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CSJ - STC19409-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19409-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19409-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00312-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de septiembre de 2025, que negó el amparo reclamado por A.J.G.P. contra el Juzgado 4º de Familia y la Comisaría de Familia Comuna 9 – Buenos Aires ambos de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de violencia intrafamiliar de radicado 2-2xxxx0xx y 20xx-00xxx-xx1.

I.ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, no discriminación, buen nombre, familia e interés superior de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con

niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00312-01 2

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

E.Y.M.M. promovió acción de protección por violencia intrafamiliar en contra de A.J.G.P. ante la Comisaría de Familia de la Comuna 9ª de Medellín2. La cual -el 18 de diciembre de 20243entre otras, declaró «como responsable de violencia basada en género, en el contexto familiar, al señor A.J.G.P.» y ordenó « como Medida de Protección DEFINITIVA la CONMINACION al señor A.J.G.P., para que hacia el futuro cesen los malos tratos, agresiones físicas, verbales o psicológicas y las ofensas en contra de la señora E.Y.M.M.». 2.1. Previa solicitud de la denunciante por incumplimiento de las medidas de protección decretadas, la Comisaria accionada -en resolución No. 260 de 11 de junio de 20254entre otros, declaró al señor A.J.G.P.«responsable de prodigar nuevos hechos de violencia intrafamiliar y violencias basadas en género, al interior del núcleo familiar». Le reiteró las medidas establecidas y ordenó su « alejamiento… del lugar de trabajo y/o

violencias basadas en género, al interior del núcleo familiar». Le reiteró las medidas establecidas y ordenó su « alejamiento… del lugar de trabajo y/o residencia». Además, lo sancionó « con una multa equivalente a dos (2) SMLV ». Finalmente, remitió la actuación a los Juzgados de Familia de Medellín a efectos de surtir «el grado jurisdiccional de consulta». 2.2. El asunto correspondió -por repartoal Juzgado 4º de Familia de Medellín, quien -el 29 de julio de 2025 5confirmó la « Resolución N.º xxx del xx de junio de 2025 proferida por la Comisaría de Familia COMUNA N° 9BUENOS AIRES, Medellín». 2.3. El gestor censuró que las autoridades querelladas aplicaron «un enfoque estereotipado de violencia intrafamiliar », pues lo «declaró responsable de incumplir una medida de protección, con base en testimonios de la señora E.Y.M.M. y su hermana E.M.M. ». Así como se « omitió valorar mis pruebas y alegaciones, 2 Página 3, archivo “003_003202500440Dda20250722”.03 Página 17, Ibídem.4 Página 134, Ibídem.5 Archivo “004_004202500440SentConsultaVIFconfirma20250729”FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00312-01 3 incluyendo las denuncias por alienación parental, manipulación psicológica, negación injustificada de visitas y activación de códigos fucsia falsos». Precisó que

3 incluyendo las denuncias por alienación parental, manipulación psicológica, negación injustificada de visitas y activación de códigos fucsia falsos». Precisó que la sanción y orden de alejamiento impuestas « afectan de manera grave y directa a [sus] hijos, pues reducen [su] capacidad para cumplir con sus necesidades». Sumado a que no se tuvo en cuenta que es una persona sin anotaciones o antecedentes penales o policivos, que no «representa peligro alguno».

3. Deprecó «dejar sin efecto la sentencia del 29 de julio de 2025 del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín y la Resolución N.º xxx del xx de junio de 2025 de la Comisaría de Familia Comuna 9 ». En su lugar, «Ordenar que se emita una nueva decisión, valorando integralmente mis pruebas y garantizando la contradicción de las presentadas por la parte denunciante », así como la práctica de « una nueva valoración de riesgo por parte de Medicina Legal».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 4º de Familia de Medellín señaló que « no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales del Accionante ». El Comisario de Familia de Apoyo de la Comuna 9 de Medellín refirió que «hay una actitud temeraria de parte del tutelante, al pretender desgastar la administración de justicia, con hechos infundados, afirmaciones falsas y distrayendo del asunto principal, al juzgador, presentando información que no es la relevante, para el entendimiento cabal del caso».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que la autoridad

juzgador, presentando información que no es la relevante, para el entendimiento cabal del caso».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que la autoridad accionada «dio a conocer las razones, de hecho y de derecho, por las cuales lo halló responsable, por los aludidos acontecimientos, constitutivos del desconocimiento de las mencionadas medidas de protección, circunstancias que lo condujeron a respaldar el pronunciamiento de la anotada Comisaría ». Determinación que profirió enFJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00312-01 4 «ejercicio de la autonomía, la imparcialidad y la independencia» de manera lógica y razonable.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó ( i) que las decisiones censuradas «se basaron exclusivamente en los testimonios de las señoras E.Y.M.M. y E.M.M., sin análisis crítico de su credibilidad ». Y, ( ii) que la tutela procede contra providencias judiciales «cuando estas se fundamentan en pruebas falsas, viciadas o manifiestamente insuficientes». E insistió en que la sanción impuesta afecta también los derechos fundamentales de sus hijos.

V. CONSIDERACIONES

1. Se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por el Juzgado 4º de Familia y la Comisaría de Familia Comuna 9 – Buenos Aires ambos de Medellín; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva la consulta sobre el incumplimiento a la medidas de

Aires ambos de Medellín; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva la consulta sobre el incumplimiento a la medidas de protección decretada en el marco del trámite violencia intrafamiliar que se promovió contra el tutelante6.

2. Así las cosas, revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. En efecto, el Juzgado 4º de Familia de Medellín -el 29 de julio de 2025 7confirmó la «Resolución N.º xxx del xx de junio de 2025 proferida por la Comisaría de Familia COMUNA N° 9 - BUENOS AIRES, Medellín ». Para adoptar esa determinación, explicó el deber del Estado Social de Derecho de proteger a la familia de toda forma de violencia. A partir de lo cual, de manera excepciones, se 6 En esa línea ver CSJ STC6491-2018 7 Archivo “004_004202500440SentConsultaVIFconfirma20250729”FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00312-01 5 habilita la injerencia en las relaciones familiares. Recordó que el trámite de protección por violencia intrafamiliar tiene como finalidad « exclusiva erradicar la violencia del ámbito familiar, con lo cual no se hace sino desarrollar el artículo 42 de la Carta Magna». Refirió que el propósito de la Ley 294 de 1996 reformada por la 575 de 2000 que desarrolla el citado artículo,

artículo 42 de la Carta Magna». Refirió que el propósito de la Ley 294 de 1996 reformada por la 575 de 2000 que desarrolla el citado artículo, reglamentado en la regla 17 de la Ley 1257 de 2008 «tuvo como propósito prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar…posibilitando así a las personas recurrir a medios civilizados para la solución de sus conflictos». En esa línea, explicó que la prosperidad de la pretensión de medida de protección por violencia intrafamiliar requiere que « el solicitante haya acreditado durante el ciclo probatorio, demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión, esto es, que se ha incurrido en actos constitutivos de violencia, en el caso concreto, que haya sido ultrajada verbal, física o psicológicamente, o que la víctima sea un miembro del grupo familiar, y al ofendido los hechos en que finca la excepción». A partir de ello, resaltó que en el referido trámite- «debe primar el debido proceso, es decir que se deben respetar siempre los derechos y obligaciones de los individuos y/o partes procesales». 2.1. Aterrizado al caso en concreto, señaló que «se presentó un caso de Incumplimiento de Medida de Protección Definitiva por Violencia Intrafamiliar, situación que permite al Estado, como se señaló en precedencia, traspasar el ámbito de privacidad e intimidad que debe tener toda familia y persona ». Motivo por el que correspondía analizar si la autoridad administrativa «actuó al amparo de

situación que permite al Estado, como se señaló en precedencia, traspasar el ámbito de privacidad e intimidad que debe tener toda familia y persona ». Motivo por el que correspondía analizar si la autoridad administrativa «actuó al amparo de la ley y las normas vigentes para tales caso s». Sobre el particular, advirtió que «actuación de primera instancia se ajustó a los preceptos de ley, se atendieron los principios del debido proceso y no existe causal con entidad suficiente para invalidarlo». Ello pues, las piezas procesales y pruebas recaudadas dan cuenta que «el señor A.J.G.P. INCUMPLIÓ las medidas de protección definitivas y reincidió en hechos de Violencia Intrafamiliar, conflictos que tienen relación al parecer, con dificultades en el control de impulsos y la elaboración del duelo por la terminación de la relación de pareja».FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00312-01 6 Para el efecto, reconoció que « en la audiencia de descargos ante la Comisaría de Familia y a lo largo del proceso, el Denunciado niega haber cometido comportamientos de violencia intrafamiliar en contra de la Denunciante, insistiendo en que es ella la agresiva y por tanto lanza cargos en su contra ». Sin embargo, estimó que «los informes provenientes del INMLCF dan cuenta de la gravedad del riesgo al cual ha estado sometida la señora E.Y.M.M. ». Pues el aquí accionante «posee obligaciones en relación a su prole, cuyo cumplimiento se dificulta y al punto que la señora E.Y.M.M. prefiere incluso renunciar a tal aporte en tanto cesen los actos

«posee obligaciones en relación a su prole, cuyo cumplimiento se dificulta y al punto que la señora E.Y.M.M. prefiere incluso renunciar a tal aporte en tanto cesen los actos de violencia y pueda lograr la paz y tranquilidad que hasta el cansancio demanda que se le garantice desde las instancias administrativas». 2.2. De allí que coligiera « tener por ciertas las versiones aportadas por la Denunciante, y frente a lo cual se hace necesario tomar acciones preventivas de sucesos futuros, pues… el Denunciado no puede justificar su actuar cuando acude a mecanismos de fuerza emocional por medio del acoso para lograr sus objetivos, propiciando, igualmente respuestas agresivas en su defensa por parte de la Denunciante». Por manera que «con el fin de evitar que las conductas agresivas de este trasciendan y para el efecto, con fundamento en la Ley 575 de 2000 impuso las medidas que consideró pertinentes para superar dicha situación de violencia, medidas que tal como se anotó en precedencia, en el caso a estudio estuvieron ajustadas a la Ley y a derecho» lo que abría paso a refrendar la sanción impuesta.

3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el despacho confutado concluyó (i) que se había garantizado el derecho al debido proceso y contradicción del aquí 8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para

del tema debatido, a través del cual el despacho confutado concluyó (i) que se había garantizado el derecho al debido proceso y contradicción del aquí 8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00312-01 7 accionante. Y, (ii) que a partir de los medios de prueba -informe del Instituto Nacional de Medica Legal y Ciencias Forenses y «versiones aportadas por la denunciante»- se advertía «la gravedad del riesgo al cual ha estado sometida la señora E.Y.M.M. », con lo cual se acreditaba el incumplimiento a la medida de protección definitiva de violencia intrafamiliar, y debía refrendarse la sanción impuesta. Así pues, evidencia la Sala que no es cierto que la decisión censurada se cimentara «exclusivamente en los testimonios de las señoras E.Y.M.M. y E.M.M.», sino que -por el contrarioa esa conclusión se llegó con un análisis integral de los medios de prueba incorporados. 3.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en

3.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»9. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

4. En cuanto al otro embate relacionado con que las autoridades querelladas aplicaron «un enfoque estereotipado de violencia intrafamiliar», memórese que la Corte ha establecido, respecto a las «aplicaciones concretas del enfoque del género en la resolución de controversias judiciales », que «una vez establecida la necesidad de acudir al enfoque de género, resulta pertinente que el

memórese que la Corte ha establecido, respecto a las «aplicaciones concretas del enfoque del género en la resolución de controversias judiciales », que «una vez establecida la necesidad de acudir al enfoque de género, resulta pertinente que el 9 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00312-01 8 sentenciador adopte las medidas necesarias para superar la situación de discriminación y violencia a la que se ha visto sometida una de las partes en el proceso, por medio de mecanismos que hagan efectiva su igualdad» (CSJ STC15780-2021 citada recientemente en CSJ STC12129-2024). En ese sentido, respecto de los deberes del juzgador en este tipo de casos, en la providencia en cita, precisó la Sala que: … para acercarse a la verdad objetiva del caso, los jueces cuentan con la facultad de decretar pruebas de oficio, las cuales permitirán clarificar las narraciones hechas por las partes, con el fin de comprobar la existencia de violencia o discriminación basada en género. Y es que, si bien el decreto de pruebas de oficio, como regla de principio, es una facultad que en contados casos se convierte en una obligación, esto último sucede precisamente en materia de violencia de género, pues corresponde a las autoridades adelantar todas las pesquisas para determinar su existencia en

facultad que en contados casos se convierte en una obligación, esto último sucede precisamente en materia de violencia de género, pues corresponde a las autoridades adelantar todas las pesquisas para determinar su existencia en aplicación directa de los artículos 7° de la Convención Belém Do Pará, 1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, mandatos que hacen parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Carta Fundamental. (…) 7.6. Dar impulso oficioso al recaudo y práctica de pruebas. Es deber del funcionario judicial desplegar toda la actividad probatoria posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos fácticos del caso como, por ejemplo, la existencia de una violencia de género o la configuración de una relación contractual (T-093/19). (…) 7.8. En la resolución de las pretensiones, los jueces deben acudir a la posibilidad de emitir decisiones extra y ultra petita, cuando el caso brinde elementos para ello; además, deberá proferir decisiones multinivel, que respondan al cumplimiento de las obligaciones internacionales suscritas por el Estado Colombiano. La jurisprudencia de esta sala ha dicho que, tratándose de los asuntos de familia, el artículo 281 del Código General del Proceso, establece en su parágrafo que «el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de

juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole», estándar que incluye a las víctimas de violencia de género como sujeto de protección reforzada (STC12625-2018).

VI. DECISIÓNFJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00312-01

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Impedimento)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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