CSJ - STC19406-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC19406-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19406-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01683-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo de 17 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada Fernando Martínez Bazurto contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en elRad. n° 11001-22-10-000-2025-01683-01 2 ejecutivo de alimentos con radicado n° 11001-31-10-0082023-00792-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó que se revoque «la sentencia de ÚNICA INSTANCIA de fecha junio 25 de 2025» y el «auto de fecha julio 25 de 2025 donde se rechaza de plano por
El accionante solicitó que se revoque «la sentencia de ÚNICA INSTANCIA de fecha junio 25 de 2025» y el «auto de fecha julio 25 de 2025 donde se rechaza de plano por improcedente el recurso de queja», para que, en su lugar, se valoren nuevamente las pruebas presentadas o, en su defecto, se fije fecha para audiencia inicial. De la demanda constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: Daniela Rodríguez Marcos, en representación de su hijo menor, y Andrea Martínez Rodríguez promovieron demanda ejecutiva de alimentos contra Fernando Martínez Bazurto ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, que libró mandamiento ejecutivo el 12 de diciembre de 2023 1. En el trámite, el 18 de marzo de 2025 se realizó la audiencia concentrada conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código General del Proceso, durante la cual se practicó el interrogatorio de partes, se fijó el litigio, se relacionaron las pruebas aportadas y se concedió un término de diez (10) días para que la parte ejecutante aportara los extractos bancarios solicitados. 1 Archivo 08. C001CuadernoUno. C001Expediente. Expediente 2023-00792-00.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01683-01 3 Posteriormente, el 25 de junio de 20252 se profirió sentencia en la que se declaró probada la excepción de fondo presentada por el demandado, relacionada con el pago
3 Posteriormente, el 25 de junio de 20252 se profirió sentencia en la que se declaró probada la excepción de fondo presentada por el demandado, relacionada con el pago parcial de la obligación, y se ordenó continuar con la ejecución por la suma de $92.471.884,00. Inconforme, el demandado, aquí tutelante, interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado el 8 de julio de 2025 3. Seguidamente, presentó un memorial que tituló “Recurso de Queja en subsidio de reposición” contra la decisión que negó su apelación, el cual también fue rechazado por el juzgado el 25 de julio de 20254. El tutelante sostuvo que la autoridad incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia de 25 de junio de 2025, en tanto no tuvo en cuenta la liquidación presentada en la contestación de la demanda, ni la cláusula establecida en la Escritura Pública No. 1626 de 11 de octubre de 2014, en la que la madre se comprometió a asumir la mitad de los gastos de sostenimiento de los hijos desde que comenzara a trabajar, lo que, según afirmó, ocurrió a partir de 2015. Asimismo, señaló que se omitió el análisis de los aportes del tutelante, la falta de contribución de la madre y que no se practicaron los testimonios decretados. Del mismo modo, señaló la afectación a su derecho al
Asimismo, señaló que se omitió el análisis de los aportes del tutelante, la falta de contribución de la madre y que no se practicaron los testimonios decretados. Del mismo modo, señaló la afectación a su derecho al debido proceso frente al auto de 25 de julio de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso de queja interpuesto 2 Archivo 125. C002CuadernoDos. C001Expediente. Expediente 2023-00792-00.3 Archivo 130. C002CuadernoDos. C001Expediente. Expediente 2023-00792-00.4 Archivo 132. C002CuadernoDos. C001Expediente. Expediente 2023-00792-00.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01683-01 4 contra el proveído de 8 de julio de 2025 que negó la alzada presentada. Esto, dado que la decisión argumentó la improcedencia de la queja por no haberse interpuesto en subsidio del recurso de reposición, situación que no ocurrió, pues afirmó haber presentado el remedio procesal correctamente. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá presentó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y remitió el expediente digital. Por su parte, la apoderada de la parte ejecutante defendió la legalidad de las decisiones del accionado y resaltó el incumplimiento del tutelante frente a las obligaciones alimentarias de su hijo menor. A su turno, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias y el
tutelante frente a las obligaciones alimentarias de su hijo menor. A su turno, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias y el Banco Agrario de Colombia S. A. solicitaron su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal concedió el resguardo y dejó sin efectos el auto de 25 de julio de 2025, al considerar que el juzgado, al rechazar de plano el recurso de queja bajo el argumento de su indebida interposición, incurrió en un defecto procedimental, pues «el despacho judicial estaba obligado a adecuar la impugnación indebidamente formulada por elRad. n° 11001-22-10-000-2025-01683-01 5 señor [Fernando Martínez Bazurto] a la vía procesal correcta», conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 318. La vinculada Daniela Rodríguez Marcos impugnó y señaló que el fallo de primera instancia causó un perjuicio irremediable para ella y su hijo menor pues implicó suspender la entrega de las obligaciones alimentarias, prolongando la carga económica y emocional asumida como cuidadora principal. Asimismo, destacó que el juzgado actuó conforme a derecho al rechazar el recurso de queja, tratándose de un proceso ejecutivo de única instancia, y agregó que el accionante ya había presentado una acción de tutela anterior con los mismos hechos, partes y pretensiones,
tratándose de un proceso ejecutivo de única instancia, y agregó que el accionante ya había presentado una acción de tutela anterior con los mismos hechos, partes y pretensiones, la cual fue negada, lo cual configura cosa juzgada constitucional. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se advierte que la sentencia recurrida será confirmada, conforme se procederá a explicar. Preliminarmente, en cuanto al argumento sobre la cosa juzgada constitucional aludida por la impugnante, se observa que, si bien se promovió una acción de tutela anterior con radicado 2025-01324-01, el asunto no fue objeto de estudio de fondo, comoquiera que las decisiones adoptadas en ese trámite se limitaron a declarar la falta de legitimación del apoderado del hoy accionante, al no aportar el poder especial requerido para su interposición. De modoRad. n° 11001-22-10-000-2025-01683-01 6 que ese resguardo previo no impedía la interposición del presente. En efecto, la impugnante cuestiona la concesión de la acción de tutela al considerar que no existió defecto procedimental atribuible al accionado, toda vez que i) al tratarse de un proceso de única instancia, «no existen recurso de apelación ni de queja en los procesos ejecutivos de alimentos» y ii) el recurso de queja « fue interpuesto en forma
tratarse de un proceso de única instancia, «no existen recurso de apelación ni de queja en los procesos ejecutivos de alimentos» y ii) el recurso de queja « fue interpuesto en forma irregular, sin observancia del artículo 353 del C.G.P., que exige que la queja se formule en subsidio de la reposición, no de manera autónoma». Al respecto, se advierte que el recurso de queja -que debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código General del Procesotiene como propósito que el Superior competente en el asunto establezca si era o no viable la apelación, pues a voces del artículo 352 ibidem se establece que: «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente…». En este orden de ideas, conviene precisar que lo anterior no implica que, por la concesión del recurso de queja, la alzada sea procedente. Se trata únicamente del análisis que debe realizar el superior del despacho accionado sobre la procedencia del recurso interpuesto, sin que ello signifique que el proceso se paralice, que la sentencia sea apelable oRad. n° 11001-22-10-000-2025-01683-01 7 que un proceso de única instancia se transforme en uno de primera. De otro lado, si bien se alegó una interposición irregular del recurso de queja para justificar el actuar del accionado al no tramitar el recurso presentado, este argumento carece de vocación de prosperidad. En efecto, el artículo 353 del Código General del Proceso establece que el “recurso de queja deberá
del recurso de queja para justificar el actuar del accionado al no tramitar el recurso presentado, este argumento carece de vocación de prosperidad. En efecto, el artículo 353 del Código General del Proceso establece que el “recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación” y en el asunto examinado el demandado, aquí tutelante, formuló “Recurso de Queja en subsidio de reposición”. Así las cosas, no se evidencia un error y menos del tamaño que apreció el Juzgado para impedir el trámite de la reposición y luego de la queja, dado que era fácilmente comprensible la intención del recurrente, acorde con el artículo 353 mencionado. Por ende, tal como concluyó el Tribunal de primera instancia, la sede judicial accionada debió garantizar el derecho de impugnación, aun frente a la equivocación que vio del recurrente porque, de todas maneras, no era algo sustancial ni importante, pues solo se limitaba al orden en que se mencionaron los recursos de reposición y queja, pero estaban dados los elementos necesarios para que el Juzgado los tramitara como legalmente correspondía.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01683-01 8 Esa adecuación judicial tenía fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del estatuto procesal, que señala: «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación
procesal, que señala: «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Disposición que se encuentra dirigida a impedir los excesivos formalismos que pueden presentarse en las decisiones judiciales, pues esta institución, como ha señalado la Corte, busca, (…) impedir que se continúe denegando el acceso a la administración de justicia de las partes por simples requisitos de forma, y a corregir las prácticas que se vienen presentando en esta materia, pues una interpretación sistemática de la Constitución Política y el ordenamiento jurídico, imponen a la judicatura propender por la efectividad de las garantías procesales y no por su obstaculización como ocurrió en este caso. El respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella. No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma. (CSJ. STC16395manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma. (CSJ. STC163952017 reiterado en CSJ. STC13229, STC015-2019 y STC128992021).Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01683-01 9 En esa línea, se advierte que el Tribunal acertó al conceder el amparo respecto de la decisión del 25 de julio de 2025, comoquiera que el juzgado accionado, mediante esa determinación, rechazó el recurso de queja con fundamento en que «no se propuso de manera subsidiaria del de reposición como lo impone el artículo 353 del C.G.P., sino que se interpuso primero la queja y luego la reposición». Con ello, se materializó un defecto procedimental porque se desconoció la obligación de adecuar la impugnación conforme al parágrafo del artículo 318 del estatuto procesal, y, por ende, darle el trámite pertinente. Ahora bien, en lo referente al perjuicio irremediable del escrito impugnatorio no se extrae prueba de un « menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021). Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
establecidos por el legislador » (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021). Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de 17 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01683-01 10 Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala