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CSJ - STC19392-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19392-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19392-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05708-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Paola Elizabeth Fernández Navarro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2021-00154-00.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La tutelante promovió un proceso ejecutivo en contra de Diego Burgos Ramírez 1, con el fin de obtener el recaudo de la suma 1 Archivo «01Demanda».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05708-00 2 contenida en un pagaré, obligación que fue garantizada con la constitución de una hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50N-486339.

La ejecutante aseveró que sobre dicho título valor la Superintendencia Financiera realizó el trámite de reliquidación del crédito, aplicando un alivio de $14.867.729.211, «cumpliendo así con los lineamientos

Superintendencia Financiera realizó el trámite de reliquidación del crédito, aplicando un alivio de $14.867.729.211, «cumpliendo así con los lineamientos que ha señalado la jurisprudencia y otorgando los beneficios que contempla la Ley 546 de 1999». Además, afirmó que intentó infructuosamente, en varias ocasiones, un acercamiento con los deudores « que conlleve a un acuerdo de reestructuración del crédito», razón por la cual remitió un comunicado contentivo de la «reestructuración unilateral de la obligación crediticia hipotecaria no. 8478695», la cual consistió en modificaciones del plazo, forma de pago, sistema de amortización y otros. No obstante, llegada la fecha del primer pago -15 de diciembre del 2020-, el deudor incumplió, por lo que entendió agotado el requisito de que tratan los artículos 40 y 42 de la Ley 546 de 1999. 2.2. El 26 de abril del 2025 2, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y, agotado el término de traslado en silencio 3, el 15 de diciembre del 2021 , ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos de la orden de apremio y decretó el remate en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados4. 2.3. El 7 de julio del 20225, el ejecutado promovió un incidente de nulidad con fundamento en la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que no fue notificado en debida forma a su domicilio en la ciudad de Bogotá. Además, argumentó que nunca fue

nulidad con fundamento en la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que no fue notificado en debida forma a su domicilio en la ciudad de Bogotá. Además, argumentó que nunca fue 2 Archivo «06AutoLibraMandamiento».3 Archivo «17AutoRequiereEstado20210922».4 Archivo «22AutoOrdenaSeguirAdelante».5 Archivo «001 ConstanciaRecepcionIncidenteNulidad20220707».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05708-00 3 requerido ni le notificaron los asuntos inherentes al crédito hipotecario, así como que no fue convocado ni enterado de la reliquidación de la deuda y que no fue informado de la aludida reestructuración, razón por la cual la obligación ejecutada no era exigible. 2.4. El 30 de agosto del 20226, la actora informó que cedió su crédito en favor de Inversiones Gestiones y Proyectos S.A.S., quien lo cedió a Wuendhy Yhohany Díaz Gómez y Johnny Mauricio Valencia Urrea, por lo que el 17 de abril del 20237, el despacho aceptó la cesión del crédito y tuvo « como ejecutante en el presente trámite a la fecha de esta providencia a WUENDHY YHOHANY DIAZ GÓMEZ Y JOHNNY MAURICIO VALENCIA URREA». 2.5. Agotado el trámite correspondiente, el 4 de marzo del 2024 8, el juzgador accionado declaró no probada la causal de nulidad alegada, pero decretó la terminación del proceso ante la inexigibilidad de la obligación traída al cobro por falta del requisito de reestructuración del

el juzgador accionado declaró no probada la causal de nulidad alegada, pero decretó la terminación del proceso ante la inexigibilidad de la obligación traída al cobro por falta del requisito de reestructuración del crédito, « que junto con el cartular que incorpora el crédito conforma un título complejo, y que, por ende, ante su ausencia, inhabilita la expedición de la orden de apremio». 2.6. Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en atención a que, en el correo electrónico remitido el 3 de noviembre del 2020, el señor Diego Burgos Ramírez «reconoció que se le remitió la reestructuración del crédito unilateral, y a raíz de la remisión de dicha reestructuración el demandado mostró su interés en buscar una negociación sobre la obligación, negociación que fracasó». Adicionalmente, adujo que le resultaba imposible conocer el supuesto cambio de domicilio del deudor, lo cual consideraba una carga desproporcionada del despacho frente al acreedor. 6 Archivo «ConstanciaRecepcionCesionCreditoySolicitudSucesionProcesal20220830g».7 Archivo «36AutoAceptaCesión».8 Archivo «010ResuelveIncidente20240229».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05708-00 4 2.7. El 28 de octubre del 2024 9, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá negó el recurso de reposición y, el 15 de mayo del 2025, la Sala Civil de la colegiatura accionada confirmó el proveído del a quo.

del Circuito de Bogotá negó el recurso de reposición y, el 15 de mayo del 2025, la Sala Civil de la colegiatura accionada confirmó el proveído del a quo.

3. La tutelante critica las providencias proferidas el 28 de octubre de 2024 y 15 de mayo del 2025, pues desconocieron el acervo probatorio que daba cuenta de que la obligación hipotecaria fue objeto de reestructuración conforme a la Ley 546 de 1999 y que dicha reestructuración fue efectivamente conocida por el deudor.

Destaca que en el plenario reposan las constancias claras de que la acreedora remitió oportunamente las convocatorias a reestructurar el crédito, tanto en los años 2017 como en 2020, las cuales fueron recibidas de manera efectiva. De igual forma, resalta que « allegó prueba del envío del plan de pagos en noviembre de 2020, con resultado positivo de entrega, este elemento por sí mismo acreditaba que se cumplió con la carga impuesta por el legislador en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, con la reestructuración unilateral». Asimismo, afirma que el propio deudor, mediante correos electrónicos enviados en noviembre y diciembre de 2020, reconoció haber recibido la propuesta de reestructuración, « al punto de formular contrapropuestas de pago, este reconocimiento directo del deudor descarta de plano la tesis según la cual nunca habría tenido conocimiento de la reestructuración, pues él mismo la menciona y se refiere a ella expresamente». Por otro lado, asevera que las decisiones judiciales cuestionadas

la tesis según la cual nunca habría tenido conocimiento de la reestructuración, pues él mismo la menciona y se refiere a ella expresamente». Por otro lado, asevera que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, al imponer al acreedor acudir a la Superintendencia Financiera por existir diferencias en los valores de la 9 Archivo «019AutoResuelveRecurso».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05708-00 5 reestructuración, asimilando tal circunstancia a un « desacuerdo irreconciliable». Al respecto, informó que sí acudió a dicha entidad, « pero allí me dijeron que tenía que presentar un mandamiento de pago judicial. Por eso se inició el proceso ejecutivo, que ya tenía sentencia y estaba en trámite de remate». Además, aduce que en el caso en concreto no existió una oposición frontal del deudor a la reestructuración, sino que hubo una negociación, por lo que «el debate no se encontraba en un punto de imposibilidad absoluta, sino en un intento del deudor por pagar menos de lo debido. Equiparar esta contraoferta con un desacuerdo irreconciliable desconoce el precedente y desnaturaliza el espíritu de la Ley 546 de 1999».

4. Conforme a lo relatado, pide que se dejen sin efectos las providencias censuradas y que, en su lugar, se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá proferir una nueva decisión, que disponga la continuación del trámite ejecutivo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

providencias censuradas y que, en su lugar, se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá proferir una nueva decisión, que disponga la continuación del trámite ejecutivo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá alegó que la acción no satisface el requisito general de inmediatez y que, en todo caso, las actuaciones del despacho se sujetaron a las disposiciones normativas aplicables en el trámite ejecutivo.

2. La Superintendencia Financiera de Colombia alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe nexo de causalidad entre las actuaciones de la entidad y la situación que se controvierte.

III. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05708-00

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1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto proferido el 15 de mayo del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el referido proveído, el sentenciador estableció que no era viable continuar con el trámite de la ejecución, puesto que la ejecutante no acreditó que se hubiera satisfecho a cabalidad el requisito de reestructuración del crédito.

En sustento, memoró que los artículos 40 y 42 de la Ley 546 de 1996

acreditó que se hubiera satisfecho a cabalidad el requisito de reestructuración del crédito. En sustento, memoró que los artículos 40 y 42 de la Ley 546 de 1996 establecieron «la reliquidación de los créditos para adquisición de vivienda, otorgados con anterioridad a que entrara a regir dicha normatividad, y que en el citado artículo 42 (inc. 2º), además impuso a la respectiva entidad financiera la carga de proceder “a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario”». En armonía con lo anterior, el Tribunal resaltó que en la Circular Externa 007 de 2000 la Superintendencia Financiera precisó que «“en caso de que el valor del abono no alcanzare para cubrir la totalidad de las cuotas pendientes, la entidad acreedora podrá convenir con el deudor una reestructuración del crédito en los términos y condiciones que la capacidad de pago del deudor aconseje”», al turno que, en varias sentencias de tutela, esta Corporación había sostenido que la falta de la realización del procedimiento mencionado (reestructuración), se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y se continúe con la ejecución del juicio hipotecario en el que específicamente se cobran créditos de vivienda” y, además, que la reestructuración “es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados” (CJS STC, 31 Oct. 2013,

obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados” (CJS STC, 31 Oct. 2013, Rad. 02499-00, reiterada en STC, 5 dic. 2014 Rad. 02750-00 y STC9555-2015).Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05708-00 7 Seguidamente, al analizar el caso en concreto, el ad quem evidenció que las actuaciones adelantadas por la ejecutante no eran suficientes para entender agotado ese procedimiento, por cuanto «de la foliatura emerge que el ejecutado Diego Burgos Ramírez, a través de varios correos electrónicos (págs. 313 a 318 pdf. 01Demanda), presentó algunas objeciones y reparos frente al saldo a pagar contenido en la reestructuración que en su momento le dio a conocer su contraparte (pág. 316 pdf. 01Demanda)», de manera que, «ante el ostensible desacuerdo que se suscitó entre las partes, en torno a la reestructuración del crédito, era indispensable, previo a la formulación de la demanda ejecutiva, acudir a la Superintendencia Financiera para que se pronunciara sobre estos particulares », tal como lo señaló la Corte Constitucional en el fallo CC, SU-813 de 2007. Así las cosas, como la ejecutante no agotó integralmente dicho mecanismo, la magistratura censurada concluyó la inviabilidad del mandamiento de pago y, por ende, de la continuidad de la ejecución, «por no estar acreditada su reestructuración (conforme lo ordenó la Ley 546 de 1999 y la

mandamiento de pago y, por ende, de la continuidad de la ejecución, «por no estar acreditada su reestructuración (conforme lo ordenó la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional)». Al respecto, enfatizó que, … lo que dispone el artículo 42 (inc. 2º) de la Ley 546 de 1999 (y que reiteró la jurisprudencia constitucional a la que antes se hizo mención), es que los créditos para la adquisición de vivienda que se hubieran otorgado en UPACs, antes que entrara en vigencia esa norma, únicamente serían exigibles si se probaba la culminación del proceso de reestructuración, que ante el desacuerdo que recién se refirió imponía la intervención de la Superintendencia Financiera.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario , la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo motivado, según el cual encontró que no era posible continuar con el trámite del proceso ejecutivo, por no haberse acreditado la reestructuración del crédito.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05708-00 8 3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ,

sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica. En efecto, el Tribunal valoró los documentos obrantes en el plenario y expuso una valoración fundada frente a ellas, ejercicio a partir del cual concluyó que la tesis del apelante no se podía tener por demostrada. En ese sentido, se observa que, si bien la acreedora probó haber acudido ante la Superintendencia Financiera, con el fin de que « intervenga y de apertura a la investigación del conflicto de reestructuración de crédito que se presenta entre los deudores », lo cierto es que no demostró haber continuado con ese trámite, pues en el plenario únicamente obra la solicitud 10 y el requerimiento efectuado por la entidad11. 3.2. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que «la razonabilidad es cuestión ancha

planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024). 10 Página 1-9 del archivo «PRUEBA_14_11_2025, 3_02_27».11 Página 10 del archivo «PRUEBA_14_11_2025, 3_02_27».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05708-00 9

4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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