CSJ - STC1940-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1940-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1940-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00521-00 (Aprobado en Sala del veintitrés de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la tutela que Anis María Palomino Hernández, quien dijo actuar como agente oficiosa de José Luis Batista Palomino, le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y a la Fiscalía Dieciséis Seccional, todos de la misma sede, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y demás intervinientes en los consecutivos 20001 60 01 086 2018 00455 00 y 58977. ANTECEDENTES 1.- La accionante, en la calidad aducida, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «dignidad humana», «libertad personal», así como los principios de «legalidad»,Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00521-00 «buena fe», «confianza legítima», «acto propio», «presuncion de inocencia» e «indubio pro reo» para que: «se orden[ara] a la Fiscalia 16 Seccional de Valledupar, se sirva librar las órdenes de captura en contra de los procesados Luis
e «indubio pro reo» para que: «se orden[ara] a la Fiscalia 16 Seccional de Valledupar, se sirva librar las órdenes de captura en contra de los procesados Luis Angel Bejarano Torres (…) Keiner Carrillo Carvajalino (…) y Keiner Orozco, como quiera que el ente acusador cuenta con la inferencia razonable de responsabilidad penal de estos señores, y sean vinculados formalmente al referido proceso penal. (…) se decret[ara] la nulidad de todo lo actuado a partir de la etapa de formulación de acusación, dentro del proceso penal (…) radicado n° 20-001-60-01086-2018-00455-00, (…). (…) se orden[ara] dejar en libertad (…) a mi hijo Jose Luis Batista Palomino (…). Para ello, narró que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar condenó a su hijo José Luis Batista Palomino a 586 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con el delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y, hurto calificado y agravado (4 jun. 2020); fallo que ratificó el superior (12 ag. 2020), al paso que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación y, dispuso que notificada tal decisión y agotado el procedimiento de insistencia, el expediente ingresara nuevamente al despacho a fin de analizar la necesidad de emitir un pronunciamiento de oficio
recurso extraordinario de casación y, dispuso que notificada tal decisión y agotado el procedimiento de insistencia, el expediente ingresara nuevamente al despacho a fin de analizar la necesidad de emitir un pronunciamiento de oficio (AP5357-2021, 15 sep. 2021). Señaló que con el veredicto del ad quem se incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico» , comoquiera que coligió la responsabilidad de José Luis Batista Palomino con 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00521-00 fundamento «en un solo elemento material probatorio» , a saber, el testimonio de Sixto Sierra Argote, valorando inadecuadamente los relatos de Jonatan Ospino Mendoza, Enilson Ascanio Rangel, María Elena Meza Villa y Dora Cecilia Madariaga Quintero, pese a que eran determinantes, respaldaban la «inocencia de su hijo» y evidenciaban que los culpables del homicidio de Edwin Raúl Sierra Argote eran Jonatan Ospino Mendoza, Luis Ángel Bejararno Torres, Keiner Carrillo y Keiner Orozco, a quienes la Fiscalía omitió vincular formalmente al juicio. 2.- La Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de pronunciarse frente al asunto, debido a que el recurso extraordinario no fue objeto de reparto entre los Fiscales adscritos a tal dependencia. El Fiscal Dieciséis Seccional Valledupar precisó que «tomó atenta nota y se compulsaron (…) copias para que se investigara
asunto, debido a que el recurso extraordinario no fue objeto de reparto entre los Fiscales adscritos a tal dependencia. El Fiscal Dieciséis Seccional Valledupar precisó que «tomó atenta nota y se compulsaron (…) copias para que se investigara a los otros presuntos autores [NUC 200016001231202000191], pero la investigación respecto a José Luis Batista y Jhonatan Ospino debía continuar su etapa procesal» . Además, se opuso al amparo por improcedente, dado que «se encuentra surtiendo [el] recurso de casación». La Sala de Casación Penal acotó que el 16 de febrero de 2022 no casó de oficio la sentencia del ad quem, en atención a que «el proceso de tasación de las sanciones impuestas se llevó a cabo conforme a los parámetros legales». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00521-00 CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte la improsperidad de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- De entrada, se destaca que Anis María Palomino Hernández no es parte ni tercero con «interés» reconocido en la causa criminal que se sigue contra José Luis Batista Palomino y concita la atención de esta Sala, de modo que carece de «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, las providencias allí emitidas y las diligencias adelantadas, ya que tal y como lo ha esbozado esta Corporación, de tiempo atrás, “(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a
tal y como lo ha esbozado esta Corporación, de tiempo atrás, “(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto - STC9841-2021). Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime » su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías esenciales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00521-00 1.2.- Aunado a lo anterior, se divisa que, si bien, la querellante dijo agenciar los «derechos» del directamente implicado, cierto es que, no explicó ni demostró los motivos que soportaban su proceder, específicamente, la «imposibilidad física o mental», o cualquier otra condición especial que le impidiera a aquel agotar la «acción de tutela», situación que es relevante por tratarse de un elemento que debe salir a la luz
que soportaban su proceder, específicamente, la «imposibilidad física o mental», o cualquier otra condición especial que le impidiera a aquel agotar la «acción de tutela», situación que es relevante por tratarse de un elemento que debe salir a la luz cuando se estudia una rogativa supralegal en la que se propenda por el bienestar de otro. 1.3.- Adicionalmente, se resalta que para acudir a esta especial justicia José Luis Batista Palomino puede procurar su propia representación o, conferir poder a un profesional «a través de mensaje de datos con la sola antefirma y se presumirá auténtico», de acuerdo con lo normado en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020. Además que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto diversos canales virtuales por medio de los cuales se pueden formular «acciones constitucionales», sin necesidad de ser radicadas de forma personal por los interesados. 2.- Ergo, es clara la inviabilidad del ruego instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Anis María Palomino Hernández, como agente oficiosa de José Luis Batista Palomino. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00521-00 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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