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CSJ - STC19393-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19393-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19393-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00672-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Bernal Carrasco en contra del Juzgado Primero Civil Circuito de Funza , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos con rad. n° 2012-00055-00 y 201200056-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces «i) (…) Ordenar la cesación inmediata de las actuaciones procesales contrarias a las sentencias ejecutoriadas en los procesos 2012-0055 y 2012-0056; ii) Declarar la nulidad de la providencia que declaró la terminación por desistimiento tácito en el proceso 2012-0055; iii) Disponer el archivo definitivo de los

procesos 2012-0055 y 2012-0056, dada la existencia de sentencias firmes confirmadasRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00672-01 en segunda instancia; iv) Suspender cualquier medida que afecte mi patrimonio, especialmente la entrega del vehículo de placas USA 802, hasta tanto se respete la cosa juzgada. v) Revocar la compulsa de copias contra el abogado Hernán Espinosa Clavijo, al no encontrarse acreditada falta disciplinaria alguna (…)»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Refirió que, en el año 2012 se promovieron en su contra dos actuaciones judiciales ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, por un lado, un proceso ejecutivo identificado con el radicado 2012-0055, iniciado por Milton Tulio López Ramírez, y de otro, un asunto de resolución de contrato, bajo el radicado 2012-0056, relacionado con la compraventa del vehículo tipo camión identificado con placas USA 802. 2.2. Agregó que «[e]n el proceso ejecutivo 2012-0055, el Juzgado desestimó las pretensiones del demandante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en segunda instancia, quedando en firme y generando cosa juzgada material y formal» sin embargo señaló que el juzgado convocado « continuó expidiendo providencias posteriores que reactivaron dicho proceso sin justificación legal, desconociendo la existencia de la cosa juzgada y afectando mis derechos fundamentales» 2.3. Añadió que «[e]n el proceso de resolución de contrato 2012-0056, se

legal, desconociendo la existencia de la cosa juzgada y afectando mis derechos fundamentales» 2.3. Añadió que «[e]n el proceso de resolución de contrato 2012-0056, se acreditó que el camión adquirido por mí estaba embargado al momento de la venta, situación que no me fue informada. En consecuencia, se resolvió el contrato a mi favor, decisión confirmada igualmente en segunda instancia» en ese orden precisó «[d]ichos procesos fueron acumulados en el correspondiente al 2012-0056» 2.4. En ese contexto, manifestó que «el Juzgado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito en el radicado 2012-0055, a pesar de que ya existía una decisión ejecutoriada, lo cual constituye un exceso ritual manifiesto y configura una vía de hecho». 2Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00672-01

3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que dichas actuaciones no solo contravienen lo decidido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, sino que además reactivan procesos que ya se encontraban concluidos, generando una afectación grave a mi patrimonio, especialmente en lo relacionado con el vehículo identificado con placas USA 802.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza indicó que el proceso ejecutivo singular 2012-0055 fue acumulado al proceso 2012-0056.

Como actuación relevante, señaló que mediante auto del 20 de febrero de 2025 se declaró terminada la actuación por desistimiento tácito, dado que el demandante no atendió los requerimientos previamente formulados por el

Como actuación relevante, señaló que mediante auto del 20 de febrero de 2025 se declaró terminada la actuación por desistimiento tácito, dado que el demandante no atendió los requerimientos previamente formulados por el despacho. Resaltó, además, que dicha decisión no fue objeto de recurso ni manifestación de inconformidad por parte del accionante o de su apoderado. En consecuencia, solicitó denegar el amparo invocado

2. Johanna Ricaurte Rojas, actuando en calidad de apoderada judicial de Milton Tulio López, señaló que los procesos actualmente en curso en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, identificados con los radicados 2012-0055 y 2012-0056 —acumulados en este último— corresponden en realidad al proceso ejecutivo promovido por el propio Edgar Bernal Carrasco para cobrar las agencias en derecho decretadas a su favor en contra de Milton López dentro de los trámites antes mencionados. Por ello, no resulta atendible su afirmación orientada a generar confusión, pues no se entiende cómo sostiene desconocer el origen de las providencias emitidas por ese despacho cuando fue él mismo quien presentó la demanda ejecutiva para el cobro de tales agencias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00672-01 La Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, declaró improcedente el amparo solicitado, al concluir que no se cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

de Cundinamarca y Amazonas, declaró improcedente el amparo solicitado, al concluir que no se cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien sostuvo que el requisito de inmediatez debe evaluarse con un criterio de razonabilidad y no como una regla estricta de caducidad. Afirmó que la vulneración de sus derechos es actual y permanece en el tiempo, toda vez que las actuaciones del Juzgado accionado desconocen decisiones en firme. Indicó que la tutela fue interpuesta tan pronto tuvo conocimiento de la terminación del proceso, razón por la cual dicho requisito se encuentra satisfecho. Asimismo, en relación con la subsidiariedad, expuso que los medios de defensa ordinarios no eran idóneos para la protección de sus derechos, pues las providencias que dieron lugar al desistimiento tácito nunca le fueron notificadas.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el

de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el 4Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00672-01 proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Tras analizar el asunto, se advierte que el Juzgado accionado dispuso la acumulación del proceso 2012-00055 al trámite 2012-00056, en ese orden, la última actuación que se observa y que además cuestiona el actor corresponde al auto del 20 de febrero de 2025, mediante el cual declaró el desistimiento tácito. Ahora bien, de la revisión de las publicaciones procesales del despacho convocado se evidencia que dicha providencia fue debidamente notificada por estados electrónicos el 21 de febrero del año en curso, en contravía de lo afirmado por el accionante.

Cabe precisar que esta decisión dispuso la terminación del proceso y quedó ejecutoriada. 2.1. En ese orden de ideas, la Corte concluye que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo , respecto de esa determinación no se cumple con el requisito de la inmediatez. Ello por cuanto entre la emisión de dicha providencia y la presentación de esta acción, el 26 de septiembre de 2025,

el Tribunal a quo , respecto de esa determinación no se cumple con el requisito de la inmediatez. Ello por cuanto entre la emisión de dicha providencia y la presentación de esta acción, el 26 de septiembre de 2025, transcurrieron más de seis meses, superando el término semestral que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado razonable y proporcionado para activar este mecanismo excepcional, sin que obre en el expediente justificación alguna de la tardanza. Sobre el particular, se ha sostenido que (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión 5Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00672-01 oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento

tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

6Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00672-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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