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CSJ - STC19405-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19405-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC19405-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02862-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Favio Humberto Roa León , Liana Alexandra Fandiño Algarra y Germán Eduardo Roa Fandiño contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución, Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Veinticuatro, Treinta y Tres y Treinta y Siete Civiles del Circuito, todos ellos de Bogotá , así como contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , trámite al cual fueron vinculadas la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zonas Sur y Norte-, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 2016-00624-00. ANTECEDENTESRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02862-01 2

1. Los accionantes, actuando en su propio nombre, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a

ANTECEDENTESRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02862-01 2

1. Los accionantes, actuando en su propio nombre, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « mínimo vital», cuya vulneración atribuyen a las autoridades accionadas.

En consecuencia, solicitaron ordenar «a los Juzgados accionados realizar las gestiones necesarias para hacer efectivo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en los procesos de cobro coactivo ya cancelados », así como oficiar «a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, para que se realice la cancelación de la inscripción (…) de la medida cautelar de embargo». Además, pidieron que « en caso de que corresponda a la DIAN » se le ordene remitir «de manera inmediata, completa y material los oficios y resoluciones de levantamiento de embargo de remanentes a los Juzgados, como a las entidades correspondientes, entre ellas, a la de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, para su inscripción en el folio de matrícula». Finalmente, solicitaron que « toda vez que también se habían librado medida de embargo sobre salarios, en el proceso que conoció el Juzgado 33 Civil del Circuito, realizar las acciones necesarias, y librar los oficios que correspondan, para garantizar que los accionantes puedan acceder a los remanentes y disponer de sus recursos de manera inmediata».

2. En sustento de sus pretensiones, expusieron que fueron parte en diversos procesos ejecutivos y «de cobro coactivo adelantado por

recursos de manera inmediata».

2. En sustento de sus pretensiones, expusieron que fueron parte en diversos procesos ejecutivos y «de cobro coactivo adelantado por obligaciones tributarias», en los cuales se decretaron medidas cautelares sobre bienes y cuentas.

Relataron que « una vez canceladas en su totalidad las obligaciones, se expidieron los oficios, resoluciones y/o providencias correspondientes queRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02862-01 3 informaron [la] terminación de los procesos por pago total de la obligación y ordenaron el levantamiento de las medidas cautelares». Indicaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante autos del 14 de diciembre de 2023 y 9 de abril de 2024, declaró terminado el proceso y decretó el desembargo, pero el oficio se remitió erróneamente a la Oficina de Registro de la Zona Sur, cuando correspondía a la Zona Norte, « razón por la cual aún sigue registrada dicha anotación». Añadieron que los remanentes fueron dejados a disposición de la DIAN. Manifestaron que, pese a las resoluciones de la DIAN del 17 de julio y 11 de agosto de 2025 que ordenaron el levantamiento de embargos, «no se ha logrado una respuesta de fondo, en relación con la solicitud de elaboración y entrega a las entidades respectivas, con copia al correo de los accionantes, de los oficios que ordenen la cancelación de las medidas cautelares decretadas». Señalaron que desde el 4 de agosto de 2025 radicaron peticiones y

de elaboración y entrega a las entidades respectivas, con copia al correo de los accionantes, de los oficios que ordenen la cancelación de las medidas cautelares decretadas». Señalaron que desde el 4 de agosto de 2025 radicaron peticiones y realizaron solicitudes a los juzgados, sin obtener solución y afirmaron que han transcurrido más de seis meses desde que se efectuó el pago total y más de 60 días desde que la DIAN informó a los juzgados, sin que se haya librado el oficio a la Oficina de Registro de la Zona Norte. Alegaron que esta dilación constituye una vulneración a las prerrogativas fundamentales invocadas, pues «no es posible suscribir escritura mientras pese la inscripción de la medida en el certificado de tradición y libertad».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOSRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02862-01

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1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el proceso ejecutivo rad. n.° 2016-00624 fue remitido desde el 19 de marzo de 2019 a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, « razón por la cual no es posible que este Despacho ordene algún levantamiento de medidas cautelares dentro del citado proceso».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que todas las actuaciones adoptadas en el proceso rad. n.° 2016-00624 se han surtido « teniendo en cuenta los principios

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que todas las actuaciones adoptadas en el proceso rad. n.° 2016-00624 se han surtido « teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad», con inclusión en el sistema Justicia Siglo XXI y divulgación en su micrositio. Además, señaló que mediante auto del 14 de diciembre de 2023 « se terminó el ejecutivo de marras por pago total de la obligación», y que posteriormente se aclaró dicha providencia y se elaboraron los oficios pertinentes, incluso requiriendo a la DIAN.

Concluyó que «está probado que este estrado judicial no ha afectado ninguno de los derechos fundamentales invocados», solicitando negar el amparo.

3. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció el proceso rad. n.° 2019-00384, el cual « se declaró terminado por pago total », mediante auto del 28 de junio de 2024. Indicó que en mayo de 2025 se requirió a la DIAN para informar sobre las obligaciones tributarias, y que, en julio de 2025, «en virtud de la respuesta de la DIAN sobre la inexistencia de obligaciones », se ordenó elaborar los oficios de levantamiento de medidas cautelares. Señaló que el oficio respectivo fue comunicado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el 27 de agosto de 2025 y que en la fecha se ordenó elaborar los oficios para los demás demandados. Solicitó negar la tutela, pues « se ha resuelto lo solicitado por la parte accionante».

Sentencias el 27 de agosto de 2025 y que en la fecha se ordenó elaborar los oficios para los demás demandados. Solicitó negar la tutela, pues « se ha resuelto lo solicitado por la parte accionante».

4. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá manifestó que el proceso rad. n.° 2019-01584 fueRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02862-01 5 remitido para su conocimiento en julio de 2021 y que, por auto del 4 de julio de 2024, «se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares », e indicó que se elaboraron los oficios correspondientes y fueron remitidos el 30 de julio de 2024. Por ello, solicitó negar el amparo, « como quiera que lo pretendido por el actor fue resuelto».

5. El Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal -hoy Transitorio Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltipleexpuso que conoció el proceso rad. n.° 2019-01584 hasta el 9 de julio de 2021, fecha en la cual «las diligencias fueron remitidas a la Oficina de Ejecución para el respectivo reparto». Alegó falta de legitimación, pues «el accionante pretende el levantamiento de una medida cautelar decretada en actuaciones posteriores, competencia que no corresponde a este Juzgado » y añadió que no existen

levantamiento de una medida cautelar decretada en actuaciones posteriores, competencia que no corresponde a este Juzgado » y añadió que no existen solicitudes pendientes ni consignaciones relacionadas, por lo que pidió su desvinculación.

6. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá indicó que el proceso n.° 2015-00047 fue retirado por la parte demandante el 26 de febrero de 2015, y destacó que « no hubo medidas cautelares decretadas ni practicadas en dicho asunto, de modo que la ejecución cuyo retiro se dispuso por iniciativa de la parte actora, no comportó afectación alguna a los bienes del demandante».

7. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte señaló que no ha efectuado la inscripción del levantamiento de medidas cautelares, toda vez que « a la fecha no ha ingresado ningún oficio, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, ni por los Juzgados 01, 19, 24 o 37, que ordenen a esta oficina la cancelación de la medida cautelar de embargo ejecutivo con acción real».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02862-01

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8. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expuso que, consultados su sistema, « los contribuyentes Favio Humberto Roa León, Liana Alexandra Fandiño Algarra y Germán Eduardo Roa Fandiño no presentan obligaciones tributarias pendientes de pago », razón por la cual se expidieron las resoluciones del 11 de agosto de 2025 « ordenando el desembargo de los

Liana Alexandra Fandiño Algarra y Germán Eduardo Roa Fandiño no presentan obligaciones tributarias pendientes de pago », razón por la cual se expidieron las resoluciones del 11 de agosto de 2025 « ordenando el desembargo de los bienes de los actores ». También, indicó que ha informado reiteradamente a los Juzgados Primero y Veinticuatro Civiles del Circuito que «no es pertinente mantener medidas cautelares », y que corresponde a los Juzgados remitir los oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para cancelar la anotación. Finalmente, señaló que « la Entidad ha dado respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes », por lo que solicitó negar la tutela dada la inexistencia de vulneración «y el hecho cumplido».

9. Los accionantes presentaron escrito adicional en el que reiteraron la solicitud de protección constitucional, manifestando que, a pesar de las decisiones judiciales que ordenaron el levantamiento de las medidas cautelares y de las gestiones adelantadas por los accionados, persiste la anotación de embargo, lo que les impide disponer del bien.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que no se acreditó una mora judicial injustificada ni un defecto que habilitara la intervención constitucional. Explicó que la demora obedeció a la verificación de remanentes y obligaciones fiscales. LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión, alegando que el Tribunal erró

Explicó que la demora obedeció a la verificación de remanentes y obligaciones fiscales. LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión, alegando que el Tribunal erró al desconocer la vulneración efectiva de los derechos invocados ante laRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02862-01 7 inactividad injustificada de las autoridades. Señalaron que la mora judicial no puede considerarse justificada cuando han transcurrido más de seis meses desde el pago total de la obligación y más de sesenta días desde que la DIAN informó a los juzgados sobre la inexistencia de obligaciones tributarias, sin que se haya expedido el oficio para cancelar la medida cautelar. Añadieron que la existencia de actuaciones parciales no desvirtúa la vulneración, dado que no se ha materializado el levantamiento de las medidas cautelares y reiteraron que las respuestas emitidas han sido insuficientes para garantizar una solución definitiva.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías fundamentales invocadas, con ocasión de la supuesta mora judicial, dado que, según afirman no se ha materializado el levantamiento de las medidas cautelares y las respuestas emitidas han sido insuficientes para garantizar una solución definitiva.

2. De la mora judicial De vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la

2. De la mora judicial De vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables», y que «[e]l derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso». (CC,T006/92).Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02862-01

8 De ahí que los eventos por mora judicial que habilitan excepcionalmente la intervención del juez constitucional se circunscriben a aquellos donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique. Al respecto, la Sala ha sido enfática en señalar en estos casos, que el resguardo constitucional por mora judicial procede cuando las situaciones reprochadas « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC6176-2023, 28 jun.); y, sobre ello ha reiterado: «[U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que,

28 jun.); y, sobre ello ha reiterado: «[U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales ». (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC615-2024).

3. Caso concreto Del análisis de los hechos expuestos tanto en el escrito inicial como en la impugnación, así como de las pruebas allegadas al expediente, la Sala considera procedente el auxilio solicitado con respecto a Favio Humberto Roa León y Germán Eduardo Roa Fandiño y, en consecuencia, revocará el fallo de primera instancia, por las razones

expediente, la Sala considera procedente el auxilio solicitado con respecto a Favio Humberto Roa León y Germán Eduardo Roa Fandiño y, en consecuencia, revocará el fallo de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02862-01 9 3.1. Preliminarmente, es importante precisar que en lo que respecta a las pretensiones de la accionante Liana Alexandra Fandiño Algarra, se advierte la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el 10 de octubre de 2025 se libró el «Oficio No. OCCES25-GB4015 » dirigido al «Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte », en el que se le informa que « de conformidad con lo ordenado mediante autos de fechas catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (202) proferidos por este despacho, se decretó la terminación del presente proceso por pago total de la obligación, y en consecuencia se decretó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas » y, en tal virtud, se le ordena « cancelar la medida de embargo que pesa sobre la cuota parte del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-2054919, denunciado como propiedad de la parte aquí demandada Liana Alexandra Fandiño Algarra». También, se visualiza que en la misma fecha se libró el « Oficio No.

matrícula inmobiliaria No. 50N-2054919, denunciado como propiedad de la parte aquí demandada Liana Alexandra Fandiño Algarra». También, se visualiza que en la misma fecha se libró el « Oficio No. OCCES25-GB4016» dirigido al « Secuestre ABC JURIDICAS S.A.S. », en el que se le informa lo mismo y, en tal virtud, se le ordena « cancelar la orden de secuestro que pesa sobre la cuota parte del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-2054919, denunciado como propiedad de la parte aquí demandada Liana Alexandra Fandiño Algarra (…) el cual fue secuestrado en diligencia practicada por la Alcaldía Local de Suba, el día 5 de abril de 2022». Tales oficios fueron enviado a los correos electrónicos «abcjuridicas@gmail.com; ofiregisbogotanorte@supernotariado.gov.co » y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte el 10 de octubre de 2025 respondió que: «La Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución 09845 del 11-09-2024 reglamentó la implementación del servicio de radicación electrónica para los documentos sujetos a registro expedidos por las notarías, despachos judiciales o entidades públicas, actualmente operando únicamente para las notarías, y de manera progresiva y gradual se integrarán los Despachos Judiciales o entidades públicas faltantes. Dicha postura ratificada mediante Memorando SNR2025IE-008761-3 del 30-04notarías, y de manera progresiva y gradual se integrarán los Despachos Judiciales o entidades públicas faltantes. Dicha postura ratificada mediante Memorando SNR2025IE-008761-3 del 30-042025 de la Dirección Técnica de Registro de la SNR, en la cual se indica queRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02862-01 10 además de las Notarías solo existe radicación electrónica para los documentos que profiera la ANT, UGPP, DIAN Y SAE. Teniendo en cuenta lo expuesto, de manera respetuosa le solicitamos atender los siguientes aspectos:

1. Actualmente ante la inexistencia de la plataforma funcional y técnica de radicación electrónica para los Despachos judiciales o entidades del estado faltantes, se hace necesario que en dos ejemplares se allegue el documento físicamente, con el fin de iniciar el trámite registral pertinente , en concordancia con la Instrucción Administrativa No 05 de marzo 22 de 2022.

2. Es menester entonces que, una vez su digno Despacho notifique a la (s) parte (s) interesada (s), se advierta de su radicación en debida forma, realizando el pago correspondiente de los derechos de registro si no se trata de entidad exenta, establecida en la Resolución 0179 del 10-01-2025, “por la cual se adopta y actualizan las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral y se dictan otras disposiciones” SALVO PARA ENTIDADES EXENTAS.

3. En tratándose de entidad exenta debe radicar la presente solicitud en dos

se adopta y actualizan las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral y se dictan otras disposiciones” SALVO PARA ENTIDADES EXENTAS.

3. En tratándose de entidad exenta debe radicar la presente solicitud en dos ejemplares de manera presencial o remitirla por el medio de mensajería de correspondencia que estime conveniente. Agradecemos tener en cuenta lo previsto por la Superintendencia de Notariado y Registro en el procedimiento señalado con el fin de evitar el consecuente desgaste técnico y administrativo y en procura de evitar perjuicios a la (s) parte (s) interesada (s) ». (Resaltado propio).

Dicha respuesta le fue comunicada a la actora el pasado 20 de noviembre. En consecuencia, si bien existió mora injustificada, la situación denunciada fue superada dentro del trámite de la presente acción, satisfaciéndose con ello su pretensión constitucional y, configurándose, por tanto, una carencia actual de objeto por hecho superado. Esta Sala ha señalado reiteradamente, respecto de la mencionada figura, que, « si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez

conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido ». (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02862-01 11 3.2. Ahora bien, en lo que respecta a Favio Humberto Roa León y Germán Eduardo Roa Fandiño, advierte esta Sala Especializada la vulneración de sus prerrogativas fundamentales ante la mora judicial injustificada. En efecto, en auto del 14 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se declaró « terminado el proceso ejecutivo adelantado por pago total de la obligación». El 23 de abril de 2024 se libró « Oficio No. OCCES24-AA1211» dirigido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el que se le informa la terminación del proceso y « atendiendo su solicitud de embargo de remanentes comunicada mediante oficio No. 2638 de 1 de agosto de 2019, se deja a su disposición la medida de embargo y secuestro que pesa sobre el bien inmueble (…) denunciado como propiedad de los demandados». El 15 de mayo de 2024, la DIAN respondió que « este despacho

a su disposición la medida de embargo y secuestro que pesa sobre el bien inmueble (…) denunciado como propiedad de los demandados». El 15 de mayo de 2024, la DIAN respondió que « este despacho actualmente no requiere las medidas cautelares del contribuyente LIANA ALEXANDRA FANDIÑO ALGARRA (…), ya que a la fecha no posee obligaciones exigibles pendientes de pago con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Bogotá. En razón a lo anterior se devuelven sus oficios No. OCCES24AA1211, para lo de competencia». Los demandados, el 1° de agosto de 2025, manifestaron al Juzgado que «habiéndose ordenado mediante auto el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y retención decretadas sobre las cuentas bancarias, salarios e inmuebles de propiedad del demandado (o de quien corresponda), solicito se sirva disponer la entrega de los oficios respectivos dirigidos a las entidades bancarias, empleadores y a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, con el fin de hacer efectivo dicho levantamiento de la medida inscrita con ocasión de este proceso».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02862-01 12 El 10 de octubre de 2025, el Juzgado libró un nuevo oficio dirigido a la DIAN, en el que manifestó que « a través de misiva OCCES24-AA1211 de fecha 23 de abril de 2024, emitida por esta dependencia, se dejaron a su disposición las medidas cautelares de los contribuyentes y aquí demandados (…) Ese ente fiscal

fecha 23 de abril de 2024, emitida por esta dependencia, se dejaron a su disposición las medidas cautelares de los contribuyentes y aquí demandados (…) Ese ente fiscal a través de misiva 13227457600736 de 15 de mayo de 2024, indicó que no requería las medidas cautelares de la señora Liana Alexandra Fandiño Algarra; no obstante frente a los demás demandados a la data no ha sido comunicado a esta Agencia Judicial pronunciamiento alguno», y continuó señalando que « como quiera que en la actualidad cursa ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la acción de tutela 2025-02862 para el levantamiento de las medidas cautelares, se requiere a ese ente fiscal, para que en el menor tiempo posible se sirva informar el trámite dado a los oficios OCCES24-AA1205, OCCES26-AA1206 y OCCES24-AA1211 de fecha de 23 de abril de 2024, por medio de los cuales se dejaron a su disposición las medidas respecto de los demandados GERMAN

EDUARDO ROA FANDIÑO y FAVIO HUMBERTO ROA LEÓN».

En este escenario, para esta Colegiatura se configura una mora injustificada tanto judicial como administrativa. De un lado, pese a que la DIAN respondió el 15 de mayo de 2024 exclusivamente en relación con Liana Alexandra Fandiño Algarra, el Juzgado omitió gestionar oportunamente el pronunciamiento faltante respecto de Favio Humberto Roa León y Germán Eduardo Roa Fandiño, limitándose a reiterar la

Liana Alexandra Fandiño Algarra, el Juzgado omitió gestionar oportunamente el pronunciamiento faltante respecto de Favio Humberto Roa León y Germán Eduardo Roa Fandiño, limitándose a reiterar la solicitud solo hasta el 10 de octubre de 2025, más de un año después. Y, de otro lado, porque, como se señaló anteriormente, la DIAN guardó silencio frente a estos dos contribuyentes y no emitió respuesta alguna a los oficios del 23 de abril de 2024, ni al requerimiento posterior de 10 de octubre de 2025, prolongando sin justificación la situación de incertidumbre que impidió el levantamiento efectivo de las medidas cautelares. Recuérdese que, de tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial sonRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02862-01 13 los que «sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC6176-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado que: «[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá

injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada . (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021,

STC861-2022 y STC24302023).

4. Conclusión De acuerdo a lo planteado, la Sala observa que frente a Liana Alexandra Fandiño Algarra se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. En cuanto a Favio Humberto Roa León y Germán Eduardo Roa Fandiño, quedó acreditada una mora injustificada atribuible tanto al Juzgado como a la DIAN, que prolongó injustificablemente el levantamiento de las medidas cautelares y vulneró su derecho al debido al debido proceso. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y se concederá el amparo solicitado en su favor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, PRIMERO. REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02862-01 14 SEGUNDO. En consecuencia, ORDENA a la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales que, dentro de los tres días siguientes

14 SEGUNDO. En consecuencia, ORDENA a la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, responda lo solicitado en el oficio No. OCCES25-GB4017 librado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. TERCERO. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá una vez reciba la respuesta dada por la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales, de forma inmediata y, en todo caso, en un término no superior a tres días, deberá decidir lo que en derecho corresponda sobre el levantamiento de las medidas cautelares. Por Secretaría remítase copia de esta determinación a los accionados y comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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