CSJ - STC19402-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19402-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19402-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05377-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Pablo y Hugo Celis Aldana contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 68001311000520220020800 (01).
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05377-00
2 2.1. Trinidad, Hernando, Álvaro y Benigno Celis Aldana solicitaron la apertura del proceso de sucesión intestada de Trinidad Aldana de Celis1, trámite en el que el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga dictó sentencia el 3 de junio de 2025 2, mediante la cual aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y la adjudicación de la liquidación. 2.2. El 9 de junio de 2025, los tutelantes apelaron la decisión de primera instancia3, escrito en el que dijeron haber «presentado y sustentado el
partes el trabajo de partición y la adjudicación de la liquidación. 2.2. El 9 de junio de 2025, los tutelantes apelaron la decisión de primera instancia3, escrito en el que dijeron haber «presentado y sustentado el recurso de apelación»; el 17 de junio siguiente, el a quo concedió la alzada4. 2.3. El 22 de julio del 2025 5, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la alzada y recordó a los recurrentes que, « conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ejecutoriado este proveído, comenzará a correr el término allí indicado (5 días) con que cuenta la parte recurrente para sustentar -por escrito y vía correo electrónicoel disenso jerárquico; si no se hace así, el recurso se declarará desierto». 2.4. Vencido el término en silencio, el 20 de agosto del 20256, el ad quem declaró desierta la apelación. Contra esta decisión, los tutelantes interpusieron recurso de reposición7, argumentando que la alzada se sustentó ante el Juzgado de primera instancia y que el cambio de criterio de la Corte no puede vulnerar los derechos fundamentales. 2.5. El 27 de octubre del 2025 8, la colegiatura accionada mantuvo su decisión. 1 Archivo «001DemandaAnexos». En la demanda se indicó que también estaban llamados a suceder a la
2.5. El 27 de octubre del 2025 8, la colegiatura accionada mantuvo su decisión. 1 Archivo «001DemandaAnexos». En la demanda se indicó que también estaban llamados a suceder a la causante los señores Orlando, Pablo y Hugo Celis Aldana. 2 Archivo «093SentenciaApruebaPartición».3 Archivo «094RecursoApelacion».4 Archivo «096AutoConcedeApelacionSentencia».5 Archivo «012AutoAdmiteRecurso».6 Archivo «015AutoDeclaraDesiertoRecurso».7 Archivo «016MemorialRecursoReposicion».8 Archivo «018AutoResuelveRecursoReposicion».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05377-00 3
3. Los gestores aducen que el Tribunal convocado erró al no considerar que el recurso de apelación había sido válidamente sustentado ante el a quo. Además, aseveran que la norma constitucional -artículo 29debe prevalecer sobre la adjetiva -artículo 322 del Código General del
Proceso-.
3. Por lo referido, solicitan que se atienda el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de a quo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el enlace del expediente digital.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 27 de octubre del 2025 , mediante el cual no repuso la providencia que declaró desierta la alzada, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, y no se
mediante el cual no repuso la providencia que declaró desierta la alzada, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, y no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el Tribunal accionado comenzó por citar los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022, a partir de los cuales concluyó que « la parte apelante no cumplió con la carga procesal exigida por las normas anteriormente referenciadas para que fuera viable decidir de fondo el recurso de alzada, las cuales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05377-00
4 Al respecto, precisó que no era posible tener por sustentado el recurso vertical en segunda instancia solamente con las razones del disenso esgrimidas ante el Juzgado de primera instancia, pues « una decisión de tal naturaleza configura una vía de hecho, conforme lo enseñó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la honorable Corte Suprema de Justicia en STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, radicación N° 11001-02-03-000-2024-02574-00», postura que ha sido reiterada en las sentencias CSJ, STC9752-2024 y en CC, T-350 del 2024. En ese sentido, el Tribunal estimó que … a pesar de la argumentación que el apelante considera haber presentado con suficiencia ante la primera instancia, lo cierto es que no atendió su deber de sustentar el recurso dentro del término de ley y ante esta Colegiatura, por
En ese sentido, el Tribunal estimó que … a pesar de la argumentación que el apelante considera haber presentado con suficiencia ante la primera instancia, lo cierto es que no atendió su deber de sustentar el recurso dentro del término de ley y ante esta Colegiatura, por lo cual no quedaba alternativa que imponerle la consecuencia prevista por el legislador, que no es otra que la declaratoria de deserción del recurso. En suma, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no puede ser tildada de vulneratoria de los derechos fundamentales de la parte impugnante, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial vigente, delineado con suficiencia en las líneas precedentes, mediante el cual el superior unificó su jurisprudencia sobre el punto en cuestión, como con claridad se explicó incluso desde el auto recurrido.
3. La decisión referida, como se indicó, no resulta irrazonable, pues acoge la normativa aplicable, en concreto, al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por virtud del cual, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»; de manera que el colegiado accionado no incurrió en defecto alguno y no vulneró los derechos fundamentales alegados. 3.1. Sobre el particular, vale la pena aclarar que, en la sentencia CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, esta Sala retomó el estudio de la normativa referida y replanteó la tesis que venía sosteniendo para concluir
STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, esta Sala retomó el estudio de la normativa referida y replanteó la tesis que venía sosteniendo para concluir queRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05377-00 5 como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal. En los mismos términos, la Corte Constitucional, en el fallo CC, T-350/20249, adoptó la esta misma tesis, al establecer que, aunque «la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso», lo cierto era que omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023 …
… la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de
… la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 . El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes. (Se resalta). 3.2. Por ende, entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, no obstante, acorde con lo referido, la decisión del Tribunal accionado se sustentó en la normativa aplicable y en la jurisprudencia vigente de esta Sala para el momento en que se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual no se acredita la vulneración de derechos invocada y, por tanto, se negará la protección reclamada. 9 Del 23 de agosto de 2024.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05377-00 6
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala