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CSJ - STC194-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC194-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC194-2022 Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01084-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Edvin Guillermo Camelo contra los Juzgados Primero de Familia de Ejecución de Sentencias y Octavo de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2019-00996.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas en el trámite dado al asunto antes referido.Rad. n° 11001-22-10-000-2021-01084-01

2. En síntesis, expuso que dentro del ejecutivo de alimentos promovido en su contra por Sandra Milena Arbeláez Garzón, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2020, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución por «$2271.650» y lo

octubre de 2020, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución por «$2271.650» y lo condenó a pagar «$300.000 por concepto de costas», sumas que «el día 19 de octubre de 2020 el suscrito pagó en el Banco Agrario», razón por la que su abogado presentó la liquidación y solicitó «la terminación del proceso por pago total de la obligación». Que «mediante auto del 30 de octubre de 2020 el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá corrió traslado de la liquidación del crédito a la parte ejecutante (…), quien dentro del término no la objetó [y] después de casi cuatro (4) meses de mora [el] 22 de febrero de 2021 (…) remitió el proceso a la oficina de ejecución », correspondiendo al Juzgado Primero de Familia de Ejecución quien «mediante auto del 2 de abril de 2021 avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la liquidación del crédito por segunda vez». Que, con proveído del 2 de julio de 2021, el juzgado de ejecución «manifestó que no era posible resolver sobre la legalidad de la liquidación del crédito al no obrar audio de la audiencia del 14 de octubre de 2020, pero dispuso la entrega de los depósitos judiciales a la parte ejecutante», situación que reiteró el 20 de agosto de 2021, lo que conlleva a que «transcurrido un (1) año», se mantenga sin definir lo atinente a la terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares.

lo que conlleva a que «transcurrido un (1) año», se mantenga sin definir lo atinente a la terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares.

3. Pretende, se ordene a los accionados que «resuelvan la liquidación del crédito y solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, peticiones que se radicaron virtualmente el 28 de octubre de 2020 al tenor de lo previsto por los artículos 446 y 461

2Rad. n° 11001-22-10-000-2021-01084-01

del CGP», y consecuencialmente disponer la cancelación de las medidas de cautela adoptadas en su contra.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Octava de Familia de Bogotá dio cuenta de la actuación procesal surtida dentro del asunto aludido por el querellante.

2. La Juez Primera de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital, informó que conforme a lo explicado en autos del 2 de julio y 20 de agosto de 2021, no definió la legalidad de la liquidación del crédito por cuanto «el juzgado de origen no ha remitido el link de acceso al audio de la audiencia de fecha 14 de octubre de 2020 (…), el que resultaba importante para resolver sobre aquella, pues era necesario tener en cuenta las consideraciones dadas por la juez de conocimiento ya que en ella se suele dar directrices a tomar encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia ». No obstante, «remitido el proceso en físico (…), en autos proferidos el 28 de los corrientes, el Juzgado, además de resolver

ella se suele dar directrices a tomar encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia ». No obstante, «remitido el proceso en físico (…), en autos proferidos el 28 de los corrientes, el Juzgado, además de resolver el recurso de reposición, también dispuso lo correspondiente a la liquidación del crédito y a la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, además adoptó la medida respectiva para garantizar el pago de los alimentos futuros por espacio de dos años».

3. Sandra Milena Arbeláez Garzón, manifestó que el hoy accionante no ha venido atendiendo cabalmente lo resuelto por el juzgado, pues «no ha presentado soporte alguno que acredite el cumplimiento de su obligación con la corrección monetaria».

3Rad. n° 11001-22-10-000-2021-01084-01

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró la «carencia actual de objeto por hecho superado » al evidenciar que, mediante auto del 28 de octubre de 2021, el juzgado de ejecución procedió a modificar y aprobar liquidación del crédito, al concluir que «la parte ejecutada ha cancelado la totalidad de la deuda » y por ello, «lo procedente es dar por terminado el proceso y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares», a excepción del «embargo del 25% que le corresponde al demandado respecto del vehículo de placa SMZ349». Adicionalmente indicó que «si el accionante tiene algún reparo al proveído del 28 de octubre de 2021, a su alcance tiene el recurso de reposición». IMPUGNACIÓN La impetró el actor al considerar que «si bien es cierto que

indicó que «si el accionante tiene algún reparo al proveído del 28 de octubre de 2021, a su alcance tiene el recurso de reposición». IMPUGNACIÓN La impetró el actor al considerar que «si bien es cierto que en el transcurso de esta acción [el juzgado de ejecución], resolvió sobre la liquidación del crédito y el levantamiento de las medidas cautelares, no puede afirmarse (…) que los hechos que dieron origen se hayan superado, pues a la fecha no se ha notificado a Migración Colombia ordenando el levantamiento de la restricción de salida del país », por tanto, «la mora judicial aún no se ha superado».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no haber resuelto las solicitudes de terminación del proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra. 4Rad. n° 11001-22-10-000-2021-01084-01

2. De la mora judicial.

Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un

unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la

observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 5Rad. n° 11001-22-10-000-2021-01084-01

feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC167392021, 7 dic. 2021, rad. 00348-01).

3. Del caso concreto.

De la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja constitucional, a la información proporcionada por los intervinientes y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación de la salvaguarda, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la situación de mora judicial endilgada al juzgado de ejecución en relación con el trámite a la solicitud elevada para finiquitar el ejecutivo de alimentos n° 201900996, fue corregida durante el curso de la presente acción, específicamente a través de proveídos del 28 de octubre de

juzgado de ejecución en relación con el trámite a la solicitud elevada para finiquitar el ejecutivo de alimentos n° 201900996, fue corregida durante el curso de la presente acción, específicamente a través de proveídos del 28 de octubre de 2021, pues tras modificar la liquidación del crédito y aprobarla señalando que no hay saldo a cargo del ejecutado, dispuso «dar por terminado el proceso ejecutivo (…) por pago total de la obligación al mes de diciembre de 2018», y «ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (…), excepto la orden de embargo del 25% [de un vehículo]». Así, independientemente de que el interesado se muestre conforme con dicha decisión, el juzgado otorgó al asunto el impulso que se echaba de menos, lo cual, se itera, tuvo lugar durante el trámite del resguardo, pues este se impetró el 25 de octubre de 2021 y su admisión se notificó a la titular del despacho convocado el 26 del mismo mes y año. 6Rad. n° 11001-22-10-000-2021-01084-01

En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se torna inviable al constituir una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo » (CC T-533/09), es decir,

entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo » (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). En similar sentido esta Sala ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01, entre otras).

4. Conclusión.

Conforme a lo precisado, se impone ratificar la denegación del auxilio, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.

Conforme a lo precisado, se impone ratificar la denegación del auxilio, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción. 7Rad. n° 11001-22-10-000-2021-01084-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por la puntual razón explicada en precedencia. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

8Rad. n° 11001-22-10-000-2021-01084-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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