CSJ - STC19399-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19399-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19399-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05331-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por INVERLOP E HIJOS LTDA contra la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00337.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Sexto Civil de Familia de esta localidad con auto del 5 de mayo de 2021 se declaró abierto y radicado el juicio de sucesión de la causante Yaneth Patricia Galindo de Contreras1. 1 Documento «02AutoAdmite.pdf«. Cuaderno de primera instancia.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05331-00
2 El 29 de junio siguiente, se reconoció interés jurídico para participar del ese proceso a los señores David Aurelio y Rafael Alejandro Contreras Galindo2. El 20 de octubre de ese mismo año acumuló a la causa mortuoria la sucesión intestada de José Rafael Contreras Lampera. En ese mismo
ese proceso a los señores David Aurelio y Rafael Alejandro Contreras Galindo2. El 20 de octubre de ese mismo año acumuló a la causa mortuoria la sucesión intestada de José Rafael Contreras Lampera. En ese mismo acto, reconoció interés jurídico a Giovanna Alejandra, Angie Carolina, David Aurelio y Rafael Alejandro Contreras Galindo y requirió conforme las prescripciones de la regla 492 del CGP a Karen Lizeth y Nathalia Andrea Contreras Kwan hijas del causante3, quienes aceptaron la herencia «con beneficio de inventario4». Finalmente, estas fueron reconocidas mediante proveído del 17 de junio de 20225. 2.1. El 1° de marzo de 2023 se realizó audiencia de inventarios y avalúos6, abriéndose paso al trámite de objeciones formuladas por los interesados, mediante auto del 30 de mayo siguiente 7. Disposición que, apelada, fue confirmada por la Sala de Familia Tribunal ad quem -23 de abril de 20248. 2.2. De otra parte, el 25 de marzo de 2024 concurrió al mortuorio la sociedad aquí accionante, en calidad de acreedoracon la intención de presentar inventarios y avalúos adicionales, -documento que presentó sin anexos referentes a los títulos-, bajo el entendido, que los herederos, aun conociendo de su acreencia y del proceso concursal, ocultaron al juez dicha información9. 2.3. El a quo, por auto del 19 de junio de 2024 negó dicha solicitud «al no acreditarse con el título respectivo la existencia de las deudas adicionales que
información9. 2.3. El a quo, por auto del 19 de junio de 2024 negó dicha solicitud «al no acreditarse con el título respectivo la existencia de las deudas adicionales que 2 Documento «06Autoreconoce.pdf». Cuaderno de primera instancia.3 Documento «16AutoAdmite.pdf». Cuaderno de primera instancia.4 Documento «23MemorialAceptaHerencia.pdf» Cuaderno de primera instancia.5 Documento 26AutoReconoce.pdf» Cuaderno de primera instancia.6 Documento «50ActaObjecionInventarios.pdf» Cuaderno de primera instancia.7 Documento «53DecideObjecionInvAva.pdf» Cuaderno de primera instancia.8 Documento «67AutoObedNiegaAdic.pdf». Cuaderno de primera instancia.9 Documento «66InvAdicionales.pdf» Cuaderno de primera instancia.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05331-00 3 pretenden incluir10». Inconforme, el acreedor referenciado, la confutó por vía de reposición y la subsidiaria de apelación11. Ello, con fundamento que no cumplió lo determinado en el art. 462 de la codificación procesal, porque no se dispuso su notificación. Además, iteró los pasivos de las partidas e incorporó pruebas documentales. 2.4. Mediante proveído del 12 de agosto postrero se despacharon negativamente los recursos impetrados, pues no se acreditó el título de la partida reclamada, sumado a que las providencias judiciales aludidas no constituían títulos que prestaran mérito ejecutivo; sumado a que le estaba vedado analizar los documentos allegados con el recurso 12. Por vía del recurso de reposición y subsidiaria queja, el Tribunal accionado declaró
constituían títulos que prestaran mérito ejecutivo; sumado a que le estaba vedado analizar los documentos allegados con el recurso 12. Por vía del recurso de reposición y subsidiaria queja, el Tribunal accionado declaró mal denegada la concesión de la apelación –concediéndola-, por lo que con proveimiento del 2 de septiembre del presente año resolvió «CONFIRMAR el auto de …(1) de junio de …(2024)13». 2.5. La promotora censura que, los herederos reconocidos, así como los abogados que los representaron en el doble juicio de sucesión denunciado «ocultaron al JUZGADO…la existencia de pasivos» con lo cual «omitieron dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5° del artículo 489 del C.G.del P … al no hacerlo, se ocultaron derechos patrimoniales de los acreedores hipotecarios y quirografarios, entre ellos los de INVERLOP…sin embargo, de la documentación que allegaron al expediente, se concluye que si existen deudas, por tanto si … conocían de las deudas de sus padres…porque vivieron con ellos». Refiere, que ello es así, por cuanto «conocían que sus padres, por su difícil situación económica, adelantaban proceso de CONCORDATO PREVENTIVO en el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA», en el que el «28 de junio de 2013, había dictado sentencia de GRADUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS» en la que «se le reconocieron a INVERLOP…$50.000.000». Motivo por el que,
había dictado sentencia de GRADUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS» en la que «se le reconocieron a INVERLOP…$50.000.000». Motivo por el que, 10 Documento «67AutoObedNiegaAdic.pdf». Cuaderno de primera instancia.11 Documento «68ReposicionyAd.pdf» Cuaderno de primera instancia.12 Documento «75AutoNoRepone.pdf» Cuaderno de primera instancia.13 Documento «14AutoResuelveapelacion.pdf» Cuaderno de segunda instancia.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05331-00 4 además, se «desatendió lo dispuesto en el artículo 86 [CGP] que impone remitir copias». Aduce que el juzgado de la causa mortuoria, desde la presentación de la demanda «hizo caso omiso a la existencia de la obligación… y pese a que la garantía aparece registrada en los Certificados de Libertad y Tradición incorporados al proceso… no ordenó citarlos» . Con todo lo referido, cuestiona una vez enterado del juicio «el 25 de abril de 2024» radicó una relación de pasivos adicionales que acompaño con la sentencia de calificación y graduación de los créditos de los causantes «dictada por el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA el 2 de septiembre de 2005, letras de cambio y otros que soportaban la deuda a cargo de la sucesión»; lo cual fue negado «en providencia del 19 de junio de 2024 …aduciendo resultar improcedente darle trámite al artículo 502, por no acreditarse con el título respectivo, la existencia de las deudas». Y, ratificado en auto del 21 de agosto de 2024, al resolver la reposición
del 19 de junio de 2024 …aduciendo resultar improcedente darle trámite al artículo 502, por no acreditarse con el título respectivo, la existencia de las deudas». Y, ratificado en auto del 21 de agosto de 2024, al resolver la reposición «aduciendo que la citación de los acreedores con garantía real que se cumple en la jurisdicción civil, le es ajena a los procesos de liquidación» cuestionamiento que hace extensivo a lo definido por el Tribunal en providencia confirmatoria. De manera que, se «dejó de analizar la prueba como lo previene el artículo 176 del CGP». Actuar que conllevó a ser «privada del derecho de poder cobrar sus créditos…no pudo el acreedor hacer uso del derecho que consagra el numeral 7 del artículo 483 del mismo código».
3. Depreca que se ordene a los querellados «dar aplicación a lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 489 del C.G. del P…. y proceda a retrotraer el proceso de sucesión a la instancia prevista en los artículos 491, 502 del Código General del Proceso, para que se restablezcan los derechos fundamentales de la accionante».
II. RESPUESTA RECIBIDA.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05331-00
5 El Colegiado conminado, manifestó que en el proveído fustigado «se manifestó que: “el análisis de fondo se hace inocuo de cara a la revisión del expediente digital, por cuanto, el argumento toral del a quo para no revocar su decisión en sede de reposición, se fundamentó en el hecho, de no haberse allegado los documentos al momento de presentar el trabajo adicional”». Luego, ningún
expediente digital, por cuanto, el argumento toral del a quo para no revocar su decisión en sede de reposición, se fundamentó en el hecho, de no haberse allegado los documentos al momento de presentar el trabajo adicional”». Luego, ningún desacierto advirtió en la decisión impugnada. Máxime que el título respectivo de la existencia de las deudas adicionales que pretenden incluir «solo vino a suceder, al momento de controvertirse la resolución del juez de primer grado, adjuntándose las pruebas que eventualmente soportarían las partidas».
III. CONSIDERACIONES
1. Revisado el proveído cuestionado, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 2 de septiembre pasado-, que confirmó la dictada por el juzgado de Familia de Bogotá -el 19 de junio de 2024por medio del cual se negó la inclusión de pasivos adicionales, presentados por la sociedad accionante.
2. Para ello, refirió que en los procesos liquidatorios la finalización de los efectos patrimoniales del de cojus se instrumentaliza en la fase de inventarios y avalúos, etapa en la que para concretar la participación debe pertenecer al grupo de personas enlistadas en el artículo 1312 del Código Civil, siendo «estos, los encargados de llevar al juez los bienes que formarán parte tanto del pasivo como del activo, junto a la estimación que a cada uno de ellos le corresponde, abriendo paso, de conformidad con el artículo 501 del CGP, a la objeción, ya que “en el activo de la sucesión (o liquidación social) se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados”».
corresponde, abriendo paso, de conformidad con el artículo 501 del CGP, a la objeción, ya que “en el activo de la sucesión (o liquidación social) se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados”».
2.1. En desarrollo del objeto de estudio en sede de apelación, lo circunscribió «a la eventual inclusión como pasivo, de las acreencias presentadasRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05331-00 6 por el apelante». Análisis que estimó «inocuo de cara a la revisión del expediente digital, por cuanto, el argumento toral del a quo para no revocar su decisión en sede de reposición, se fundamentó en el hecho, de no haberse allegado los documentos al momento de presentar el trabajo adicional». Ello, por cuanto, «el escrito de presentación de inventarios adicionales radicado al expediente el 25 de abril de 2024, no se acompañó con ningún anexo de los documentos enunciados -o por lo menos, es lo que se evidencia del expediente digital remitido a este Tribunal-. Luego, ningún desacierto tiene la decisión atacada… pues, no se acreditó “el título respectivo la existencia de las deudas adicionales que pretenden incluir en la presente acción liquidatoria”, ello solo vino a suceder, al momento de controvertirse la resolución del juez de primer grado, adjuntándose las pruebas que eventualmente soportarían las partidas».
3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable14. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad
no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable14. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito del análisis que desarrolló el Tribunal acusado respecto de las pruebas allegadas, a través del cual concluyó que «no puede, en el curso de los recursos, alterarse la situación inicial buscando un análisis que no logró realizar la primera instancia, o pretenderse introducir material probatorio que no se arrimó en la oportunidad procesal. Ello vulneraría el debido proceso de los vinculados, y los principios de legalidad y preclusión».
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma 14 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05331-00 7 prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala