CSJ - STC19398-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19398-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC19398-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03014-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. promovió contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esa ciudad , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº2021-00547-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante, por intermedio de su representante legal, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición , que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó que «se ordene a la Secretaría Judicial del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá expedir una constancia formal, bajo fe pública judicial, en la que se indique que, al revisar el expediente No. 11001310304720210054700, no se encontró escrito de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá S.A. dentro del plazo legal del 21 de febrero al 4 de marzo de 2022, ni posteriormente. Además, se deberá remitir copia del fallo al
la demanda por parte del Banco de Bogotá S.A. dentro del plazo legal del 21 de febrero al 4 de marzo de 2022, ni posteriormente. Además, se deberá remitir copia del fallo al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Procuraduría Delegada ante loRadicación no. 11001-22-03-000-2025-03014-01 2 Civil para que verifiquen el cumplimiento de la orden y tomen las medidas correctivas pertinentes».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, el 17 de octubre de 2025 presentó ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá un derecho de petición solicitando una constancia secretarial que certificara que el Banco de Bogotá S.A. no contestó la demanda ejecutiva dentro del término legal ni posteriormente, conforme a los artículos 109, 114, 115, 117 y 243 del Código General del Proceso., agregando que, a las 2:21 p.m. de esa misma fecha, la Secretaria Judicial Paula Victoria Muñoz Gartner respondió que la constancia solo podría expedirse una vez se presentara el comprobante del arancel judicial correspondiente. 2.2. Señaló que, allegó el comprobante del arancel judicial el 17 y 20 de octubre de 2025, reiterando la solicitud de expedición de la constancia. Sin embargo, hasta la fecha de la presentación de esta acción de tutela, el juzgado accionado no ha emitido la constancia solicitada, ni ha justificado su demora.
Afirmó que la constancia es esencial para acreditar la falta de
de tutela, el juzgado accionado no ha emitido la constancia solicitada, ni ha justificado su demora. Afirmó que la constancia es esencial para acreditar la falta de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá S.A. en el proceso rad. nº2021-00547-00, hecho reconocido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ, STL532-2023.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá indicó que la parte accionante ha afirmado incorrectamente que hubo omisión delRadicación no. 11001-22-03-000-2025-03014-01 3 despacho en el proceso ejecutivo, puesto que, se le ha indicado qué aspectos son certificables, no obstante, el solicitante insiste en sus peticiones. El 21 de octubre de 2025, se resolvieron las diferentes solicitudes, recordando que el derecho de petición no sustituye el trámite judicial y advirtiendo sobre el uso dilatorio de recursos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo, al considerar que Al revisar el expediente, se constató que entre la solicitud del 17 de octubre de 2025 y la presentación de la tutela el 22 de octubre, solo pasaron 3 días hábiles, lo que no constituye mora judicial, especialmente considerando la congestión actual de la jurisdicción. La acción de la parte solicitante debe resolverse conforme al Código General del Proceso, no según las reglas del derecho de
lo que no constituye mora judicial, especialmente considerando la congestión actual de la jurisdicción. La acción de la parte solicitante debe resolverse conforme al Código General del Proceso, no según las reglas del derecho de petición. En cuanto a la pretensión de remitir el caso al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Procuraduría, esta Sala recuerda que la tutela es un mecanismo subsidiario, y la accionante puede acudir directamente a dichas entidades si considera que hubo una falta disciplinaria. Sin embargo, no se ve ninguna violación de derechos que justifique la compulsa de copias solicitada. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien esgrimió que El Tribunal ignoró que, según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al no rendir informe dentro del término, se deben considerar ciertos los hechos de la demanda. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá no expidió la constancia solicitada ni justificó su negativa, lo que constituye aceptación tácita de los hechos. Aunque el falló precisó que solo transcurrieron tres días, no se estableció un plazo para expedir constancias judiciales, las cuales deben emitirse de inmediato. Al 29 de octubre de 2025, la constancia seguía sin expedirse, a pesar del pago del arancel. Además, el Tribunal erróneamente descartó la aplicabilidad del derecho de petición y no valoró las pruebas del
pago del arancel, lo que vicia la decisión y vulnera el debido proceso. CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-22-03-000-2025-03014-01 4
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Recuérdese que el accionante se duele de la falta de pronunciamiento del juzgado acusado, frente a la solicitud de certificar la existencia o inexistencia de contestación de la demanda . Sin embargo, el citado despacho, al contestar el ruego, informó que resolvió sobre las solicitudes mediante auto de 21 de octubre de 2025, decisión que fue notificada a las partes mediante estados judiciales.
Súmese a lo anterior que, mediante respuesta de 3 de octubre de 2025, el despacho accionado respondió que las certificaciones secretariales
notificada a las partes mediante estados judiciales. Súmese a lo anterior que, mediante respuesta de 3 de octubre de 2025, el despacho accionado respondió que las certificaciones secretariales se encuentran limitadas a los supuestos del artículo 115 del Código General del Proceso y los hechos solicitados constan en el expediente digital a disposición para ser consultados. En cuanto a la solicitud de remitir el caso al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación para que ejerzan vigilancia sobre el cumplimiento de la decisión, esta Sala recuerdaRadicación no. 11001-22-03-000-2025-03014-01 5 que la tutela es un mecanismo subsidiario de protección constitucional. Por lo tanto, el actor puede acudir directamente a dichas entidades si considera que hubo una falta disciplinaria o necesita que se ordene algún tipo de vigilancia administrativa al proceso. Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada con antelación a la emisión de la providencia que decidió el presente amparo en primera instancia se pronunció frente a la solicitud instaurada por la tutelante, entre otras, en actuación que fue comunicada en debida forma al interesado y demás sujetos procesales. De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales antes de la emisión del fallo de tutela de primer grado, la salvaguarda debe declararse improcedente, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena
derechos fundamentales antes de la emisión del fallo de tutela de primer grado, la salvaguarda debe declararse improcedente, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC10363-2024 y STC265-2025, entre otras). Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC5109-2024 y STC STC1060-2025, entreRadicación no. 11001-22-03-000-2025-03014-01 6 otras).
3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia, por las razones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala