CSJ - STC19402-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19402-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentenci a, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC19402-2026 Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00221-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 30 de julio de 2026 por la Sala Civil , Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx, en la acción de tutela que María y José, adultos mayores, formularon contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia
proferida el 30 de julio de 2026 por la Sala Civil , Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx, en la acción de tutela que María y José, adultos mayores, formularon contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de xxx, trámite al que fueron vinculados la Comisaría deRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00221-01 2 Familia del municipio de xxxx, Rocio, Pedro, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de xxx, el Juzgado Promiscuo Municipal de xxxx, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Décima Local de xxxx, con ocasión del trámite administrativo de medida de protección por violencia intrafamiliar con radicado n.° xxxx.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la integridad física y psicológica, a la protección reforzada de las personas adultas mayores y a la protección integral frente a la violencia intrafamiliar , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirieron que su hijo Pedro formuló, el 6 de abril de 2026, un trámite administrativo de violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de xxxxx, en su favor y en contra de su hija Rocío, con quien convivían en el mismo inmueble.
Indicaron que, surtido el trámite, la Comisar ía concluyó que los accionantes habían sido víctimas de violencia intrafamiliar y, mediante la Resolución n.° 0002inmueble.
Indicaron que, surtido el trámite, la Comisar ía concluyó que los accionantes habían sido víctimas de violencia intrafamiliar y, mediante la Resolución n.° 00022026 del 16 de abril de 2026, adoptó medidas definitivas de protección, entre ellas, el desalojo de Rocío del inmueble que habitaban.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00221-01 3 Mencionaron que apelada esa decisión por la afectada, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de xxx, mediante auto del 4 de mayo de 2026, confirmó la existencia de la situación de violencia intrafamiliar y mantuvo vigentes las demás medidas de protección, pero revocó el numeral segundo de la resolución, esto es, la prohibición de ingreso al inmueble impuesta a Rocío, al considerar que la controversia relacionada con la permanencia en el bien debía ventilarse a través de las acciones judiciales ordinarias sobre la propiedad.
Sostuvieron que la decisión judicial desnaturalizó la finalidad protectora y preventiva de las medidas previstas en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, al sustituir el análisis del riesgo por una controversia de naturaleza patrimonial, sin efectuar el juicio reforzado que exige la condición de sujetos de especial protección constitucional que ostentan, ni una valoración integral del acervo probatorio recaudado por la Comisaría de Familia.
Aseguraron que la decisión incurri ó en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional sobre protección reforzada de las víctimas de
acervo probatorio recaudado por la Comisaría de Familia.
Aseguraron que la decisión incurri ó en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional sobre protección reforzada de las víctimas de violencia intrafamiliar y de las personas adultas mayores, motivación insuficiente, defecto fáctico y violación directa de la Constitución.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto el auto del 4 de mayo de 2026 en cuanto revocó la prohibición de ingreso al inmueble de su hija Rocío, y ordenar al Juzgado accionado proferir una nueva decisiónRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00221-01 4 que valor e integralmente el riesgo acreditado en el expediente administrativo, sin limitar el análisis a aspectos patrimoniales.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de xxxx, defendió la legalidad de su decisión, al considerar que no incurrió en ningún defecto que habilitara la tutela contra providencias judiciales y pidió desestimar la acción. Explicó que el auto del 4 de mayo de 2026 estuvo motivado, se profirió dentro de su competencia como superior funcional y no desconoció la violencia intrafamiliar ni las demás medidas de protección; aclaró que solo revocó el numeral segundo por versar sobre la permanencia en el inmueble, asunto ajeno al procedimiento de la Ley 294 de 1996.
2. La Comisaría de Familia de xxx remitió el expediente administrativo n.° 2026-0002 y sostuvo que su actuación en
asunto ajeno al procedimiento de la Ley 294 de 1996.
2. La Comisaría de Familia de xxx remitió el expediente administrativo n.° 2026-0002 y sostuvo que su actuación en el trámite de violencia intrafamiliar respetó el debido proceso, la defensa, la contradicción y la igualdad entre las partes; se abstuvo de pron unciarse sobre el fondo de las pretensiones de la tutela por considerar que esa valoración le compete únicamente al juez constitucional.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de xxx informó que en ese despacho se tramitaron dos acciones de tutela previas instauradas por Rocío, relacionadas con los mismos hechos, y remitió esos expedientes para que se incorporaran al trámite.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00221-01
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4. Pedro declaró que fue él quien inició el trámite ante la Comisaría para proteger a sus padres, y que la decisión del Juzgado debilitó esa protección. Señaló que, junto con su madre, inició después un proceso civil de nulidad relativa sobre el inmueble en disputa, y que dejar sin efecto el desalojo, permitiendo que Rocío volviera a convivir con sus padres, les generó a estos angustia y afectación emocional.
5. Rocío, se opuso a la medida provisional, pues modificar la decisión de desalojo anticiparía el resultado de la tutela y la privaría del inmueble sin un estudio constitucional previo; pidió considerar también la situación emocional de su hija menor, Sara, quien reside allí.
Argumentó que la tutela no cumple los requisitos de
la tutela y la privaría del inmueble sin un estudio constitucional previo; pidió considerar también la situación emocional de su hija menor, Sara, quien reside allí.
Argumentó que la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, que el auto cuestionado no desnaturalizó la Ley 294 de 1996 ni lo sustituyó por un trámite civil, y que el Juzgado aplicó un juicio de proporcionalidad razonado para distinguir entre mantener las medidas de protección contra el maltrato y resolver la disputa sobre el inmueble. Añadió que existe una controversia patrimonial paralela , actuaciones constitucionales previas sobre el mismo conflicto familiar, y pidió que el análisis se hiciera con el contexto integral del expediente.
6. El Juzgado Promiscuo Municipal de xxx negó haber vulnerado los derechos de los accionantes, al considerar que todas sus actuaciones se ajustaron a la ley, y remitió los expedientes de la tutela previa de Rocío y del proceso civil de nulidad relativa.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00221-01
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7. La Fiscalía Décima Local de xxxx informó que en el SPOA figura la noticia criminal 2022 -51708, por violencia intrafamiliar con Pedro como denunciante y Rocío como indiciada, actualmente archivada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxx tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de María y José , al considerar que la providencia del 4 de mayo de 2026 incurrió en defecto sustantivo, por desconocer la finalidad
tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de María y José , al considerar que la providencia del 4 de mayo de 2026 incurrió en defecto sustantivo, por desconocer la finalidad protectora de la medida de d esalojo prevista en el artículo 5° de la Ley 294 de 1996.
De igual modo, por falta de motivación, en tanto el Juzgado accionado no explicó por qué la presencia de la agresora había dejado de constituir una amenaza para la vida, la integridad o la salud de las víctimas, ni ponderó los factores de riesgo propios de la condición de adultos mayores de los accionantes, limitándose a remitir la controversia a la jurisdicción ordinaria en materia de propiedad.
En consecuencia, dejó sin efecto el ordinal primero del auto del 4 de mayo de 2026, esto es, la revocatoria de la prohibición de ingreso al inmueble y ordenó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de xxx que, en el término de cinco (5) días, profiriera un a nueva decisión, analizando únicamente el ordinal segundo de la Resolución n.° 0002 -Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00221-01 7 2026 del 16 de abril de 2026 de la Comisaría de Familia de xxxx.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por Rocío, quien solicita que la nueva decisión que profiera el juzgado accionado con ocasión a la orden de tutela de primera instancia , tenga en cuenta pruebas no valoradas que son relevantes para el juicio de proporcionalidad tales como: i) amenazas de muerte de
decisión que profiera el juzgado accionado con ocasión a la orden de tutela de primera instancia , tenga en cuenta pruebas no valoradas que son relevantes para el juicio de proporcionalidad tales como: i) amenazas de muerte de María contra ella; ii) agresión de Pedro contra su hija adolescente; iii) incumplimiento previo de la Comisaría de una orden que la favorecía, iv) el interés económico de Pedro en el pleito civil por el inmueble, representado por la misma abogada de los accionantes; v) la posible imposibilidad actual de reingresar a la vivienda; y vi) la afectación clínica documentada de su hija por las expresiones de los accionantes.
En escrito posterior, indicó que el recurso de apelación que presentó contra las medidas de protección sí fue sustentado por escrito el 21 de abril de 2026, ingresado a la Comisaría antes de que el expediente pasara a reparto; pero que, sin embargo, ni el auto del 4 de mayo, ni la sentencia impugnada, dan cuenta de haberla incorporado o valorado, por lo que solicita que la nueva dec isión también integre y valore ese escrito.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00221-01
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Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a ampliar la orden impartida en primera instancia, a fin de que el juez de conocimiento, al proferir la nueva decisión dispuesta, valore integralmente los medios de prueba obrantes en el expediente y las circunstancias fácticas alegadas vía impugnación por Rocío.
2. Marco constitucional y legal aplicable.
dispuesta, valore integralmente los medios de prueba obrantes en el expediente y las circunstancias fácticas alegadas vía impugnación por Rocío.
2. Marco constitucional y legal aplicable.
Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, junto con el bloque de constitucionalidad en materia de protección a las personas mayores, imponen al Estado, a la familia y a la sociedad el deber de brindarles asistencia y protección especial, particularmente frente a situaciones de violencia intrafamiliar, tal como lo desarrolla la jurisprudencia constitucional en torno a la especial diligencia probatoria que deben observar las comisarías de familia y los jueces al conocer de este tipo de asuntos.
Por su parte, el artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 60 de la Ley 2197 de 2022, faculta a la autoridad competente para ordenar, como medida definitiva de protección, el desalojo del agresor de la vivienda que comparte con la víctima, cuando su presencia constituya una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia . Se trata de una medida de naturaleza cautelar y protectora que, por sí misma, no define controversias relativa s a la titularidad del derecho de dominio ni comporta su extinción.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00221-01 9
3. Ausencia de cosa juzgada constitucional.
3.1. Revidas las diligencias, se observa que obran en el expediente tres acciones de tutela previas relacionadas con el mismo conflicto famil iar y con el trámite de violencia
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3. Ausencia de cosa juzgada constitucional.
3.1. Revidas las diligencias, se observa que obran en el expediente tres acciones de tutela previas relacionadas con el mismo conflicto famil iar y con el trámite de violencia intrafamiliar n.° 2026-0002 de la Comisaría de Familia de xxx; sin embargo, ninguna configura cosa juzgada frente a la presente, pues no concurren las identidades de partes, objeto y causa que exige ese fenómeno (CC SU-027 de 2021), tal como pasa a exponerse:
- Acción de tutela n.° 20710 -40-89-001-xxx: En este amparo, Rocío pidió dejar sin efecto la orden de desalojo proferida por la Comisaría como medida provisional el 6 de abril de 2026, tutela que fue declarada improcedente por el Juzgado Promiscuo Municipal de xxxx el 12 de mayo de 2026, decisión confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de xxx el 24 de junio siguiente.
- Acción de tutela n° 20710 -40-89-001-xxx: Esta acción formulada por Rocío se circunscribió a que se valorara el escrito de sustentación de su apelación, que se dejara sin efecto la actuación que lo tuvo por no sustentado y que se adoptaran medidas de acompañamiento para sus hijos. El Juzgado Promiscuo Municipal de xxxx declaró improcedente el amparo el 4 de junio de 2026, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de xxxx confirmó el 15 de julio siguiente, al no encontrar actuación arbitraria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de xxxx ni omisión
Tercero Penal del Circuito de xxxx confirmó el 15 de julio siguiente, al no encontrar actuación arbitraria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de xxxx ni omisión institucional frente a los menores.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00221-01 10 iii) Acción de tutela n.° 20001 -22-14-000-xxxxx: Con pretensiones idénticas a las de la anterior, fue declarada improcedente por temeridad por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxxx el 9 de junio de 2026.
3.2. Conforme con lo anterior, ninguna de esas acciones coincide con la presente, por las siguientes razones: i) no hay identidad de partes, pues en todas actuó como accionante Rocío, mientras que María y José solo intervinieron como vinculados, sin pretensión propia; ii) carece del mismo objeto, porque aquellas buscaban levantar las medidas de protección adoptadas contra la allí actora, y esta persigue lo contrario, que es restablecer la prohibición de ingreso revocada en el auto del 4 de mayo de 2026 y iii) Tampoco hay identidad de causa, porque el def ecto sustantivo y la falta de motivación que ahora se atribuyen a esa revocatoria no se plantearon ni examinaron en aquellos trámites.
3.3. En consecuencia, no hay cosa juzgada ni temeridad respecto de la acción formulada por María y José.
4. Sobre los motivos de impugnación
4.1. Uno de los reparos formulados por la impugnante se circunscribe a la presunta omisión en la valoración del escrito de sustentación del recurso de apelación que
4. Sobre los motivos de impugnación
4.1. Uno de los reparos formulados por la impugnante se circunscribe a la presunta omisión en la valoración del escrito de sustentación del recurso de apelación que presentó contra la medida de protección.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00221-01 11 Al respecto, encuentra la Sala que, tal como se señaló en párrafos precedentes, ese punto ya fue puesto en conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de xxxx dentro de la tutela radicada bajo el n.° xxxx, decidida en segunda instancia mediante sentencia del 15 de julio de 2026, en la cual el juez co nstitucional, sin entrar a determinar si el recurso de apelación había sido o no sustentado oportunamente, precisó que el estudio del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del mismo municipio debía limitarse al expediente administrativo remitido por la Comisaría de Familia de xxx, de manera que las pruebas ajenas a ese expediente no podían ser valoradas dentro de dicho trámite.
Bajo ese mismo criterio, no corresponde a esta Sala, al resolver la presente impugnación, determinar si el escrito de sustentación radicado el 21 de abril de 2026 llegó efectivamente a formar parte del expediente que la Comisaría de Familia remitió al superior funcional, pues se trata de una cuestión eminentemente fáctica que compete verificar al Juzgado accionado al proferir la nueva decisión.
Para ese efecto, deberá tener en cuenta los elementos que sobre el particular allegó la impugnante en su escrito de alcance del 27 de agosto de 2026, relativos a la remisión
verificar al Juzgado accionado al proferir la nueva decisión.
Para ese efecto, deberá tener en cuenta los elementos que sobre el particular allegó la impugnante en su escrito de alcance del 27 de agosto de 2026, relativos a la remisión de dicho escrito, con sus anexos, a la dirección de correo electrónico institucional de la Comisaría de Familia de San xxxx el 21 de abril de 2026.
4.2. Frente al otro reparo, se advierte que si bien, en la sentencia impugnada se cuestionó al Juzgado de xxx por noRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00221-01 12 haber efectuado una valoración probatoria integral ni un juicio reforzado de necesidad de la medida de protección, limitándose a remitir la controversia a la jurisdicción ordinaria en materia de propiedad, no puede entenderse satisfecha esa orden, si la nueva decisión que se ordena adoptar se profiere, por ejemplo, en sentido contrario, sin considerar los elementos de prueba que Rocío allegó y que, de acreditarse, resultan directamente relevantes para determinar si su exclusión del inmueble continúa siendo, en la actualidad, una medida necesaria y proporcionada.
En efecto, la recurrente puso de presente episodios documentados que darían cuenta , según su dicho, de lo siguiente: i) amenazas de muerte atribuidas a María en su contra; ii) una agresión física y verbal atribuida a Pedro contra su hija adolescente, Sara; iii) la disposición, por parte de la Fiscalía General de la Nación, de una evaluación técnica de amenaza y riesgo en favor de la impugnante; y iv)
contra su hija adolescente, Sara; iii) la disposición, por parte de la Fiscalía General de la Nación, de una evaluación técnica de amenaza y riesgo en favor de la impugnante; y iv) el incumplimiento previo, p or parte de la Comisaría de Familia de xxx, de una orden judicial que le imponía dejar sin efectos el desalojo que dio lugar a un incidente de desacato.
Se trata entonces de circunstancias que, de encontrarse probadas, podrían incidir de manera directa en la persistencia del riesgo para la vida, la integridad y la salud de la recurrente y que, por tanto, no pueden quedar al margen del juicio reforzado de necesidad que el Juzgado accionado debe efectuar al proferir la nueva decisión.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00221-01 13 Sumado a lo expuesto, especial consideración merece la situación de los menores de edad presuntamente involucrados, puesto que la regla de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes exige conocer, de manera completa, quiénes enfrentan una afectación real; y en el presente caso, no solo la adolescente Sara, sino también su hermano menor Juanito, residen en el inmueble objeto de la controversia y cuentan con seguimiento institucional documentado.
Es así, porque el artículo 44 de la Constitución Política reconoce el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, e impone a las autoridades judiciales el deber de considerar, en toda decisión que pueda afectar sus condiciones de vida, su entorno familiar o su estabilidad emocional, el impacto concreto que dicha decisión tendrá
niñas y adolescentes, e impone a las autoridades judiciales el deber de considerar, en toda decisión que pueda afectar sus condiciones de vida, su entorno familiar o su estabilidad emocional, el impacto concreto que dicha decisión tendrá sobre ellos, con independencia de que no hayan comparecido como partes formales del trámite.
Si bien, en el fallo impugnado se dejó en sus antecedentes, de que la vinculada había puesto de presente la necesidad de valorar la situación de su hija menor de edad, lo cierto es que en la parte considerativa no se efectuó análisis alguno al respecto, pese a que la determinación que ordena adoptar podría incidir directamente en las condiciones de vida de los menores que conviven en el inmueble en disputa.
4.3. En ese sentido, n o corresponde a esta Sala, al resolver la impugnación, definir el mérito de cada uno de esos hechos y elementos de prueba, ni sustituir al juzgadoRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00221-01 14 accionado en la valoración que le compete efectuar sobre el material probatorio del expediente administrativo . Tal examen, con inmediación sobre las pruebas y en ejercicio de su competencia, r adica en cabeza del juez natural de la medida de protección.
Lo que sí corresponde es asegurar que el estándar de valoración probatoria integral fijado en el fallo impugnado , que ordenó al Juzgado de xxxx no limitar su análisis a la dimensión patrimonial de la controversia , se aplique de manera completa y bilateral, esto es, no solo respecto de los elementos que respaldan la posición de los accionantes, sino también de aquellos que resultan relevantes para la posición
dimensión patrimonial de la controversia , se aplique de manera completa y bilateral, esto es, no solo respecto de los elementos que respaldan la posición de los accionantes, sino también de aquellos que resultan relevantes para la posición de la vinculada y para la protección de los menores de edad involucrados.
Por esa razó n, se modificará el ordinal tercero de la sentencia impugnada, para precisar que la nueva decisión que debe adoptar el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de xxxx ha de fundarse en una valoración probatoria integral, actual y bilateral de la necesidad y proporcionalidad de la medida, que comprenda también el examen de los hechos y elementos de prueba puestos de presente por la recurrente y en el alcance de este.
5. Conclusión
Se confirmará la sentencia impugnada en cuanto amparó los derechos fundamentales de María y José , además dejó sin efecto el ordinal primero del auto del 4 de mayo de 2026 y, se modificará su ordinal tercero, en losRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00221-01 15 términos señalados, para precisar el alcance de la nueva decisión que debe proferir el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de xxxx.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 30 de julio de 2026 por
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 30 de julio de 2026 por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxxx, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la
sentencia impugnada, el cual quedará así:
«TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE (…) que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación d e esta providencia, profiera una nueva decisión sobre el ordinal segundo de la Resolución n.° 0002-2026 del 16 de abril de 2026 de la Comisaría de Familia del municipio de (…) fundada en una valoración probatoria integral, actual y bilateral de la necesidad y proporcionalidad de la medida, que examine también los hechos y elementos de prueba puestos de presente por Rocío en su escrito de impugnación del 20 de agosto de 2026 y en el alcance del mismo del 27 de agosto de 2026, incluida la situación de los menores de edad involucrados, sin que esta precisión prejuzgue el sentido de la decisión que en definitiva adopte el despacho».Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00221-01 16
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los terceros vinculados, por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los terceros vinculados, por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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