CSJ - STC19408-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC19408-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC19408-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00664-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Gluky Group S.A.S. contra la Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades , trámite al cual fueron vinculados Bancolombia S.A., Seguros Generales Suramericana, Davivienda S.A., C.D. Holding Internationale, Comfandi y las partes e intervinientes en el proceso de reorganización rad. n° 108689.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando por intermedio de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la autoridad accionada. En consecuencia, solicitó «dejar sin efectos la declaratoria de liquidación judicial ordenada en audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización llevada a cabo el día 3 de octubre de 2025 (…) y en su lugar suspender la audiencia, otorgar un término de 8 díasRadicación n°. 05001-22-03-000-2025-00664-01
2
2025 (…) y en su lugar suspender la audiencia, otorgar un término de 8 díasRadicación n°. 05001-22-03-000-2025-00664-01 2 improrrogables para presentar nuevamente el acuerdo corregido y votado, en virtud al artículo 35 de la Ley 1116 de 2006».
2. En sustento de sus pretensiones, expuso que el 19 de julio de 2024, fue admitida en un proceso de reorganización empresarial y que el 10 de septiembre de 2025, se convocó a audiencia de confirmación del Acuerdo de Reorganización « de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006».
Indicó que el 3 de octubre de 2025 se realizó dicha audiencia, en la cual la autoridad accionada decidió negar la confirmación y decretar la liquidación judicial, argumentando que «el poder presentado por el señor Juan José Mesa Montoya para emitir el voto positivo en la audiencia (…) no lo facultaba expresamente para tal actuación». Señaló que, pese a lo anterior, la Intendencia no aplicó el inciso segundo del artículo 35, que ordena suspender la audiencia y conceder ocho días para corregir el Acuerdo de Reorganización, lo que calificó como «defecto procedimental absoluto » y «defecto material », pues se desconoció la finalidad conservativa del régimen concursal y la facultad sustancial del fideicomitente para instruir el voto del patrimonio autónomo. Añadió que la decisión careció de motivación suficiente, al no explicar por qué se omitió la suspensión prevista en la norma.
sustancial del fideicomitente para instruir el voto del patrimonio autónomo. Añadió que la decisión careció de motivación suficiente, al no explicar por qué se omitió la suspensión prevista en la norma.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades, alegó la improcedencia de la acción, por tratarse de una tutela contra providencia judicial,Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00664-01 3 mecanismo de carácter excepcional que no puede utilizarse como tercera instancia.
Sostuvo que la decisión cuestionada se adoptó « con observancia estricta de los principios del debido proceso, contradicción, transparencia y legalidad», en aplicación de los artículos 31 y 35 de la Ley 1116 de 2006. Por otro lado, explicó que el acuerdo no cumplía los requisitos legales de aprobación, pues «el voto determinante del acreedor interno Patrimonio Autónomo Gluky carecía de validez, dado que el poder allegado por Fiduciaria Bancolombia S.A. no facultaba expresamente al señor Juan José Mesa Montoya para emitir voto en nombre del patrimonio dentro del trámite concursal ». Finalmente, indicó que la suspensión prevista en el artículo 35 de la Ley 1116 solo procede «cuando el juez niega la confirmación de un acuerdo válidamente aprobado que presenta deficiencias subsanables », lo que no ocurrió, pues « no
procede «cuando el juez niega la confirmación de un acuerdo válidamente aprobado que presenta deficiencias subsanables », lo que no ocurrió, pues « no existía un acuerdo válido susceptible de corrección».
2. Fiduciaria Bancolombia S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Gluky Up, coadyuvó la solicitud de la accionante, señalando que la norma ordena suspender la audiencia por ocho días para corregir el acuerdo, prerrogativa que fue solicitada expresamente en audiencia y negada sin motivación.
3. C.D. Holding Internationale, acreedor reconocido, también coadyuvó la solicitud, afirmando que la decisión fue desproporcionada, al imponer la consecuencia más gravosa sin valorar alternativas menos lesivas orientadas a preservar la unidad productiva y proteger el interés de acreedores y trabajadores.
4. Bancolombia S.A. y Comfandi alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual solicitaron su desvinculación.Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00664-01
4 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el amparo al considerar que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al anticipar los efectos del artículo 38 de la Ley 1116 sin agotar el trámite previsto en el artículo 35. Señaló que «cuando lo que emerge es un defecto subsanable en la aprobación (por
artículo 38 de la Ley 1116 sin agotar el trámite previsto en el artículo 35. Señaló que «cuando lo que emerge es un defecto subsanable en la aprobación (por ejemplo, ratificar el poder o perfeccionar la representación), la respuesta proporcionada y obligatoria es conceder los ocho días para recomponer el voto » y que « anticipar los efectos liquidatarios sin agotar ese trámite vulnera el debido proceso concursal y frustra la finalidad conservativa del sistema ». Destacó que la irregularidad no consistió en la inexistencia del Acuerdo, sino en un vicio formal en la representación, lo que imponía suspender la audiencia y otorgar el término para corregirlo. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la autoridad jurisdiccional accionada, quien alegó un error en la interpretación del artículo 35 de la Ley 1116. Sostuvo que, «la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización solo puede suspenderse para que se corrijan los errores de forma contenidos en el acuerdo, no para subsanar irregularidades en la votación », y que en el caso, « no existió un voto válidamente proferido, lo cual constituye una irregularidad sustancial que afecta directamente la existencia del acuerdo ». Argumentó que la convocatoria a audiencia no convalida la inexistencia del voto y añadió que el poder otorgado a Juan José Mesa Montoya « no contiene ninguna cláusula que autorice al apoderado a intervenir en el proceso de insolvencia ni, específicamente, a emitir voto respecto del acuerdo », por lo que el voto carecía
que el poder otorgado a Juan José Mesa Montoya « no contiene ninguna cláusula que autorice al apoderado a intervenir en el proceso de insolvencia ni, específicamente, a emitir voto respecto del acuerdo », por lo que el voto carecía de respaldo jurídico. Finalmente, afirmó que la tutela no supera elRadicación n°. 05001-22-03-000-2025-00664-01 5 requisito de subsidiariedad, pues el accionante nada dijo en su recurso sobre la posibilidad de suspender la audiencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, preliminarmente corresponde a la Corte establecer si se incumplió con el requisito de la subsidiariedad, y superado lo anterior, si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor al decretar la liquidación judicial sin aplicar la suspensión prevista en el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006.
2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámite ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional:
jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional: «[S]e abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC8016-2025).
3. Caso concretoRadicación n°. 05001-22-03-000-2025-00664-01
6 Del examen integral de la impugnación y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala confirmará la concesión del amparo otorgada en primera instancia, aunque por las razones que se exponen a continuación. 3.1. Preliminarmente, en cuanto al reproche relativo al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, la Intendencia sostuvo que el accionante: «Sí tuvo la posibilidad de controvertir la decisión judicial dentro del proceso concursal mediante el recurso de reposición, el cual fue interpuesto, tramitado y resuelto en la misma audiencia del 3 de octubre de 2025. Sin embargo, dicho recurso no planteó en ningún momento la supuesta omisión del despacho de
concursal mediante el recurso de reposición, el cual fue interpuesto, tramitado y resuelto en la misma audiencia del 3 de octubre de 2025. Sin embargo, dicho recurso no planteó en ningún momento la supuesta omisión del despacho de suspender la audiencia con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1116. Por el contrario, la argumentación del recurrente se limitó a defender la validez del poder otorgado al cero, sin proponer la tesis interpretativa que ahora sirve de fundamento a la tutela». Sin embargo, esa afirmación no se ajusta a lo ocurrido. La revisión de la segunda parte de la audiencia permite constatar que sí se solicitó expresamente la concesión de un término para que «la Fiduciaria Bancolombia no ratifique sino que aclare el sentido del poder », lo que pone en evidencia que el tema fue llevado oportunamente a conocimiento de la autoridad concursal. En efecto, quien se identificó como «el apoderado del representante legal de Gluky Group S.A.S. », interpuso reposición, en el cual inicialmente expuso que «el poder que se allegó con la admisión y que fue suficiente para dar por sentado los presupuestos de legitimación tiene en sus facultades políticas específicas autorizar cualquier transacción que sea requerida de acuerdo con los estatutos de la sociedad», precisando que tal expresión, aunque amplia, comprende el «acuerdo de reorganización que terminaría o daría lugar de que se
modifiquen los términos concursales del procedimiento».Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00664-01 7 Más relevante aún, y en abierta contradicción con lo sostenido por la Intendencia, el mismo recurrente añadió que, si la autoridad consideraba necesario aclarar el alcance del poder « podría fijar un término para que la Fiduciaria Bancolombia no ratifique sino que aclare », destacando que el madanto confería a Juan José Mesa Montoya facultades para ejercer derechos políticos y económicos, los cuales « lo facultan a otorgar el voto dentro de la reorganización». Estos planteamientos fueron reiterados por la promotora del acuerdo, quien solicitó igualmente que se « otorgue un plazo para subsanar o aclarar el poder en Bancolombia, toda vez que queremos proteger la empresa, la protección de los acreedores y queremos proteger básicamente la protección al trabajador y a la empresa». Así, la Intendencia no solo desconoce un hecho verificable, sino que pretende trasladar al accionante la carga de una supuesta omisión que jamás se produjo. La solicitud fue planteada, de modo expreso y pertinente, dentro del proceso. De modo que, no resulta admisible afirmar que la tutela pretende subsanar un argumento omitido, cuando la cuestión fue puesta en conocimiento de la autoridad oportunamente. Pero más grave aún, la postura de la Intendencia en su impugnación revela un defecto adicional en la actuación. En efecto, pese a que la sociedad sí propuso concretamente la concesión de un término,
Pero más grave aún, la postura de la Intendencia en su impugnación revela un defecto adicional en la actuación. En efecto, pese a que la sociedad sí propuso concretamente la concesión de un término, la autoridad concursal guardó absoluto silencio frente a esa alternativa procedimental, ni expresó razones para desecharla, ni examinó su procedencia, ni evaluó si el defecto era o no subsanable. En consecuencia, esa omisión constituye un defecto de motivación, sobre el cual, esta Corte ha señalado reiteradamente que « la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso enRadicación n°. 05001-22-03-000-2025-00664-01 8 garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00). En suma, lejos de configurar un incumplimiento del presupuesto general de la subsidiariedad, lo que se demuestra es la omisión del análisis de una solicitud relevante y determinante para la decisión de la suspensión o no de la audiencia. 3.2. Ahora, en cuanto al argumento de que «en la sentencia impugnada se incurrió en un error de derecho al interpretar el alcance del artículo
suspensión o no de la audiencia. 3.2. Ahora, en cuanto al argumento de que «en la sentencia impugnada se incurrió en un error de derecho al interpretar el alcance del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006», es importante señalar que la impugnación desconoció el razonamiento del Tribunal. El a quo constitucional en ningún momento afirmó que la audiencia de confirmación permita reabrir votaciones, modificar mayorías o revivir etapas precluidas. Por el contrario, la conclusión del Tribunal parte de que la irregularidad advertida respecto del poder, constituye un vicio subsanable de representación, y no un problema relativo a la existencia misma del voto, razón por la cual resultaba obligatorio activar el mecanismo que la propia ley, en clave garantista, prevé para corregir errores que impiden la confirmación del Acuerdo. La impugnante también incurre en un falso dilema al afirmar que la suspensión únicamente procede para corregir el «contenido del acuerdo», cuando lo cierto es que el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 no limita la suspensión a defectos del texto, sino a cualquier situación que impida la confirmación y que resulte jurídicamente subsanable.Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00664-01 9 Y es que la disposición es clara cuando, a su tenor literal, establece que «si el juez niega la confirmación , expresará las razones que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia , por una sola vez y por un término máximo durante ocho
9 Y es que la disposición es clara cuando, a su tenor literal, establece que «si el juez niega la confirmación , expresará las razones que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia , por una sola vez y por un término máximo durante ocho (8) días, para que el acuerdo sea corregido y aprobado por los acreedores , de conformidad con lo ordenado, so pena del inicio del término para celebrar acuerdo de adjudicación». El legislador no circunscribió la corrección a aspectos textuales. La finalidad de la suspensión es evitar que un vicio subsanable frustre la aprobación del Acuerdo, siempre que la irregularidad pueda ser corregida por quienes tengan la facultad para hacerlo, esto es la concursada y los acreedores. Pretender excluir los defectos de representación de este ámbito, implica adoptar una lectura restrictiva, ajena al diseño protector del régimen de insolvencia, y además supone desplazar indebidamente a los acreedores y a la deudora de su rol en la construcción del Acuerdo. La actuación de la Intendencia confirma ese yerro hermenéutico. Al resolver la reposición, la autoridad se limitó a afirmar que el poder era insuficiente y que, por ende, el voto era inválido, sin examinar si el defecto podía o no subsanarse, omitiendo por completo la valoración indispensable para aplicar o descartar la suspensión legalmente prevista. En contraste, el Tribunal aplicó la norma conforme a su finalidad, garantizar que la decisión de confirmación no se frustre por irregularidades corregibles. De modo que, no se advierte entonces, error de derecho alguno. Lo que hubo fue un análisis sistemático y garantista,
garantizar que la decisión de confirmación no se frustre por irregularidades corregibles. De modo que, no se advierte entonces, error de derecho alguno. Lo que hubo fue un análisis sistemático y garantista, plenamente compatible con el régimen de insolvencia y los principios que lo inspiran, lo que desmonta por completo el planteamiento de la impugnación.Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00664-01 10
4. Conclusión La Sala advierte que la Intendencia desconoció un hecho determinante, esto es la solicitud expresa de concesión de un término para que «la Fiduciaria Bancolombia no ratifique sino que aclare el sentido del poder» y omitió analizar si el defecto era subsanable, incurriendo en una evidente falta de motivación. Además, aplicó de forma restrictiva el artículo 35 de la Ley 1116, desatendiendo su finalidad garantista, al no suspender la audiencia, tal y como lo permite dicha norma, para subsanar el yerro advertido. En consecuencia, no se configuró el incumplimiento de la subsidiariedad, por el contrario, lo que se advierte es la vulneración al debido proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 05001-22-03-000-2025-00664-01
11