rechazada por extemporánea, con lo cual —según afirma— se
3. En síntesis, el quejoso sostiene que, aunque aportó el avalúo comercial del inmueble objeto del litigio y solicitó su actualización, dicha petición fue rechazada por extemporánea, con lo cual —según afirma— se convalidaron actuaciones irregulares previamente descritas. Agrega que ello permitió el remate del bien por un valor inferior al 10% de su precio real. En razón del riesgo de un perjuicio irreparable derivado de la diligencia de remate, acudió nuevamente a esta especial jurisdicción.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar afirmó que no ha vulnerado derechos del accionante, pues sus actuaciones se han ajustado a las normas procesales y sustanciales. Destacó que el Tribunal Superior, al revocar la nulidad, convalidó de manera expresa lo actuado en el proceso ejecutivo. Indicó también que el propio accionante reconoce la existencia de
3Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00275-01 recursos pendientes —reposición, apelación y queja—por lo que no se han agotado los medios judiciales ordinarios. Aunque alega vulneración del debido proceso, no demostró que dichos recursos sean ineficaces. Por el contrario, la apelación de la decisión cuestionada se encuentra en trámite, lo que excluye la procedencia del amparo por falta de subsidiariedad.
2. El Banco Agrario de Colombia, pidió su desvinculación con sustento en la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Finagro, manifestó que, de acuerdo con el escrito de tutela, no se
2. El Banco Agrario de Colombia, pidió su desvinculación con sustento en la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Finagro, manifestó que, de acuerdo con el escrito de tutela, no se encuentra que la entidad haya incurrido en alguna violación a los derechos fundamentales del promotor.
4. Diego Andrés Rueda Rojas, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela al considerar acreditado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, derivado de la aprobación de un avalúo catastral irrisorio para el remate del bien en discusión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela al determinar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien afirmó que el juzgado vulneró sus derechos fundamentales al expedir el auto del 12 de agosto de 2025, desconociendo el alcance del mandato de obedézcase y cúmplase emitido por el superior. Sostuvo que, tras la revocatoria de la nulidad por parte del Tribunal Superior de Valledupar, el juez de origen debía limitarse a dar el trámite correspondiente y permitir la contradicción de la liquidación del crédito y del avalúo. No obstante, el juzgado convalidó actuaciones
4Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00275-01 irregulares y profirió un auto de contenido mixto, aprobando el avalúo definitivo y fijando fecha de remate, actuaciones que, según indicó, exceden lo ordenado por la autoridad superior. Enfatizó que se debe ordenar «la suspensión de la entrega en la adjudicación del predio Marchena por ser ilegal (…) debido que no se había podido correr traslado del avaluó del inmueble, pues el que se pretende está viciado de nulidad (…)»
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisado el material que obra en el plenario, se hace necesario realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso
se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisado el material que obra en el plenario, se hace necesario realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo cuestionado, inicialmente promovido por el Banco Agrario contra Emerson Andrés Tolosa Orozco y los propietarios del bien inmueble hipotecado1, entre los que se encuentra el accionante. En dicho trámite se libró mandamiento de pago el 31 de octubre de 2016 y, posteriormente, el 21 de marzo de 2019 se profirió sentencia ordenando 1 Identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria n° 190-24211 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
5Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00275-01 seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, el 4 de noviembre de 2022 se aceptó la cesión del crédito a favor de José José Avilez Perales, quien asumió la calidad de ejecutante. 2.1. En ese contexto, Francisco Orozco Manjarrez promovió incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue inicialmente rechazado mediante auto del 8 de septiembre de 2023. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, el 7 de noviembre del mismo año, el despacho repuso la decisión y decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al mandamiento de pago, salvo las medidas cautelares practicadas. Frente a esta determinación, el ejecutante interpuso recurso de
año, el despacho repuso la decisión y decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al mandamiento de pago, salvo las medidas cautelares practicadas. Frente a esta determinación, el ejecutante interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo. 2.2. En ese orden, mientras se resolvía la apelación, el juzgado convocado, mediante auto del 9 de mayo de 2024, modificó y aprobó la actualización de la liquidación del crédito y dispuso el traslado del avalúo del inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 190-82184. Dicho avalúo fue objetado por uno de los ejecutados, objeción que finalmente se declaró infundada, razón por la cual se mantuvo como avalúo definitivo (04, jun. 2024). Luego, el accionante formuló solicitud de control de legalidad y, ante su rechazo, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron denegados. Frente a esta última negativa promovió recurso de queja, que fue resuelto el 29 de enero de 2025 por el Tribunal Superior de Valledupar, el cual declaró bien denegada la apelación. 2.3. En atención a esa secuencia procesal, el 16 de junio del año en curso, el referido Tribunal resolvió la apelación interpuesta contra la nulidad concedida en primera instancia por indebida notificación, en la cual determinó «REVOCAR la providencia proferida el 7 de noviembre de 2023 (…)
curso, el referido Tribunal resolvió la apelación interpuesta contra la nulidad concedida en primera instancia por indebida notificación, en la cual determinó «REVOCAR la providencia proferida el 7 de noviembre de 2023 (…) 6Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00275-01 mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago (…) En su lugar, NEGAR la nulidad solicitada por la parte demandada Francisco Orozco Manjarrez (…)» 2.4. Ahora bien, con ocasión a lo previamente descrito, el juzgado accionado profirió el auto del 12 de agosto de 2025 —acto cuestionado en esta acción de tutela— mediante el cual dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, tuvo como avalúo definitivo del inmueble el presentado por el ejecutante y señaló la audiencia de remate para el 10 de septiembre de 2025. Contra dicha decisión, el gestor del amparo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el 8 de septiembre el Juzgado cuestionado confirmó la providencia y negó la apelación por improcedente. En consecuencia, el 12 del mismo mes y año el actor formuló recurso de queja, el cual se encontraba pendiente de resolución por parte del superior al momento de presentar la acción de tutela, esto es, el 22 de septiembre de 2025, según consta en el acta de reparto. 2.5. En la diligencia de remate realizada el 10 de septiembre, el demandado y hoy accionante, por intermedio de su apoderado, propuso
el 22 de septiembre de 2025, según consta en el acta de reparto. 2.5. En la diligencia de remate realizada el 10 de septiembre, el demandado y hoy accionante, por intermedio de su apoderado, propuso nulidad con fundamento en tres aspectos: i) la existencia de actuaciones ilegales posteriores a la nulidad inicialmente decretada, ii) que el avalúo del inmueble era inferior a su valor real y no había sido actualizado pese al transcurso de más de un año, y iii) que el auto que fijó la fecha de remate no se encontraba ejecutoriado, razón por la cual la diligencia no podía llevarse a cabo. La juez de conocimiento rechazó la solicitud y el actor interpuso los recursos de reposición y apelación; sin embargo, la decisión fue mantenida y el expediente remitido al superior para resolver la apelación, recurso que al momento de la presentación del amparo permanecía pendiente. Sin perjuicio de ello, la juez continuó con la audiencia y adjudicó el bien inmueble al ejecutante. 7Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00275-01
3. Advertido lo anterior y circunscrita a la impugnación, la Sala observa que el accionante cuestiona la providencia del 12 de agosto de 2025, decisión frente a la cual interpuso los recursos correspondientes y que, para la fecha de presentación del amparo (22 de septiembre de 2025), aún tenía pendiente de resolución el recurso de queja formulado por el gestor (12, sep). Además, se encontraba pendiente de resolución el recurso
que, para la fecha de presentación del amparo (22 de septiembre de 2025), aún tenía pendiente de resolución el recurso de queja formulado por el gestor (12, sep). Además, se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó la nulidad propuesta durante la audiencia del 10 de septiembre del año en curso, así como la nueva solicitud de control de legalidad. 3.1. Por lo anterior, es prematuro para esta sede judicial pronunciarse al respecto, de modo que, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas
pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» ( CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). 3.2. Por último, frente a la solicitud de suspensión de la entrega del inmueble, cabe reiterar que, en pacífica jurisprudencia «la Sala ha señalado que ‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» 8Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00275-01 (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)» (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, por los motivos antes expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
fallo objeto de impugnación, por los motivos antes expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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