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CSJ - STC19394-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19394-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19384-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02774-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 15 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Wilman Amaris Barraza contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, la Fiscalía 539 Local – URI de Engativá, la Policía Nacional - Comando de Estación de Policía 12 de Barrios Unidos, la Inspección 12 A Distrital de Policía de Barrios Unidos, todos de esta ciudad, extensiva al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, así como a los intervinientes en los expedientes n.° 2020-00244 y 2024-00965. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó ordenar: (i) a la Policía Nacional – Estación Doce de Policía Barrios Unidos que garantice «(…) de manera inmediata la restitución material de la posesión del bien inmueble ubicado en la calleRadicado n.° 11001-22-03-000-2025-02774-01 2 66 no. 19–56 de Bogotá, (…) mientras se surte el proceso de pertenencia en curso.»; (ii) a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 539 Local URI Engativá que se abstenga «(…) de permitir nuevas privaciones arbitrarias

2 66 no. 19–56 de Bogotá, (…) mientras se surte el proceso de pertenencia en curso.»; (ii) a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 539 Local URI Engativá que se abstenga «(…) de permitir nuevas privaciones arbitrarias de la libertad basadas en denuncias falsas y adelantar investigación contra los responsables de la falsa denuncia y el abuso de autoridad. »; (iii) al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá que adopte «(…) las medidas necesarias para proteger la posesión reconocida dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 110013103049–2020– 00244–00, evitando perturbaciones de terceros. »; (iv) a la Inspección de Policía 12 A de Barrios Unidos y « demás autoridades competentes» que se inhiban de «ejecutar actuaciones que favorezcan a los terceros invasores en desmedro de la posesión legítima (…)» que ostenta; y (v) todas aquellas medidas necesarias para garantizar su seguridad personal y dignidad, «evitando nuevos actos de violencia o despojo.». De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: Ante el despacho del circuito convocado, Wilman Amaris Barraza promovió proceso de declaración de pertenencia frente a Juan Edison Guillermo Farías Galindo y otros 1, cuyas aspiraciones están dirigidas a declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del inmueble ubicado en la calle 66 n.° 19-56 de la ciudad de Bogotá. El asunto fue admitido a trámite mediante providencia del pasado

dominio del inmueble ubicado en la calle 66 n.° 19-56 de la ciudad de Bogotá. El asunto fue admitido a trámite mediante providencia del pasado 24 de enero de 2023 2, en la que además se ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-504981. 1 La demanda también se presentó contra Idelfonso Galindo Farías, Darcy Galindo de Manickhand, Diana Lindalba Galindo Farías y demás personas indeterminadas. Expediente digital 11001-31-03-0492020-00244-00, carpeta PrimeraInstancia, C01Principal, 003CuadernoPrincipal.pdf. 2 La demanda inicialmente se admitió mediante auto del 9 de diciembre de 2020; no obstante, por interlocutorio del 2 de diciembre de 2021 se declaró la nulidad de todo lo actuado, por lo que nuevamente fue admitida en la fecha destacada. Expediente digital 11001-31-03-049-2020-00244-00, carpeta PrimeraInstancia, C01Principal, 005CuadernoPrincipalFolios253A309.pdf.Radicado n.° 11001-22-03-000-2025-02774-01 3 Posterior a la fecha de presentación del libelo inicial3, algunos de los demandados enajenaron el bien raíz en favor de Medicox Ltda.4, mediante la escritura pública n.° 0354 del 19 de julio 2021 otorgada en la Notaría Única de Leticia – Amazonas. De acuerdo con lo indicado por el tutelante, el 26 de septiembre del año en curso, José Hermes Guzmán Rocha -representante legal de

Única de Leticia – Amazonas. De acuerdo con lo indicado por el tutelante, el 26 de septiembre del año en curso, José Hermes Guzmán Rocha -representante legal de Medicox Ltda. -, a través de la guarda de seguridad Millerlandy Padilla Devia, interpuso «una denuncia falsa ante la Policía del sector, afirmando que el predio había sido invadido.». En consecuencia, aseguró, miembros de la Policía Nacional ingresaron de manera arbitraria al inmueble, privaron de la libertad al celador Stanley Dronny Shaughnessy5 y lo condujeron a la URI de Engativá con conocimiento de la Fiscalía 539 Local. Afirmó el accionante que José Hermes Guzmán Rocha se valió de esa situación, de modo que «tomó posesión material del predio de manera violenta, instalando una persona (celador) armado con arma de fuego revolver, cerrando con ladrillos y latas de color azul la entrada del referido inmueble Calle 66 No. 19 – 56 e impidiendo el ingreso (…)». Agregó, que los « mencionados terceros mantienen la perturbación, con vigilancia armada y control indebido sobre el predio, afectando [su] posesión legítima, reconocida en los procesos judiciales en curso (declarativo de pertenencia y nulidad de escritura pública).». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 3 Conforme al acta individual de reparto la demanda fue asignada el 16 de octubre de 2022. Expediente digital 11001-31-03-049-2020-00244-00, carpeta PrimeraInstancia, C01Principal,

3 Conforme al acta individual de reparto la demanda fue asignada el 16 de octubre de 2022. Expediente digital 11001-31-03-049-2020-00244-00, carpeta PrimeraInstancia, C01Principal, 003CuadernoPrincipal.pdf.4 Mediante auto del 4 de julio de 2023 Medicox Ltda. fue considerada como parte pasiva en la acción de pertenencia. Expediente digital 11001-31-03-049-2020-00244-00, carpeta PrimeraInstancia, C01Principal, 043Autoponeconocimiento.pdf.5 Quien posteriormente fue dejado en libertad, el día 27 de septiembre de 2025.Radicado n.° 11001-22-03-000-2025-02774-01 4 El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá atendió el reclamo supralegal y permitió acceso al expediente digital. Señaló que en esa sede judicial cursa el proceso verbal de pertenencia que Wilman Amaris Barraza suscitó frente a Medicox Ltda. y otros, trámite en el cual, mediante proveído del 3 de octubre de 2025, resolvió las solicitudes del accionante, relativas a que el despacho determine las actuaciones necesarias para restablecer la posesión, que invocó, le fue arrebatada. Añadió, que en el diligenciamiento de la especie no hay lugar a tomar medidas como las reclamadas por el quejoso, quien cuenta con otras vías para satisfacer sus aspiraciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1801 de 2016 y el Código Civil. La Fiscalía 423 Delegada ante los Jueces Penales Municipales –

medidas como las reclamadas por el quejoso, quien cuenta con otras vías para satisfacer sus aspiraciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1801 de 2016 y el Código Civil. La Fiscalía 423 Delegada ante los Jueces Penales Municipales – Unidad de Conciliación Preprocesal de Barrios Unidos precisó que inicialmente conoció de las investigaciones 110016000117202504482 6 y 1100160000502025431627; no obstante, ante el fracaso de la solución amistosa, remitió las actuaciones a las homólogas 551 Local y 397 Local, respectivamente. Por su parte, la Fiscalía 81 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico determinó que actualmente gestiona la noticia criminal 110016000050202376852, de acuerdo con la denuncia que Enrique Manuel Báez León formuló contra Viviana Bohórquez Castel, José Hermes Guzmán Rocha y Nelly Morales González, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento. La Secretaría de Gobierno de Bogotá y la Inspección 12 A de Barrio Unidos se opusieron a la prosperidad del ruego. Informaron que ante la Inspección de Convivencia y Paz destacada se adelantó querella por perturbación a la posesión de Medicox Ltda. frente a Wilman Amaris 6 En esta actuación, por el presunto delito de lesiones personales, aparece como víctima la señora

Millerlandy Padilla Devia y querellado el señor Stanley Dronny Shaugnessy7 Querella interpuesta por Stanley Dronny Shaugnessy contra José Hermes Guzmán Rocha y Nelly Morales González, por el punible de daño en bien ajeno.Radicado n.° 11001-22-03-000-2025-02774-01 5 Barraza y otras personas, la cual finalizó mediante decisión que se abstuvo de imponer medidas correctivas « por encontrarse proceso de pertenencia en trámite (…)». Tal determinación, afirmaron, fue censurada por la querellante, por lo que se encuentra en trámite el recurso de apelación ante la Dirección Administrativa Especial de Gestión Policiva de la Secretaría de Gobierno de Bogotá. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá relacionó el diligenciamiento en el rad. n.° 11001-40-03-048-2024-00965, proceso de nulidad absoluta de escritura pública que Wilman Amaris Barraza suscitó contra Medicox Ltda. Medicox Ltda., a través de apoderado judicial, reclamó la improcedencia de la salvaguarda, toda vez que existen otros medios judiciales para proteger los derechos que el accionante estima conculcados. La Coordinación de la URI Engativá de la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la carpeta 11001600017202506407 que se adelanta respecto de Stanley Dronny Shaughnessy por la conducta punible de violación de habitación ajena. La Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá comunicó

adelanta respecto de Stanley Dronny Shaughnessy por la conducta punible de violación de habitación ajena. La Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá comunicó los pormenores del procedimiento de captura de Stanley Dronny Shaughnessy y descartó la vulneración a garantías fundamentales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el resguardo. En concreto, estableció que el fallador del circuito, en providencia del 3 de octubre de 2025, rechazó el incidente de «protección posesoria» que impulsó el quejoso, providencia frente a laRadicado n.° 11001-22-03-000-2025-02774-01 6 cual no manifestó inconformidad alguna. De ahí que las consideraciones allí señaladas lo vinculen, lo cual impone la improcedencia del ruego. Además, memoró que el interesado motivó el litigio de nulidad de la escritura pública por medio de la cual Medicox Ltda. adujo haber adquirido los derechos sobre el inmueble objeto de contienda, por lo que « mientras (…) cuente con caminos especiales para discutir lo aquí propuesto, la tutela resulta improcedente.». En este mismo sentido, negó la reclamación de tutela frente a la Inspección de Policía, pues tal autoridad se abstuvo de imponer la medida correctiva y el expediente se encuentra pendiente de resolución respecto de la alzada. Además, desestimó el reclamo relativo a las investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación, ya que el promotor no ostenta la calidad de parte en esas actuaciones. El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

que adelanta la Fiscalía General de la Nación, ya que el promotor no ostenta la calidad de parte en esas actuaciones. El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Adicionalmente, cuestionó la valoración probatoria desplegada por el juez constitucional de primer grado, dado que desconoció evidencias que acreditaban la posesión del inmueble; que el despojo « fue arbitrario, violento con empleo de armas de fuego y sin respaldo legal. »; y que el actuar de Medicox Ltda, no es reciente ni aislado, sino que se remonta al año 2021. En esta línea, recriminó que la súplica fuera declarada improcedente al no promover recursos respecto del auto que rechazó « el incidente de protección posesoria», puesto que «la solicitud no era susceptible del recurso de apelación.». Asimismo, censuró que la Magistratura desestimara las denuncias formuladas por su apoderado y el celador del inmueble, « argumentando que al no ser yo Wilman Amaris Barraza que la interpuso directamente, carecen de valor jurídico.».Radicado n.° 11001-22-03-000-2025-02774-01 7 De otra parte, señaló que se presentaron «vicios formales que afectan la validez de la sentencia», ya que la providencia solo fue suscrita por dos magistrados y se cometió un error en la identificación del accionante. En este orden, insistió en la medida provisional inicialmente pedida y reclamó la « restitución inmediata de la posesión del inmueble (…),

magistrados y se cometió un error en la identificación del accionante. En este orden, insistió en la medida provisional inicialmente pedida y reclamó la « restitución inmediata de la posesión del inmueble (…), ubicado en la calle 66 número 19-56 de Bogotá, (…)». CONSIDERACIONES En el presente caso, el fallo impugnado será confirmado, dado que el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad. Preliminarmente, conviene precisar que ninguno de los desafueros denunciados por el accionante constituye « vicios formales» con entidad suficiente para invalidar la sentencia de primera instancia. Ello, porque si bien es cierto que el artículo 36 del Código General del Proceso enseña que «[l]as audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad.», también lo es que el artículo 107 ibidem determina que «[t]oda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación. Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel.». Tales disposiciones, lógicamente, armonizan con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone queRadicado n.° 11001-22-03-000-2025-02774-01 8

aquel.». Tales disposiciones, lógicamente, armonizan con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone queRadicado n.° 11001-22-03-000-2025-02774-01 8 «Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.». En el asunto particular, la providencia objeto de impugnación fue suscrita por el magistrado ponente y otro de los integrantes de la Sala de Decisión, en tanto que respecto del tercero se indicó que se encontraba «en uso de permiso.». Así, es patente que se configuró una de las excepciones previstas en las reglas reseñadas y que la resolución fue adoptada por la «mayoría» que exige el canon 54 destacado, lo cual descarta, de tajo, el motivo de anulación enarbolado.8 Menos aún trasciende como causa de invalidación el yerro en el que incurrió el Tribunal al momento de identificar al accionante, pues tal defecto, a más de no estar expresamente particularizado como causal de nulidad, puede ser corregido en cualquier tiempo, de acuerdo con el

incurrió el Tribunal al momento de identificar al accionante, pues tal defecto, a más de no estar expresamente particularizado como causal de nulidad, puede ser corregido en cualquier tiempo, de acuerdo con el artículo 286 de la Ley procesal civil. Ahora bien, analizada la petición de amparo y el memorial de impugnación, se evidencia que la pretensión principal del accionante, en últimas, se contrae a que el juez de tutela ordene la «restitución inmediata de la posesión del inmueble (…), ubicado en la calle 66 número 19-56 de Bogotá, (…)». Ello, según aseguró, por cuanto fue privado injustamente de este, con ocasión a los hechos sucedidos el 26 de septiembre de la presente anualidad. No obstante, esta postulación desconoce frontalmente el carácter residual y subsidiario de la acción de amparo, toda vez que el pretensor acudió a la súplica supralegal de manera principal, sin utilizar 8 En sentido similar ver la sentencia SC664-2020.Radicado n.° 11001-22-03-000-2025-02774-01 9 los mecanismos que prevé la legislación para gestionar anhelos de esta estirpe. Esto es así, porque el ordenamiento jurídico contempla distintas sendas para que el poseedor pueda recuperar la posesión que le ha sido arrebatada, bien a través de las acciones posesorias previstas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, o por conducto del procedimiento reglado en la Ley 1801 de 2016. En el sub judice, resulta diáfano que tales vías no han sido exploradas y agotadas por el interesado,

procedimiento reglado en la Ley 1801 de 2016. En el sub judice, resulta diáfano que tales vías no han sido exploradas y agotadas por el interesado, comoquiera que las querellas por perturbación a la posesión que formuló se fundaron en hechos anteriores y distintos a los acaecidos el 26 de septiembre de 2025, y en atención a que no ha propuesto pleito alguno con sustento en el canon 982 del Código Civil9. Debe memorarse, que «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.»

(CSJ STC 10366-2025).

De esta manera, el amparo deviene ostensiblemente improcedente, ya que el gestor trasladó al juez constitucional una problemática que corresponde definir al funcionario natural de la causa, de acuerdo con el procedimiento fijado por el legislador. 9 Código Civil, Art. 982: «El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para

pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios.».Radicado n.° 11001-22-03-000-2025-02774-01 10 Lo anterior conduce, de manera inevitable, al fracaso de las demás pretensiones formuladas en la acción de tutela, incluidas las novedosas esbozadas en la impugnación; en lo que tiene que ver con que se emitan órdenes a las autoridades de policía para que de manera inmediata procedan a la restitución del bien, porque un pronunciamiento de esta naturaleza, como ya se señaló, debe producirse en su escenario original, el cual, se insiste, no ha provocado el accionante; de otra parte, en lo referente a que se adelanten las investigaciones del caso, porque el órgano de persecución penal informó y delimitó las distintas actuaciones que actualmente gestiona, según las variadas denuncias presentadas por las personas involucradas en estos hechos. Con todo, frente a la petición particular relacionada con que se compulsen copias, el amparo no es viable por tampoco satisfacer el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el censor cuenta con la posibilidad de acudir ante las instancias con atribución legal para indagar si alguno de los intervinientes incurrió en punibles, dado que la acción de tutela no fue consagrada para impulsar actuaciones de ese tipo. De esta manera, «(…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva,

en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito.» (CSJ STC011-2018, reiterada en STC4324-2018 y STC2152-2020, STC3965-2021 entre otras). En definitiva, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto declaró improcedente la protección implorada.Radicado n.° 11001-22-03-000-2025-02774-01 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 15 de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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