CSJ - STC19401-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19401-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19401-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00521-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta por Juan Carlos Reyes Cabrera, frente el fallo proferido el 31 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que éste promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad , asunto al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, la Agencia Nacional de Tierras, el Distrito de Cartagena, Farith Antonio, Danilson (sic), Leonor Medina de Ávila, Iris Milena Castellanos Pérez, Marina Enriqueta Buelvas Otero, la Inspección de Policía Rural de Arroyo Grande (Cartagena) y las partes e intervinientes en el proceso constitucional rad. nº2025-00214-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela rad. n°2025-00214-00, y en consecuencia se ordene al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena dejar sin efecto el auto de 20 de agosto de 2025».Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00521-02
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ordene al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena dejar sin efecto el auto de 20 de agosto de 2025».Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00521-02 2
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, el 5 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Civil de Cartagena admitió la acción de tutela presentada por Farid Medina de Ávila, vinculando a la Agencia Nacional de Tierras y a la Alcaldía Distrital de Cartagena, entidades que fueron notificadas por correo electrónico.
Agregó que, el 16 de agosto se profirió fallo amparando el derecho al debido proceso del accionante. No obstante, el auto de admisión no vinculó a la curadora ad litem, Marina Enriqueta Buelvas Botero, quien representa a los interesados y herederos afectados por el fallo. 2.2. Expuso que, el 22 de agosto de 2025, presentó un incidente de nulidad, que no fue tramitado a pesar de las reiteraciones, y que, en su lugar, el juez se pronunció sobre la impugnación de fallo, omitiendo el incidente de nulidad. 2.3. Señaló que otra irregularidad que se presenta, es que el despacho solicitó al apoderado del accionante aportar los poderes correspondientes, lo cual no fue cumplido, lo que cuestiona la validez de la acción presentada por Farid Medina de Ávila en representación de sus hermanos, Danilson y Leonor Medina de Ávila. Además, no se presentó evidencia suficiente de que los correos electrónicos correspondieran a los accionantes.
la acción presentada por Farid Medina de Ávila en representación de sus hermanos, Danilson y Leonor Medina de Ávila. Además, no se presentó evidencia suficiente de que los correos electrónicos correspondieran a los accionantes. 2.4. Expuso que en la sentencia también se presenta una indebida aplicación de normas procesales, ya que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena falló más allá de lo solicitado y aplicó incorrectamente los términos para la apelación y recursos posteriores, por lo que, en su sentir, eso constituye un fraude procesal, en tanto que se premió la negligencia y se vulneraron principios de inmediatez y subsidiariedad.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00521-02 3 2.5. Puntualizó que actualmente, no tiene acceso a mecanismos idóneos para corregir las irregularidades mediante el incidente de nulidad o una acción de tutela.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena indicó que se han llevado a cabo todas las actuaciones correspondientes, conforme a la competencia y el material probatorio presentado en la acción de tutela.
Además, se reanudó el proceso con el objetivo de incluir a todas las partes y terceros involucrados, garantizando así el derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, ya que no se ha vulnerado el derecho alegado, y se han tramitado todas las solicitudes y recursos presentados por la parte accionante.
2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena precisó que, se
acción, ya que no se ha vulnerado el derecho alegado, y se han tramitado todas las solicitudes y recursos presentados por la parte accionante.
2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena precisó que, se dictó sentencia favorable a la parte demandante, ya que se cumplieron todos los requisitos establecidos para ello. En cuanto a la impugnación, indicó que fue presentada fuera del plazo establecido, por lo que se consideró extemporánea.
3. La Agencia Nacional de Tierras aseveró que, dentro de su ámbito de competencia, no se incluyen los conflictos judiciales o administrativos de otras entidades, por lo que, desde su perspectiva, no es procedente resolver dicha problemática. Agregó que la parte accionante no ha mencionado haber sufrido una vulneración directa o indirecta por parte de esa entidad.
4. La Alcaldía Distrital de Cartagena reseñó que, hay falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que esta entidad no es competente para resolver la problemática planteada, por lo que no existeRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00521-02 4 un vínculo jurídico ni material que la relacione con la supuesta vulneración de los derechos mencionados.
5. Iris Milena Castellanos Pérez manifestó que, en el proceso que se sigue en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena rad. n°201600504-00 y en la acción de tutela rad. n°2025-00214-00, tramitada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, actúa como apoderada de
Juan Carlos Reyes Cabrera.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
00504-00 y en la acción de tutela rad. n°2025-00214-00, tramitada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, actúa como apoderada de Juan Carlos Reyes Cabrera. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo, argumentando que La Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, ya que los errores que afecten el derecho al debido proceso deben ser corregidos en sede de revisión por la Corte, no mediante una nueva tutela. Esta acción solo es procedente cuando el fallo no ha sido emitido por la Corte y existe fraude, o si se busca la corrección de actuaciones dentro del proceso de tutela que no impliquen el cumplimiento de las órdenes de la sentencia, para lo cual corresponde el trámite de desacato. En el caso concreto, los argumentos del actor cuestionan la sentencia por la no vinculación de un sujeto procesal, la falta de resolución de un incidente de nulidad y la ausencia de legitimación en la causa por activa, ya que el poder del apoderado no fue suscrito. Sin embargo, se observa que el actor no planteó la acción contra ninguna actuación diferente a la sentencia misma, por lo que no se cumple con los requisitos para la procedencia de la tutela. En consecuencia, la sala concluye que no se ha demostrado fraude ni se cumplen los presupuestos necesarios para revocar la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien adujo que
demostrado fraude ni se cumplen los presupuestos necesarios para revocar la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien adujo que En el trámite de la acción de tutela, el 15 de septiembre de 2025 el despacho emitió un fallo donde, al analizar la legitimación activa, señaló que, aunque en el escrito de tutela se indicaba que se presentaba a través de apoderado judicial, al no haberse acreditado el poder, la acción fue admitida en nombre propio de Farid Medina de Ávila y otros, como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, el 21 de octubre de 2025, al admitir nuevamente la misma acción de tutela, el despacho aceptó el trámite sin que se hubiera aportado el poder correspondiente, ni se tuviera certeza de que los correos electrónicos correspondieran a los supuestos accionantes, lo que genera dudas sobre la validez de la facultad de postulación del abogado Roger Ramos Llanos. Este procedimiento irregular y la falta de respaldo jurídico en el trámite, especialmente al no existir un poder suscrito por los accionantes, plantea una grave faltaRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00521-02 5 disciplinaria y posible ilegalidad, lo que justifica la intervención de los Magistrados para revisar el caso y corregir las situaciones viciadas de derecho.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia
Magistrados para revisar el caso y corregir las situaciones viciadas de derecho.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras).
2. En efecto, una vez revisado el expediente, se avizora que el quejoso cuestiona las actuaciones dentro de la acción de tutela rad. n°202500214-00, y que, en consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena dejar sin efecto el auto de 20 de agosto de 2025. 2.1. No obstante lo anterior, revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del amparo, toda vez que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, surge notorio el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro.
En efecto, se observa que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2025 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena concedió el amparo constitucional dentro del trámite constitucional rad. n°2025-00214-00, promovido por Farith Antonio Medina de Ávila, Dadilson Medina de Ávila y Leonor Medina de Ávila, empero, dicha decisión fue impugnada por Juan Carlos Reyes Cabrera, encontrándose pendiente que se resuelva la impugnación, presentada apenas el pasado 14 de noviembre, para que el
y Leonor Medina de Ávila, empero, dicha decisión fue impugnada por Juan Carlos Reyes Cabrera, encontrándose pendiente que se resuelva la impugnación, presentada apenas el pasado 14 de noviembre, para que el superior revise la decisión. 2.2. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio,Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00521-02 6 toda vez que, se itera, en el caso objeto de análisis se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la protección pedida, por las razones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00521-02 7