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CSJ - STC19396-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19396-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19396-2025 Radicación n.º 81001-22-08-000-2025-00090-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de octubre de 2025 por la Sala única del Tribunal Superior Distrito Judicial de Arauca , dentro de la acción de tutela promovida por José Reinaldo Jiménez Bohada, contra el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad (antes Juzgado Segundo Promiscuo Municipal), y la Alcaldía Municipal e inspección de Policía ambas de esa municipalidad. , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal posesorio rad. n°2017-00038-00 así como el trámite de restitución de bien inmueble identificado con el rad. n°2019-00589-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, el debido proceso y a la confianza legitima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces «i) que se ampare (sic) mis derechos mientras

desarrollo mi derecho a la defensa y contradicción por intermedio de demanda. ii). SeRadicación n.° 81001-22-08-000-2025-00090-01 ORDENE a los accionados suspender cualquier actuación encaminada a obtener el total desalojo del bien inmueble en donde habito y su eventual entrega a otra persona, durante un término razonable que defina el despacho a instancias de iniciar una nueva acción posesoria que me restablezca mi seguridad jurídica y derecho ya adquirido de posesión»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Expuso que, en el marco del proceso de acción posesoria iniciado en octubre de 2016 por Juan Domínguez Cantor contra su hermana Estrella Josefa Jiménez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Arauca profirió sentencia el 29 de junio de 2018, ordenando la restitución del inmueble objeto de litigio a «(…) JUAN DOMINGUEZ CANTOR, vencedor en el primero (sic) proceso de ACCION POSESORIA la cual tenía por radicado 201700038». Indicó que dicha orden solo fue materializada siete años después, generando un escenario de confusión y actuaciones administrativas contradictorias. 2.2. Agregó que « el bien inmueble objeto de debate es el (…), bien que le pertenecía al señor padre de la señora Estrella Josefa Jimenes y Jesús Reinaldo Jiménez Bohada herederos del señor José Orlando Jiménez Muñoz. Sin embargo, ante el fallecimiento de su padre, dicho bien quedo (sic) bajo la posesión del señor José

Jiménez Bohada herederos del señor José Orlando Jiménez Muñoz. Sin embargo, ante el fallecimiento de su padre, dicho bien quedo (sic) bajo la posesión del señor José Reinaldo Jiménez Bohada, quien para el año 2005, ingreso (sic) al señor Juan Domínguez Cantor como arrendatario» 2.3. De otro lado, añadió que «conforme a documento privado, fechado 05 de marzo del año 2005, el señor José Reinaldo Jiménez Bohada, entrego (sic) a título de arrendamiento al señor Juan Domínguez Cantor [el citado inmueble] (…) Las partes convinieron en fijar como canon de arriendo la suma de $130.00.00 moneda legal, pago que debía efectuarse anticipadamente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mensualidad, además del pago de los servicios de acueducto y energía eléctrica, sobre estos servicios se exigió que se pagaran puntualmente. El objeto del contrato era para que el inmueble se destinara exclusivamente para vivienda urbana con término de duración de dos (2) años, contados a partir del 05 de marzo del año 2005» sin embargo, «el arrendatario que es el último en mención incumplió con sus 2Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00090-01 obligaciones principales como lo eran, el pago del canon del arrendamiento pactado y servicios públicos» 2.4. Por lo anterior, instauró un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, en el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca (antes Juzgado Segundo Promiscuo Municipal) decretó una medida provisional de entrega, la cual se materializó el 9 de octubre de

inmueble arrendado, en el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca (antes Juzgado Segundo Promiscuo Municipal) decretó una medida provisional de entrega, la cual se materializó el 9 de octubre de 2018, y posteriormente profirió sentencia el 19 de julio de 2022, en la que se ordenó la restitución definitiva del bien a su favor. Refirió que dicha decisión quedó en firme, siendo materializada «mediante acta suscrita por la inspección de policía el 7 de septiembre de 2023». 2.5. Manifestó que, pese a esta decisión judicial plenamente ejecutoriada, en el año 2024 y posteriormente el 19 de septiembre de 2025, la Inspección de Policía de Arauca, en cumplimiento de comisiones emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro del proceso del año 2016, intentó ejecutar nuevamente la orden de desalojo, según señaló, desconociendo su posesión legítima y la sentencia del 19 de julio de 2022. Afirmó que el 19 de septiembre de 2025 fue desalojado de su vivienda junto con su hermana y sus sobrinos, mediante un procedimiento que califica como arbitrario, sin notificación previa, sin asistencia jurídica, sin levantamiento de acta formal y con uso indebido de la fuerza.

3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que las autoridades accionadas omitieron valorar de manera integral las decisiones judiciales vigentes en particular, la sentencia de 19 de julio de 2022 y la restitución efectiva del 7 de septiembre de 2023, lo que condujo a la ejecución de un desalojo

omitieron valorar de manera integral las decisiones judiciales vigentes en particular, la sentencia de 19 de julio de 2022 y la restitución efectiva del 7 de septiembre de 2023, lo que condujo a la ejecución de un desalojo carente de fundamento jurídico, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

3Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00090-01

1. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca, señaló que el proceso verbal posesorio, actuación objeto de estudio, fue recibido por reparto el 9 de mayo de 2017, admitido mediante auto del 30 de mayo de 2017 y decidido el 29 de junio de 2018, sentencia que quedó ejecutoriada al no ser recurrida.

Indicó que, desde entonces, todas las actuaciones posteriores incluidas oposiciones, recursos e incidentes de nulidad fueron tramitadas y resueltas conforme a derecho, destacando que el 18 de julio de 2025 se rechazó de plano una nulidad formulada para impedir la diligencia de entrega, la cual finalmente se cumplió el 19 de septiembre de 2025 mediante el despacho comisorio 07 de 2024. Precisó que la acción de tutela pretende reabrir un asunto ya decidido en la jurisdicción ordinaria, desconociendo el carácter subsidiario del amparo y la existencia de mecanismos procesales idóneos dentro del juicio, por lo que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca (antes Juzgado

dentro del juicio, por lo que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca (antes Juzgado Segundo Promiscuo Municipal), explicó que las diligencias realizadas en el proceso de restitución de inmueble 2019-00589 se adelantaron conforme a las normas procesales, circunstancia respaldada por el recuento detallado de todas las actuaciones efectuadas desde su asignación hasta la entrega final del bien. Indicó que los reproches formulados por el actor no guardan relación con decisiones proferidas por ese juzgado, sino con eventuales actuaciones de otras autoridades, como el Juzgado Civil del Circuito de Arauca y la Inspección de Policía.

3. La Defensoría del Pueblo Regional Arauca informó que su intervención se originó en la solicitud radicada el 19 de septiembre de 2025, mediante la cual el accionante reportó la realización de una diligencia de desalojo en su residencia. Precisó que el defensor público de turno acudió únicamente a verificar la garantía de los derechos de los menores de edad, constatando la presencia del ICBF, de la Policía de Infancia y Adolescencia y la actuación del abogado de confianza que ya representaba a la familia, por

4Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00090-01 lo que su participación no tuvo incidencia en las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas. En ese sentido, indicó que la entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, al no ser autora ni corresponsable de los hechos que fundamentan la queja constitucional.

las autoridades accionadas. En ese sentido, indicó que la entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, al no ser autora ni corresponsable de los hechos que fundamentan la queja constitucional.

4. Farid Enrique Matus Torres como apoderado de Juan Domínguez Cantor, informó que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del proceso verbal posesorio radicado 2017-00038, pues la sentencia del 29 de junio de 2018, que ordenó la entrega del inmueble, quedó en firme al no ser apelada. Añadió que, pese a que el apoderado del accionante promovió un incidente de nulidad el 15 de febrero de 2025, este fue rechazado mediante auto del 18 de julio de 2025, sin que se interpusiera recurso alguno ni se subsanaran los defectos señalados.

Explicó que la entrega del bien, ejecutada el 19 de septiembre de 2025, se realizó en estricto cumplimiento de la decisión judicial debidamente ejecutoriada y que los argumentos expuestos en la tutela constituyen intentos de eludir la materialización del fallo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca concluyó que la acción de tutela era improcedente, al advertir que el accionante «pretende reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural, no solo en el proceso ordinario radicado bajo el No. 2017-00038 contra la señora ESTRELLA JOSEFA JIMÉNEZ —quien no interpuso recurso ni el solicitante promovió mecanismo alguno para vincularse al procedimiento— sino también durante la etapa de ejecución de la

JIMÉNEZ —quien no interpuso recurso ni el solicitante promovió mecanismo alguno para vincularse al procedimiento— sino también durante la etapa de ejecución de la sentencia, en la cual, si bien el actor presentó diversas actuaciones jurídicas y propuso un incidente de nulidad con el fin de impedir la entrega del inmueble, este fue rechazado mediante auto del 18 de julio de 2025, decisión que no fue impugnada, por lo que con la presente acción de tutela busca controvertir las determinaciones judiciales que confirmaron la restitución del bien, frente a las cuales no actuó en la oportunidad legal correspondiente, de manera que el proceso constitucional se origina en omisiones o descuidos del interesado, quien conocía el desarrollo del procedimiento seguido contra la señora ESTRELLA JOSEFA y, pese a haber 5Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00090-01 promovido con posterioridad el proceso de restitución del inmueble arrendado, no agotó los mecanismos disponibles para hacer valer los derechos que ahora intenta reclamar por medio de este mecanismo de amparo, lo cual denota una actitud omisiva o negligente (…)» LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien sostuvo que el amparo constitucional debía ser concedido, al considerar que la diligencia de entrega practicada el 19 de septiembre de 2025 vulneró sus derechos, particularmente la vivienda digna, el debido proceso y la confianza legítima, sin valorar su condición de poseedor y sin permitirle una defensa

entrega practicada el 19 de septiembre de 2025 vulneró sus derechos, particularmente la vivienda digna, el debido proceso y la confianza legítima, sin valorar su condición de poseedor y sin permitirle una defensa efectiva. Indicó que los mecanismos ordinarios no resultan idóneos ni eficaces frente a la inmediatez del perjuicio sufrido, por cuanto las vías policivas y judiciales no brindan una protección oportuna para evitar afectaciones irreversibles derivadas del desalojo. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos 6Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00090-01 en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

6Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00090-01 en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De manera preliminar, resulta pertinente y necesario efectuar un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso declarativo posesorio rad. n°2017-00038-00, relacionado con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 410-27614, conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca. Dicho proceso fue promovido por Juan Domínguez Cantor contra Estrella Josefa Jiménez, hermana del accionante, y culminó con sentencia del 29 de junio de 2018, en la cual se resolvió: «PRIMERO: CONDENAR a la demandada ESTRELLA JOSEFA JIMENEZ GUERRERO a restituir al demandante, dentro de los diez (10) días siguientes a la

ejecutoria de esta providencia el predio ubicado en la calle1 Sur carrera 10 número 1-81 Barrio Flor de Mi llano del municipio de Arauca, departamento de Arauca, y que se encuentra identificado con la matricula inmobiliaria No. 41027614 (…)» 2.1. La citada determinación, no fue recurrida y, posteriormente se libró comisión para practicar la diligencia de entrega, la cual se inició el 12 de marzo de 2019, sin embargo, en tal oportunidad el accionante se opuso, alegando que tenía la tenencia provisional del inmueble objeto de litigio en virtud del proceso de restitución de bien inmueble arrendado

12 de marzo de 2019, sin embargo, en tal oportunidad el accionante se opuso, alegando que tenía la tenencia provisional del inmueble objeto de litigio en virtud del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que había promovido contra Juan Domínguez Cantor. Dicha medida había sido concedida inicialmente por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca dentro del rad. n.°2018-00313-00. Luego, el proceso fue reasignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca (antes Juzgado Segundo Promiscuo Municipal), al cual se le otorgó el radicado n° 201900589-00. 2.2. La mencionada oposición fue remitida al juzgador del circuito, quien por auto de 22 de octubre de 2019 denegó la misma. Contra dicha decisión, el accionante promovió incidente de nulidad, sin embargo, este 7Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00090-01 fue rechazado de plano. Inconforme, interpuso recurso de apelación, pero el operador judicial lo declaró desierto el 12 de diciembre de 2019. 2.3. El juzgador de circuito señaló que se debía adelantar la entrega ordenada en la sentencia por lo que siguió comisionando, pero que por la pandemia derivada del Covid-19 y situaciones administrativas, existieron inconvenientes para practicarla. Posteriormente, el Despacho Judicial cuestionado, por medio de auto fechado el 9 de agosto de 2024 ordenó la elaboración de un nuevo despacho comisorio (n°7), el cual fue remitido al comisionado para que adelantará la diligencia.

cuestionado, por medio de auto fechado el 9 de agosto de 2024 ordenó la elaboración de un nuevo despacho comisorio (n°7), el cual fue remitido al comisionado para que adelantará la diligencia. 2.4. En ese contexto, el accionante promovió solicitud de nulidad respecto de la diligencia de entrega, al indicar que existía una sentencia a su favor dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado bajo el radicado n.°2019-00589-00, proferida el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Civil Municipal. No obstante, el Juzgado de Circuito, mediante auto del 18 de julio de 2025, rechazó de plano dicha solicitud y ordenó continuar con el cumplimiento de la comisión. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que adquirió firmeza. En ese orden, el 19 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la actuación de entrega del inmueble a favor de Juan Domínguez Cantor, frente a la cual el gestor manifiesta su inconformidad en el presente amparo.

3. Advertido lo anterior, esta Corporación confirmará el fallo impugnado, por cuanto la actuación que la parte reclamante considera lesiva ya se consolidó, pues en la citada fecha se realizó la entrega material del bien inmueble al demandante, por lo que se configuró un hecho consumado.

8Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00090-01 En tal sentido, esta Corte ha sostenido que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual

8Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00090-01 En tal sentido, esta Corte ha sostenido que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (CSJ. STC11339-2021, citada entre otras en STC16001-2022, STC4693-2024).

4. De otro lado, cabe reiterar que por vía jurisprudencial se ha decantado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)» (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).

5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).

5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00090-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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