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CSJ - STC19395-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19395-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19395-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05521-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Alberto Mora González contra la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Oralidad y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del trámite constitucional del radicado 05266310300220250038400 (01) y de la demanda de acumulación de radicado 052664003002201700874001 -conexo 2016-00008-.

I. ANTECEDENTES

1. El actor, por medio de abogado, reclama la protección de sus garantías a la vida, salud y debido proceso.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Incluidos el Banco Colpatria, Germán Augusto Ramírez Velasquez y Juan Pablo Osorio Villegas.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05521-00 2 2.1. Juan Alberto Mora Gonzalez, por medio de apoderado, presentó una acción de tutela2 contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, indicando actuaba en el proceso de radicado 20172 2.1. Juan Alberto Mora Gonzalez, por medio de apoderado, presentó una acción de tutela2 contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, indicando actuaba en el proceso de radicado 201700874-00 (conexo 2016-00008) como apoderado del señor Juan Pablo Osorio Villegas y que renunció al mandato por motivos de fuerza mayor

(enfermedad y suspensión provisional en el ejercicio de la profesión), pero, mediante auto del 29 de agosto de 2025, el estrado judicial no accedió a la renuncia del poder por él presentada, bajo el argumento de que el abogado no podía otorgar a otro profesional del derecho para que este renunciara en su nombre. En consecuencia, solicitó que se ordenara aceptar la renuncia al mandato. 2.2. El 19 de septiembre de 2025 3, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado negó el amparo pretendido, porque el interesado no recurrió la decisión controvertida, tenía otros medios de defensa a su alcance y no acreditó que la decisión cuestionada pudiera poner en peligro su vida o su salud. 2.3. Inconforme, el tutelante impugnó la decisión y, el 4 de noviembre de 2025 4, la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo del a quo.

3. El actor aduce que, desde el 8 de octubre de 2022, presenta varios problemas de salud y que se ha sometido a distintas intervenciones 5, así como que fue suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 1º de

3. El actor aduce que, desde el 8 de octubre de 2022, presenta varios problemas de salud y que se ha sometido a distintas intervenciones 5, así como que fue suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 1º de agosto y el 1º de diciembre de 2025, todo lo cual le impide seguir ejerciendo la defensa de su mandante en el proceso tramitado ante el Juzgado Municipal convocado. 2 Cuaderno 01PrimerInstancia, archivo «003EscritoTutela» del expediente digital. 3 Ibid., archivo «017Sentencia» del expediente digital. 4 Cuaderno 02SegundaInstancia, archivo «07Sentencia» del expediente digital. 5 En el escrito de tutela detalla varios de sus padecimientos y de los procedimientos médicos realizados.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05521-00

3 Teniendo en cuenta lo anterior, cuestiona las sentencias de tutela citadas, pues considera que es un error haber negado la protección constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que, acorde con lo previsto en el artículo 159 del Código General del Proceso, no «había lugar a exigir la interposición del recurso de reposición, pues la actuación esperada era declarar la interrupción del proceso », máxime que el abogado estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, razón por la cual no podía desplegar esa actuación; además, afirma que el Tribunal incurrió en una falacia, al indicar «que no aporté al despacho mi historia clínica y que el despacho no tenía conocimiento de mis enfermedades graves y ruinosas » y destacó que esa decisión tuvo un salvamento de voto.

falacia, al indicar «que no aporté al despacho mi historia clínica y que el despacho no tenía conocimiento de mis enfermedades graves y ruinosas » y destacó que esa decisión tuvo un salvamento de voto.

4. Con sustento en lo anterior, pidió dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Municipal el 29 de agosto de 2025, por el cual no aceptó la renuncia de su apoderado, así como los fallos de tutela emitidos por el Juzgado del Circuito y el Tribunal accionados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir una decisión de igual naturaleza.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado sostuvo que, con la expedición del auto del 29 de agosto de 2025, no vulneró derecho alguno, dado que un abogado no puede otorgar poder a otro profesional del derecho para que actúe en su nombre, pues la figura correcta es la de la sustitución, y que el mandato allegado no cumplía los requisitos exigidos, toda vez que no iba dirigido al juez de conocimiento.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05521-00

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3. El tutelante, durante el traslado, informó que el 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Municipal de conocimiento aceptó la terminación del poder que había sido otorgado inicialmente al abogado Juan Alberto Mora González, razón por la cual pidió declarar un hecho superado. Sin embargo, censuró esa decisión, indicando que no deja de ser cuestionable

poder que había sido otorgado inicialmente al abogado Juan Alberto Mora González, razón por la cual pidió declarar un hecho superado. Sin embargo, censuró esa decisión, indicando que no deja de ser cuestionable que se haya emitido más de 3 meses después, a pesar de estar acreditadas con anterioridad dos causales para la suspensión del proceso.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.

2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que las decisiones de tutela atacadas se

en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que las decisiones de tutela atacadas se hubieran proferido como consecuencia de una actuación corrupta que, por esa vía, conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto y busca reabrir el debate ya agotado, lo cual es inviable.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05521-00 5 2.2. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección del fallo de tutela cuestionado, pues el asunto se envió el pasado 13 de noviembre, razón por la cual, ante esa instancia, el interesado puede pedir la revisión del asunto, de forma tal que aún cuentan con otro medio de defensa, lo cual ratifica la improcedencia del amparo pretendido.

3. En consonancia con lo referido, resulta inviable analizar las inconformidades que plantea el quejoso, referentes a la decisión del 29 de agosto de 2025, que negó la renuncia del poder, por cuanto el juez constitucional ya decidió el asunto, razón por la cual se impone estarse a lo resuelto. 3.1. Asimismo, es improcedente estudiar lo resuelto por el Juzgado Municipal de conocimiento en el auto del 20 de noviembre de 2025, por el cual reconoció personería a un nuevo apoderado y señaló que « se entiende terminado el poder que había sido otorgado inicialmente al abogado Juan Alberto

Municipal de conocimiento en el auto del 20 de noviembre de 2025, por el cual reconoció personería a un nuevo apoderado y señaló que « se entiende terminado el poder que había sido otorgado inicialmente al abogado Juan Alberto Mora González », toda vez que se trata de un hecho nuevo y posterior al escrito inicial y, por tanto, en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, la Sala no puede emitir pronunciamiento alguno.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05521-00

6 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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