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CSJ - STC194-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC194-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC194-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02194-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación interpuesta por Blanca Cecilia Martínez de Toledo frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela incoada por ella contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 4 de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, contradicción, defensa, « seguridad social», « derechos adquiridos », « administración de justicia », igualdad, mínimo vital, dignidad humana y « protección especial a personas de la tercera edad», así como de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada con ocasión de la emisión de decisión adversa a sus pretensionesRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-02194-01 2 en el juicio laboral que promovió.

Solicitó, entonces, «dejar sin efecto… la sentencia SL1304-2022… del 5 de abril de 2022, dictada por segunda vez por la… Sala de Casación Laboral… de Descongestión Número 4 »; y ordenar a esa autoridad que

Solicitó, entonces, «dejar sin efecto… la sentencia SL1304-2022… del 5 de abril de 2022, dictada por segunda vez por la… Sala de Casación Laboral… de Descongestión Número 4 »; y ordenar a esa autoridad que «proceda a dictar la sentencia de reemplazo[,] en la cual case la… dictada el 3 de febrero de 2016… por la Sala Laboral del Tribunal Superior… de Pasto, conforme a lo resuelto en la primera sentencia SL4778-2020… el 10 de noviembre de 2020».

2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio ordinario laboral que contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones incoó la actora, como cónyuge sobreviviente de su difunto esposo ( fallecido el 21 de octubre de 2010 ), con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, surtidas las etapas de rigor, el 26 de junio de 2015 el Juzgado Segundo Laboral de Pasto accedió a las pretensiones; pero esa determinación, el 3 de febrero de 2016, en sede de consulta, la revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para, en su lugar, absolver a la demandada; decisión última que, inicialmente, el 10 de noviembre de 2020, casó la Colegiatura accionada, sin embargo, el 31 de agosto de 2021, declaró la nulidad de lo allí actuado, a partir de ese veredicto ( al advertir carecer de competencia para modificar el precedente jurisprudencial de la Sala permanente de Casación Laboral ), y el 5 de abril último, finalmente,

nulidad de lo allí actuado, a partir de ese veredicto ( al advertir carecer de competencia para modificar el precedente jurisprudencial de la Sala permanente de Casación Laboral ), y el 5 de abril último, finalmente, dispuso no casar la sentencia del ad-quem. 2.2. En sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que la Colegiatura acusada incurrió en defectos fáctico y sustantivo porque pasóRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-02194-01 3 por alto que no debió tramitar la petición de invalidez, dado que Colpensiones la formuló extemporáneamente, cuando la inicial sentencia de casación estaba ejecutoriada; halló configurada una causal de nulidad no contemplada entre las taxativamente relacionadas en los cánones 133, 134 y 138 del Código General del Proceso; y el precedente de la Sala permanente que adujo desconocido era inaplicable porque « solamente se exigía en el evento en que el beneficiario del derecho pensional [debía] tener afiliación por PRIMERA VEZ al régimen de prima media con prestación definida, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; y en el caso concreto de [su] esposo…, ya se encontraba afiliado…, cumpliendo dicho requisito, por haberse afiliado a LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAPRECOM de TELECOMUNICACIONES, a partir el 11 de abril de 1980 y hasta el 28 de febrero de 1995, como también prestó servicios… al Ejército Nacional desde el 12 de abril de

PREVISIÓN SOCIAL CAPRECOM de TELECOMUNICACIONES, a partir el 11 de abril de 1980 y hasta el 28 de febrero de 1995, como también prestó servicios… al Ejército Nacional desde el 12 de abril de 1972 hasta el 19 de octubre de 1973, encontrándose de esta forma bajo el amparo legal, constitucional y jurisprudencial previsto », acorde con el precepto 52 de la aludida Ley 100 y en armonía con lo sostenido en sentencia SL1305-2021. Añadió ser persona « de la tercera edad, enferma[,] sin ningún recurso económico que garantice [su] subsistencia en condiciones dignas porque viv[e] de la solidaridad y caridad de [sus] familiares».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto indicó que la salvaguarda « resulta abiertamente improcedente, por no superar los requisitos legales y constitucionales; pero además, [se] impone denegar la protección rogada, por no encontrar trasgresión alguna de los derechos y garantías constitucionales que enlista [su]Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02194-01 4 promotora».

Relievó que la decisión recriminada « se edificó sobre criterios objetivos, razonables y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, sin dejar de valorar las pruebas debidamente allegadas al dossier, sin incurrir en vías de hecho, pero si respetando las garantías constitucionales que arropan, en igual sentido, a

jurisprudencia aplicable al caso, sin dejar de valorar las pruebas debidamente allegadas al dossier, sin incurrir en vías de hecho, pero si respetando las garantías constitucionales que arropan, en igual sentido, a las dos partes que conforman el contradictorio»; y que «el derecho pensional del causante, que anhela recibir la accionante aduciendo su condición de beneficiaria, no se causó en criterio serio y razonable del Juez de segunda instancia y el juzgador de primer grado erró cuando para completar las 50 semana[s] exigidas en los tres últimos años, acumuló tiempos no cotizados dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, como lo exige la norma vigente para ese momento y aún en aplicación del régimen de transición, del que se riñe ser beneficiario o la aplicación de la condición más beneficiosa, tampoco se acreditó la densidad de semanas».

2. La Sala de Descongestión Nro. 4 de Casación Laboral de esta Corte manifestó que, con apoyo en las sentencias CSJ SL4392-2020 y SL2985-2021, «no casó la providencia censurada, pues, encontró que el finado cónyuge de la demandante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes porque no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la muerte »; igualmente, « tampoco se configuró el derecho al abrigo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que el afiliado no trabajó el tiempo mínimo requerido en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes »; y « en esa oportunidad… no era

al abrigo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que el afiliado no trabajó el tiempo mínimo requerido en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes »; y « en esa oportunidad… no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debido a que el trabajador no estuvo afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones».Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02194-01 5 Afirmó que, así, no incurrió « en ningún defecto fáctico, orgánico, funcional, procedimental o material…, ni mucho menos, desconoció el precedente, pues, lo que realmente hizo, fue acatarlo », en tanto que, precisamente por ello, «fue que mediante el proveído CSJ AL4936-2021… declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia CSJ SL47782020, inclusive, debido a que en esa decisión no se tuvo en cuenta el criterio vigente de la Corte. Por lo tanto, como quiera que al tenor del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, las Salas de Descongestión no tienen competencia funcional para cambiar la jurisprudencia, por ende, no había otro camino que declarar la nulidad, con fundamento en el artículo 138 del CGP».

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - en liquidación pidió su desvinculación de este trámite porque «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - en liquidación pidió su desvinculación de este trámite porque «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo… COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar[lo]».

4. El abogado Silvio Chaves Cabrera, quien indicó «haber actuado como apoderado » de la accionante « en la [referida] demanda de casación», insistió en los planteamientos de aquélla y solicitó acceder a sus pretensiones.

5. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones defendió la legalidad de las determinaciones recriminadas y solicitó declarar «improcedente la… acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte [de la accionada]…[,] así como por [su] abiertaRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-02194-01 6 improcedencia… contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al concluir, de un lado, que « en el auto AL4936-2021 se decretó la nulidad de la sentencia

en una tercera instancia». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al concluir, de un lado, que « en el auto AL4936-2021 se decretó la nulidad de la sentencia SL4778-2020, dado que al haberse proferido por la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral no tenía facultad para cambiar el precedente jurisprudencial vertido en las sentencias CSJ SL4165-2020 y CSJ SL4392-2020 de la Sala de Casación Permanente»; y de otra parte, porque «no [se] casó el fallo censurado principalmente ante los yerros y falencias en la formulación de la demanda de casación ora porque, al revisar la situación del finado, no cumplía con los requisitos legales para la prerrogativa pensional reclamada, en los distintos regímenes legales estudiados, sin que ello, pueda ser objeto de ataque en sede de tutela cuando tampoco se ofrece producto del capricho o arbitrio de la Magistratura demandada». LA IMPUGNACIÓN La incoó la gestora del resguardo insistiendo en sus planteamientos iniciales y enfatizando que la Sala encausada erró al sostener que su difunto esposo «no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prerrogativa pensional reclamada en los distintos regímenes legales estudiados», comoquiera que de su historia laboral claramente se desprendía que «dej[ó] constituido el derecho pensional bajo la egida del

estudiados», comoquiera que de su historia laboral claramente se desprendía que «dej[ó] constituido el derecho pensional bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990[,] enRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-02194-01 7 concordancia con el régimen de transición establecido en el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, del cual era beneficiario », por lo que ella tenía «derecho a obtener la sustitución pensional de sobrevivientes, por consiguiente, si en gracia de discusión la demanda de casación hubiese incurrido en yerros y falencias en esa instancia era la oportunidad procesal para darlos a conocer y tomar las decisiones pertinentes, sin embargo, …por efecto de haber admitido el incidente de nulidad sin fundamento jurídico alguno[,] es que se produce el segundo nuevo fallo de casación, actuación que da origen a la presentación de la tutela por violación al debido proceso».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En ese orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado,Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02194-01 8 comoquiera que, sumado a que la quejosa, en la oportunidad debida, no formuló objeción alguna frente a la Sala acusada, respecto al proveído mediante el cual, desde el 31 de agosto de 2021, anuló el inicial fallo de casación, lo cierto es que tal determinación ni la sentencia que puso fin al asunto lucen arbitrarias, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, arribó a las mismas. 2.1. En efecto, en lo que tiene que ver con el citado proveído de 31 de agosto de 2021, además de hallarse insatisfechos los presupuestos de procedibilidad de la subsidiariedad y la inmediatez, es evidente que la

mismas. 2.1. En efecto, en lo que tiene que ver con el citado proveído de 31 de agosto de 2021, además de hallarse insatisfechos los presupuestos de procedibilidad de la subsidiariedad y la inmediatez, es evidente que la Colegiatura acusada, con apoyo en la postura de la Sala permanente de Casación Laboral, justificó la anulación de su fallo inicial, consignando que: Mediante memorial, Colpensiones solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia CSJ SL4778-2020 del 11 de noviembre de 2020, porque, en su sentir, con tal pronunciamiento se cambió el precedente jurisprudencial vertido en las sentencias CSJ SL4165-2020 y CSJ SL43922020, sin tener competencia funcional para ello. Explica que no era posible aplicar en el presente asunto el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el finado cónyuge de la demandante no estuvo afiliado al ISS antes del 1° de abril de 1994, de modo que no era ese el régimen al que pertenecía. Indica que los servidores públicos que se afiliaron al ISS en vigencia de la Ley 100 de 1993 solo pueden acumular tiempos públicos no cotizados para acceder a la pensión a la luz de la Ley 71 de 1988, pero no del Acuerdo 049. Más allá de las consideraciones que a la Sala le pueda merecer el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL4392, proferida el 4 de noviembre de 2020, a la luz del nuevo panorama jurisprudencial generado a partir de la CSJ SL1947-2020, lo cierto es que en dicha providencia la Corte consideró que no

la luz del nuevo panorama jurisprudencial generado a partir de la CSJ SL1947-2020, lo cierto es que en dicha providencia la Corte consideró que no resulta posible analizar el derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 cuando el demandante no hubiere estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02194-01 9 Siendo así las cosas, como quiera que en el presente asunto se examinó una situación similar al estudiar el recurso extraordinario, estima la Sala que al no aplicarse aquel criterio se configuró la causal de nulidad alegada, en la medida en que las Salas de Descongestión no tienen competencia para modificar el precedente jurisprudencial (parágrafo del art. 2, L. 1781/16). 2.2. De otro lado, al emitir la sentencia de casación de remplazo, el 5 de abril de 2022, delanteramente advirtió la falta de técnica en la formulación de la demanda extraordinaria, comoquiera que: …a pesar de que la recurrente perfiló el ataque por la senda del derecho, al mismo tiempo individualizó una tríada de yerros fácticos, lo que supone en sí mismo una contradicción lógica, inadmisible en el recurso extraordinario. Asimismo, es verdad que la censura no atacó todos los soportes en los que se cimentó la decisión impugnada, pues no formuló ningún cuestionamiento contra el juicio del ad quem cuando consideró que, para dar aplicación al

Asimismo, es verdad que la censura no atacó todos los soportes en los que se cimentó la decisión impugnada, pues no formuló ningún cuestionamiento contra el juicio del ad quem cuando consideró que, para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, era necesario que el afiliado hubiera cotizado al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la pérdida de vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como tampoco cuestionó que, para el Tribunal, ese requisito no se cumplió. Seguidamente, aunque lo consignado era suficiente para el despacho adverso de tal censura extraordinaria, añadió que, « en todo caso, el ad quem no contabilizó el tiempo en el que el finado cónyuge de la demandante prestó el servicio militar para efectos de establecer si cumplía o no la densidad de semanas de cotización para dejar causada la prestación a su muerte, debido a que corresponde a un período anterior a los tres años previos a su fallecimiento, pues se verificó entre los años 1972 y 1973 »; consideración que halló « desprovist[a] de error alguno, toda vez que si la muerte del afiliado ocurrió el 21 de octubre de 2010, solo podían contabilizarse las semanas cotizadas entre esa fecha y el 21 de octubre de 2007, de modo que ahí no cabía incluir el tiempo de servicio militar prestado entre abril de 1972 y octubre de 1973».Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02194-01 10

de octubre de 2007, de modo que ahí no cabía incluir el tiempo de servicio militar prestado entre abril de 1972 y octubre de 1973».Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02194-01 10 Además, también anotó que el Tribunal ad-quem «[t]ampoco se equivocó al descartar la prosperidad de las pretensiones al abrigo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, luego de advertir que las semanas cotizadas por el afiliado no le permitían acceder a una pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, ya que, evidentemente, no alcanzó los 20 años de aportes, que en términos de semanas equivalen a 1.028,57, en la medida en que únicamente contaba con 886,14 »; y que era inviable «examinar la situación pensional del finado a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que aquel no estuvo afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tal como lo sostuvo [esa] Corporación en las sentencias CSJ SL4392-2020 y CSJ SL2985-2021». 2.3. Así, es claro que lo propuesto por la censora no es más que una diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Colegiatura que emitió las decisiones atacadas, últimas que responden a su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que gobernaban el caso particular, especialmente y al margen de las demás consideraciones, del canon 12 de la Ley 797 de 2003 ( referente a la exigencia de 50 semanas de cotización durante los 3 años anteriores al fallecimiento ), lo que tiene

particular, especialmente y al margen de las demás consideraciones, del canon 12 de la Ley 797 de 2003 ( referente a la exigencia de 50 semanas de cotización durante los 3 años anteriores al fallecimiento ), lo que tiene respaldo en los precedentes de la Sala permanente especializada en materia laboral de esta Corte en torno a sólo es posible que la primera de las normas citadas «difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima», y el aquí implicado falleció hasta el 21 de octubre de 2010, es decir, por fuera de tal rango. En este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, específicamente en cuanto a la aplicación de los precedentes que invocó, lo cierto es que aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de planoRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-02194-01 11 o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y

(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como insistentemente lo viene dejando por sentado esta Sala al denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, « mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural » (STC138032021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural » (STC138032021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC138172021 y STC13947-2021, STC13983-2021).Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02194-01 12

3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-04-000-2022-02194-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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