CSJ - STC1940-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1940-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1940
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1940-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03642-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Javier Darío Tuberquia Martínez contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor rad. n° 2023-06234-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó que «sea revocada la sentencia de segunda instancia, y en su defecto sean acogidas las pretensiones de la demanda o las que el despacho considere más justa para las partes, en atención a la facultad de fallarRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03642-01 2 infra, extra y ultrapetita como lo señala el núm. 9 del art. 58 de la Ley 1480 de 2011».
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2 infra, extra y ultrapetita como lo señala el núm. 9 del art. 58 de la Ley 1480 de 2011».
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que formuló una acción de protección al consumidor en contra del Banco Itaú y Axa Colpatria Seguros S.A., argumentando que dichas entidades faltaron a su deber de información y debida diligencia en la expedición de la póliza del seguro de vida que amparó el crédito n°38232878000. 2.2. Informó que el conocimiento del asunto correspondió a la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales –, autoridad que el 29 de enero de 2025 declaró probada la excepción propuesta por la Aseguradora de « nulidad relativa del contrato de seguro de vida grupo deudor por declaración reticente o inexacta – el señor Javier Darío Tuberquia Martínez contaba con diagnósticos médicos previos trascendentales que no fueron declarados sinceramente a Axa Colpatria Seguros S.A.», asimismo, declaró probada la excepción denominada «cumplimiento del contrato». 2.3. Anotó que, contra esa determinación, formuló recurso de apelación, pero el 15 de septiembre de 2025 el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional. 2.4. Indicó que el Juzgado se apartó de la facultad de fallar infra, extra y ultrapetita y de la manera mas justa,
la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional. 2.4. Indicó que el Juzgado se apartó de la facultad de fallar infra, extra y ultrapetita y de la manera mas justa, como lo señala el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03642-01 3 2011, con lo que vulneró sus prerrogativas de primer grado. Esto porque, si bien valoró la declaración de asegurabilidad, pasó de lado lo que la Corte Constitucional ha indicado sobre el particular, según lo cual esas cláusulas son «excesivamente genéricas, resultan ser ambiguas, con vacíos y ambivalentes, no permite dar una respuesta acertada a las varias preguntas que se hacen en un mismo párrafo, contradictorias con las respuestas que se espera, no son claras y precisas», porque sus respuestas de « si» y «no» pueden quedar en contradicción con las preguntas del cuestionario. 2.5. Señaló que, el formato de solicitud del producto no contiene logos ni información que indique que se está adquiriendo el seguro con Axa Colpatria, por lo que no se puede predicar que la aseguradora efectúo un cuestionario de salud, agregando que, si bien en el formulario está su firma y huella, la letra de diligenciamiento no era la de su representado. 2.6. Manifestó que, si bien su poderdante no especificó que padecía de algunas patologías, la aseguradora podía conocer ese hecho si le hubiese practicado exámenes médicos o indagando en su historia clínica; aunado a que no se probó la relación de causalidad entre las patologías
conocer ese hecho si le hubiese practicado exámenes médicos o indagando en su historia clínica; aunado a que no se probó la relación de causalidad entre las patologías padecidas y el siniestro. 2.7. Añadió que la negativa de Axa Colpatria a pagar la indemnización pactada en la póliza fue arbitraria y vulneró el derecho al debido proceso, porque no se probó la mala fe de su cliente, y la aseguradora no cumplió con el deber de diligencia en la constatación de la veracidad de la declaración de asegurabilidad, para verificar el estado del riesgo, máximeRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03642-01 4 porque para cuando se suscribió dicha declaración el país estaba saliendo del segundo pico de fallecimiento por contagio de Covid 19, siendo un hecho de público conocimiento.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Itaú Colombia S.A. manifestó que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso. Resaltó que el accionante no indicó cuales deberían ser las pruebas que debían conducir a los juzgadores a fallar extra o ultra petitum.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, resaltando que no vulneró las prerrogativas invocadas.
3. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá presentó una relación de lo actuado en esa instancia y remitió el link para acceso del expediente.
resaltando que no vulneró las prerrogativas invocadas.
3. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá presentó una relación de lo actuado en esa instancia y remitió el link para acceso del expediente.
4. Axa Colpatria Seguros S.A. instó la improcedencia del amparo, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable. Resaltó que negó la solicitud de pago de la indemnización, debido a la declaración reticente del verdadero estado de salud del actor, pues al aportar el dictamen de pérdida de capacidad laboral de diciembre de 2022, allí se evidenció que Tuberquia Martínez padecía de enfermedades consideradas como graves o crónicas que, incluso, se consignaron en los apartes de la historia clínica, como gastritis crónica de flujo gastroesofágico, hipertiroidismo, apnea del sueño, esofagitis grado b,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03642-01 5 gonartrosis, condromalacia, entre otras. Agregó que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso, máxime cuando no se estructuraron los yerros manifestados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, pues se ajustó a la normatividad aplicable al caso, así como a una debida valoración de los medios suasorios aportados al plenario, que dan cuenta de la nulidad relativa de reticencia declarada.
LA IMPUGNACIÓN
al caso, así como a una debida valoración de los medios suasorios aportados al plenario, que dan cuenta de la nulidad relativa de reticencia declarada. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de la parte actora, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que se debe fallar ultra y extra petita , pues la aseguradora tiene la carga de realizar labores adicionales para constatar el estado del riesgo, tales como realizar exámenes médicos, solicitar diagnósticos recientes o revisar la historia clínica del tomador.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03642-01 6 autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable
actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Cuestión preliminar.
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 15 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo de 29 de enero anterior, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la protección al consumidor reclamada.
3. Del caso concreto. 3.1. De la razonabilidad de la decisión.
De entrada, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 15 de septiembreRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03642-01 7 de 2025 no denota arbitrariedad, porque el Juzgado, tras citar las normas que regulan el trámite, precisó que el recurrente discute que no se estructura la reticencia porque en los documentos que le fueron puestos de presente por el Banco simplemente consignó su firma y huella, dejando los espacios en blanco, además porque las patologías de las cuales fue diagnosticado el 23 de diciembre de 2022 con pérdida de la capacidad laboral en un 54.57% por la Junta
Banco simplemente consignó su firma y huella, dejando los espacios en blanco, además porque las patologías de las cuales fue diagnosticado el 23 de diciembre de 2022 con pérdida de la capacidad laboral en un 54.57% por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, solo le fueron precisadas con ocasión de ese dictamen, y que la aseguradora debía tener un mayor grado de diligencia para determinar el estado del riesgo. Seguidamente, luego de citar el artículo 1058 del Código de Comercio, así como jurisprudencia frente a la discusión, señaló que en el contrato de seguro las partes deben observar deberes de claridad, información y lealtad dentro del marco de la buena fe, lo que implica la recepción de datos suficientes, completos y veraces por las partes, concluyendo que, que para el caso: se encuentra acreditado en el expediente con documentación aportada por el Banco Itaú S.A. que el señor Javier Darío Tuberquia Martínez el 31 de octubre de 2022 firmó dos documentos; uno denominado “vinculación y actualización de datos personas naturales” informando que su empleador era Cremil (Caja de Retiro de las Fuerzas Militares), su cargo “pensionado” y como origen de sus fondos “mi pensión” (PDF16 fl. 58C01) y otro llamado “solicitud de productos persona natural” para libre inversión convenio de libranza pública Cremil (PDF16 fl. 9-12 C01), donde se encuentra el acápite
fondos “mi pensión” (PDF16 fl. 58C01) y otro llamado “solicitud de productos persona natural” para libre inversión convenio de libranza pública Cremil (PDF16 fl. 9-12 C01), donde se encuentra el acápite “seguros” y en este reposa una declaración de asegurabilidad guiada que se diligenció en los siguientes términos:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03642-01 8 Como se puede apreciar, este formulario, además, señala expresamente que, si alguna de las preguntas es contestada con la respuesta NO, el solicitante debía ser evaluado por la aseguradora y que, hasta tanto la compañía no emitiera aprobación formal, no sería incluido en el grupo de deudores afianzados. Entonces, las anteriores fueron las condiciones bajo las cuales el asegurador comprometió su responsabilidad, es decir, a partir de ese estado de salud declarado hizo sus cálculos actuariales, generó sus reservas y fijó la prima. Posteriormente, dígase de una vez, con base en unas condiciones de salud completamente diferentes a las declaradas y consignadas en el dictamen de la Junta Medica Laboral Militar, el actor presentó reclamación ante el Banco Itaú S.A. argumentando que había perdido el 54.57% de su capacidad laboral. En respuesta, la entidad crediticia radicó formalmente el asunto ante Axa Colpatria Seguros S.A quien, como se sabe, con base en las piezas documentales que obran en el expediente, la objetó por reticencia poniendo de presente los extractos de la historia médica consignados en el dictamen y la
S.A quien, como se sabe, con base en las piezas documentales que obran en el expediente, la objetó por reticencia poniendo de presente los extractos de la historia médica consignados en el dictamen y la conclusión que arrojó el mismo que, claro, fue emitido después de la celebración del contrato de seguro objeto de este proceso y del desembolso del crédito. En esa evaluación se advierten las siguientes patologías no reportadas en la declaración de asegurabilidad:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03642-01 9 Seguidamente, atendiendo la documental referida, donde se establece que el actor sufría hipertensión arterial desde el año 2017 y gastritis crónica de flujo gastroesofágico desde el año 2015, enfermedades por las cuales expresamente se le consultó y fueron negadas en la declaración. Además, padecía otras patologías complejas como lo son hipotiroidismo desde el año 2018, apnea del sueño desde el año 2019, hernia discal L5S1 y gonartrosis de rodilla desde el año 2013, y estudió el interrogatorio rendido por Javier Darío, concluyendo que:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03642-01 10 se encuentra suficientemente probado que el señor Javier Darío Tuberquia Martínez, con antelación a la vinculación al seguro grupal, sufría enfermedades de relevancia que necesariamente debieron ser informadas al asegurador, quien preguntó por ellas y por las demás que fueran determinantes, razonamiento que encuentra sustento en
sufría enfermedades de relevancia que necesariamente debieron ser informadas al asegurador, quien preguntó por ellas y por las demás que fueran determinantes, razonamiento que encuentra sustento en que “(E)l tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador” (artículo 1058 Código de Comercio). De modo que, sin duda, la compañía demandada fue privada de la oportunidad de abstenerse de celebrar el contrato, de hacerlo en unas condiciones más onerosas y, si se quiere, de practicar las evaluaciones médicas correspondientes para plantearse circunstancias contractuales diversas a las que pactó con ocasión de la actitud reticente del consumidor. En esa línea, Axa Colpatria Seguros S.A. allegó dictamen pericial elaborado el 18 de junio de 2024 por el médico calificador Gabriel Duque Posada con el objeto de probar si la existencia de enfermedades previas no declaradas con antelación a la suscripción del seguro, hubiesen permitido evaluar de una manera diferente el riesgo asegurado, así como determinar las condiciones técnicas que se hubiesen establecido para su asunción, tanto para el amparo de vida como para el de incapacidad total y permanente (ITP). De esa prueba no se desprende nada diferente a lo que evidencia la información de la historia clínica del demandante consignada en el dictamen de la Junta Médica, es decir, que enfermedades como las ya mencionadas eran determinantes en la tarifación del riesgo, mismas que de haber sido informadas a la aseguradora hubieran
dictamen de la Junta Médica, es decir, que enfermedades como las ya mencionadas eran determinantes en la tarifación del riesgo, mismas que de haber sido informadas a la aseguradora hubieran mínimamente alertado de la necesidad de realizar exámenes médicos y, de cualquier manera, por sus patologías, se hubiera considerado una extra prima del 125% para vida y no se hubiese otorgado anexo de ITP (PDF104 C01 fl. 16 y Archivo 245 audiencia hasta min 35:00). De ahí que lo viciado en el caso es el consentimiento de la aseguradora y de allí se deriva la nulidad relativa por reticencia, por lo cual la sentencia será confirmada en ese punto. Finalmente, en aplicación del inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso, al encontrar probada la excepción de nulidad por reticencia, se abstuvo de resolver los demás reparos, lo cuales tienen un fin en común, esto es, el pago del importe del seguro, el cual, por demás, carece de acreditación probatoria. 3.1.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, conRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03642-01 11 independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en
presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Juzgado accionado analizó la normatividad aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, con antelación a la toma del seguro, Javier Darío contaba con padecimientos médicos, tales como hipertensión arterial, gastritis crónica de flujo gastroesofágico, las cuales expresamente fueron negadas en la declaración de asegurabilidad y las cuales fueron tenidas en cuenta para el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Además, también contaba con otras patologías como hipotiroidismo, apnea del sueño, hernia discal L5-S1, y gonartrosis, las cuales tampoco fueron reportadas; mismas que de haber sido informadas a la aseguradora hubiese sido la necesidad de realizar los exámenes médicos, pero no lo hizo. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene.
que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03642-01 12 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
4. Conclusión.
Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03642-01 13