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CSJ - STC19410-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19410-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC19410-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00734-01 (Aprobado en sesión de 26 de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, frente a la sentencia de 24 de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que desató la acción de tutela instaurada por María Alejandra Parody Tovar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de la misma ciudad, a cuyo trámite se vincularon los intervinientes en el proceso de nulidad, rad. n° 202500155-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y celeridad procesal, que estima vulneradas por las entidades judiciales accionadas, por lo que solicitó que se « asignen el juzgado de familia competente para la demanda de nulidad (sic), y de esta forma le sea notificada a la parte demandante y a la parte demandada, y se de inicio a la primera audiencia, de reconvención, …»Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00734-01

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que, el 8 de agosto de 2025 radicó demanda de nulidad,

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que, el 8 de agosto de 2025 radicó demanda de nulidad, cuyo conocimiento fue asignado el 9 de septiembre siguiente, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad. 2.2. Expuso que, el 25 de septiembre de 2025, el Juzgado rechazó la demanda por no ser de su competencia el trámite, ordenando remitirla a la oficina correspondiente, entidad que debía repartirla entre los Juzgados de Familia de Soledad (Atlántico). 2.3. Precisó que a la fecha han transcurrido más de 2 meses sin que se hubiera asignado Juzgado, y, en consecuencia, las partes no han podido ser notificadas.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad manifestó que recibió, por reparto, la demanda de nulidad que refiere la tutela, interpuesta por la actora y por Carlos y Carmen Cecilia Parody Tovar, en condición de herederos de Roberto Parody Campo y Dorelina Tovar Pacheco, contra Roberto Antonio Parody Tovar, realizando un recuento de las actuaciones realizadas.

Adujo que éstas se efectuaron conforme a los términos establecidos por la ley, garantizando el debido proceso y que, con la debida celeridad, remitió, por medio del correo de reparto de los Juzgados de Soledad, la demanda a la oficina judicial a para que procediera con la asignación a los

por la ley, garantizando el debido proceso y que, con la debida celeridad, remitió, por medio del correo de reparto de los Juzgados de Soledad, la demanda a la oficina judicial a para que procediera con la asignación a los Despachos de Familia de ese municipio.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00734-01 3 Puntualizó que su actuar fue diligente e hizo remisión del link del expediente digital.

2. La Coordinación de Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, solicitó que fuera decretada la carencia de objeto en las presentes diligencias, tras denunciar que, en efecto, recibió de nuevo la demanda que da cuenta la tutela el 25 de septiembre de 2025, para ser asignada a los Juzgados de Familia de Soledad. 2.1. Resaltó que, para esos efectos, solo contaba con un empleado encargado de la bandeja de correos y el reparto de los asuntos que en ella son cargados se hace en orden de llegada. Precisó entonces, que para la fecha en que brinda la respuesta a la demanda tutelar, hizo el reparto correspondiente del proceso de la referencia, aportando soporte de su envío, al «Juez de Circuito – Promiscuo de Familia 002 Soledad, según Acta Individual de Reparto de Fecha: 20/10/2025 7:54:23 a.m., asignándola en la misma oportunidad, con Secuencia: 5914565» 2.2. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda constitucional por carencia actual de objeto, en tanto se configura el

oportunidad, con Secuencia: 5914565» 2.2. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda constitucional por carencia actual de objeto, en tanto se configura el fenómeno de hecho superado y en tal sentido no se vulneran los derechos de la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, atendiendo las respuestas brindadas por las autoridades cuestionadas, en especial de la Oficina Judicial, consideró que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberseRadicación no. 08001-22-13-000-2025-00734-01 4 dispuesto el reparto de la demanda presentada por la hoy quejosa constitucional al funcionario que por competencia le correspondía. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la gestora del resguardo, quien manifestó que en el asunto no se ha superado el hecho, por cuanto « aún no se ha notificado a las partes de la demanda, para que esta sea admitida y surtida -sic-.»

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta

particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tal premisa, de entrada, se resalta que la queja de laRadicación no. 08001-22-13-000-2025-00734-01 5 promotora se circunscribe a la omisión de la Oficina Judicial de los Juzgados de Familia de Soledad, al no efectuar la asignación de la demanda de nulidad que presentó, una vez ésta fue remitida oportunamente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, quien luego de su estudio concluyó no ser la autoridad competente para la tramitación y dispuso el rechazo y la remisión del expediente digital a esa autoridad, para la debida asignación a los jueces de familia.

Como consecuencia de lo anterior, la quejosa acusa a las autoridades accionadas de incurrir en una supuesta mora judicial injustificada, en tanto

la debida asignación a los jueces de familia. Como consecuencia de lo anterior, la quejosa acusa a las autoridades accionadas de incurrir en una supuesta mora judicial injustificada, en tanto que, además de la realización del correspondiente reparto – que ya se hizo – persigue también la notificación a los extremos intervinientes.

3. Bajo esa perspectiva, y analizadas las respuestas otorgadas por las autoridades judiciales cuestionadas, esta Sala Especializada encuentra que, al margen de la posible mora judicial que se hubiere configurado, el trámite reclamado por esta vía excepcional ya se realizó, como quedó visto en apartados anteriores y tal y como se observa en el Acta de Reparto aportado por la Oficina de Apoyo Judicial.

En ese orden de ideas, deberá la parte demandante – hoy accionante – estarse a la espera del estudio previo que ha de procurar el nuevo funcionario a quien se le repartió el proceso, quien determinará la admisión o inadmisión de la demanda y deberá continuar con las correspondientes actuaciones posteriores, según sea el caso. Así las cosas, y por inexistencia de la afectación a las prerrogativas invocadas se torna improcedente el auxilio deprecado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción constitucional, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas oRadicación no. 08001-22-13-000-2025-00734-01 6

que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas oRadicación no. 08001-22-13-000-2025-00734-01 6 de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC12021-2023, 26 oct., rad. 00955-01; STC407-2024). De igual modo, esta Corporación tiene dicho que para la procedencia del auxilio, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC12508-2023, 9 nov., rad. 00293-01; STC407-2024, entre otras). Por otra parte, y en relación con la carencia de objeto o un hecho superado, la Corte también ha señalado que [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo

superado, la Corte también ha señalado que [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016). Entonces, la petición de amparo se torna improcedente, pues en el trámite de la tutela se resolvió sobre la solicitud efectuada por la actora, lo que permite inferir que la vulneración cesó, al vislumbrarse un hecho superado. Basta lo dicho en procedencia para confirmar la decisión impugnada.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00734-01 7 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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