CSJ - STC19407-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19407-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19407-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01705-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2025, que negó el amparo promovido por K.N.M.C.1 -en nombre propio y en representación de su hija menor V.S.P.M.- contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría de Familia Centro Zonal de Kennedy2.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija a la integridad física y psicológica, y debido proceso. 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de
notificación. 2 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001311002120250059300.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01705-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. K.N.M.C. sostuvo una relación sentimental con J.E.P.S. fruto de la cual fue concebida V.S.P.M.3. 2.2. El 6 de marzo de 2025 4, en la Comisaría Octava de Familia de Kennedy se adelantó audiencia pública dentro del expediente RUG No. 146-2025 debido a los problemas de comunicación suscitados entre los padres de la niña. Diligencia en la cual no se evidenció violencia entre las partes, pero se les recalcaron sus obligaciones como progenitores. 2.3. El 9 de septiembre ulterior5, ante el defensor de familia del ICBF Regional Bogotá – Centro Zonal Kennedy Central, se llevó a cabo «audiencia de conciliación de alimentos, custodia y visitar a favor del NNA (…)» en la cual se expidió la Resolución No. 418 donde se regularon provisionalmente los temas discutidos. Así mismo, se les informó a los comparecientes que podían impugnar la decisión. 2.4. En desacuerdo, K.N.M.C. promovió demanda de «fijación de cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas». Una vez repartida, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá 6 -con auto del 10 de octubre de 20257la inadmitió.
cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas». Una vez repartida, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá 6 -con auto del 10 de octubre de 20257la inadmitió.
3. La gestora censuró que la defensoría de familia accionada impuso un «régimen provisional de visitas que desconoce la normatividad aplicable y las condiciones particulares de la niña, quien se encuentra en etapa de lactancia y bajo mi cuidado principal» . De igual forma, se quejó que la autoridad judicial
3 Página 43, archivo “03 EscritoTutelayAnexos” del expediente digital. 4 Ibidem., 45 y 46. 5 Ibidem., 47-52. 6 Páginas 53-67, archivo “03 EscritoTutelayAnexos” del expediente digital. 7 Páginas 3 y 4, archivo “09 RespuestaJuzgado21FamiliaBta” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01705-01 3 confutada «no se ha pronunciado sobre la solicitud de medida provisional elevada dentro del proceso judicial». En consecuencia, pidió que se le exija a la autoridad administrativa que adopte «de manera inmediata las medidas de corrección, restablecimiento y protección necesarias para garantizar el bienestar integral de la menor». Por otro lado, que se le ordene al despacho convocado emitir pronunciamiento de fondo y adopte «las medidas provisionales pertinentes, asegurando un régimen de contacto paterno-filial ajustado a la normatividad vigente y al principio de progresividad, que proteja el desarrollo físico, emocional y psicológico de la niña».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
normatividad vigente y al principio de progresividad, que proteja el desarrollo físico, emocional y psicológico de la niña».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. J.E.P.S. -padre de la niñase pronunció de cara a cada uno de los hechos enlistados en el libelo genitor. Luego, expuso que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con otros mecanismos para la protección de sus garantías.
2. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá enrostró que no le constan las alegaciones elevadas de cara a lo actuado en sede administrativa. De igual forma, en tratándose de la causa que se tramita ante su despacho, esbozó que inadmitió el libelo genitor por contener diversas falencias, por ello, está a la espera de que sea subsanado para proveer lo que en derecho corresponda.
3. El Juzgado Treinta y Tres de la referida ciudad peticionó ser desvinculado del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Ello, debido a que el pleito que se ventila ante su despacho está relacionado con la revisión de la «cuota alimentaria fijada a través de la Resolución No. 418 del 9 de septiembre de 2025» temática diferente a la que es objeto de acción constitucional.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01705-01
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4. El Defensor De Familia del ICBF Regional Bogotá Centro Zonal Kennedy Central solicitó que fuera denegado el amparo, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la niña.
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4. El Defensor De Familia del ICBF Regional Bogotá Centro Zonal Kennedy Central solicitó que fuera denegado el amparo, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la niña.
5. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Veintiuno de Familia de la capital de la República manifestó que la accionante cuenta con las herramientas procesales dentro del pleito ordinario para defender sus intereses.
6. La procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia evidenció que «en la demanda asignada al Juzgado 21 se platearon las mismas alegaciones de fondo, además de similares solicitudes a modo de medidas cautelares hasta tanto se resolviera de fondo por aquel Despacho el régimen de visitas» coligiendo que «no es propio de la acción de tutela suplantar los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador, máxime cuando se encuentra en curso la demanda respecto del cual el Juzgado cuenta con la autoridad, experticia y competencia para adoptar las determinaciones que en derecho correspondan dentro de su autonomía judicial».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo al no evidenciar que las autoridades confutadas hayan incurrido en las conductas enrostradas por la accionante.
Ello, habida cuenta que si bien se le comunicó a la gestora acerca de la posibilidad de impugnar lo determinado por el Defensor de Familia mediante Resolución No. 418 del 9 de septiembre de 2025, aquella prefirió adelantar un proceso de fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas ante los jueces de familia, el cual fue inadmitido y está surtiendo su
mediante Resolución No. 418 del 9 de septiembre de 2025, aquella prefirió adelantar un proceso de fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas ante los jueces de familia, el cual fue inadmitido y está surtiendo su normal tránsito.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01705-01
5 La gestora reiteró los argumentos del libelo genitor. Agregó que la determinación de primera instancia es excesivamente formalista y no abordó lo debatido desde una perspectiva de género, situación que refleja violencia institucional y discriminación. De igual forma, en dos escritos posteriores, buscó ampliar el acápite de anexos en aras de demostrar «el desinterés y la falta de vínculo afectivo del padre hacia la niña, así como las consecuencias psicológicas que esta situación ha tenido en mí, derivadas del maltrato psicológico y económico ejercido por él».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad.
2. En efecto, en tratándose de las quejas elevadas contra la Resolución No. 418 proferida por el defensor de familia del ICBF Regional Bogotá – Centro Zonal Kennedy Central el 9 de septiembre de 2025 , deviene enrostrar que la actora no hizo uso del mecanismo de impugnación previsto en el parágrafo 1° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para elevar sus discrepancias contra lo resuelto, permitiendo que cobrara
previsto en el parágrafo 1° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para elevar sus discrepancias contra lo resuelto, permitiendo que cobrara firmeza el mentado acto administrativo. De igual forma, revisada la demanda de fijación de cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas promovida por la señora M.C., se evidencia que el fin allí perseguido guarda relación con lo que a través de esta senda extraordinaria se pretende. Puntualmente, se observa que en esa demanda también se solicitó la suspensión del régimen de visitas ordenado en la resolución citada. Al respecto, refulge manifestar que dicha demanda se encuentra surtiendo su trámite en debida forma conforme a los términos dispuestos en la ley. Incluso, el Juzgado Veintiuno de Familia deRadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01705-01 6 Bogotá -con auto del 10 de octubre de 2025-8 la inadmitió. Y solo hasta el 17 del mes señalado fue subsanada. La anterior situación torna inviable esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. Sobre dicha temática, esta Corporación ha sostenido que: …es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que
perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7389-2025).
3. Por demás, frente a la concesión del auxilio como mecanismo transitorio ha de resaltarse que la gestora no acreditó la existencia de perjuicio irremediable, lo cual refuerza su inviabilidad, comoquiera que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
4. Finalmente, pese a que en el escrito de impugnación se argumentó que se omitió la aplicación de un enfoque de género, lo cierto es que no se observa que los supuestos fácticos que fundan la acción constitucional
4. Finalmente, pese a que en el escrito de impugnación se argumentó que se omitió la aplicación de un enfoque de género, lo cierto es que no se observa que los supuestos fácticos que fundan la acción constitucional 8 Archivo “003AutoInadmite” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01705-01 7 develen escenarios que impliquen una inequidad, por su condición de mujer, o situación de debilidad manifiesta. Al respecto, se ha sostenido que la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que ‘[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano’ de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que ‘Juzgar con «perspectiva de género’ es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación
grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). STC2287-2018, reiterada en STC163472022. Por el contrario, se observa que la accionante contó con todas las oportunidades procesales para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales y los de su hija. Esto es, tuvo la oportunidad de controvertir el trámite administrativo -y no lo hizo-. Además, presentó demanda ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá para lograr lo que por esta vía pretende, la cual, está en trámite.
5. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a losRadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01705-01 8 interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala