CSJ - STC19411-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19411-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19411-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01767-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de este distrito dentro de la acción de tutela promovida por María Paula Pachón Sandoval contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad n° 2025-00207-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la «educación, mínimo vital, debido proceso, alimentación, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «Ordenar al Juzgado Dieciséis (16) de Familia del Circuito de Bogotá, que por favor disponga lo pertinente para que se profiera de fondo la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible de acuerdo con lo que el señor Juez Tutelado adopte la decisiónRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01767-01 2 de fondo, siendo justo, coherente, y equitativo con ambas partes afectadas»

2. Como fundamento de sus súplicas , expuso, en

2 de fondo, siendo justo, coherente, y equitativo con ambas partes afectadas»

2. Como fundamento de sus súplicas , expuso, en síntesis, que en la actualidad cuenta con 26 años, y se

encuentra cursando la carrera de medicina dependiendo económicamente de su progenitora quien depende de una pensión mínima.

2.1. Relata que su padre no ha cumplido con su obligación alimentaria, por lo que promovió demanda ejecutiva por alimentos cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad , trámite dentro del cual se decretó el embargo del salario devengado por su progenitor en una cuantía del 30%, y que dichos recursos se vienen consignando a órdenes del Juzgado.

2.2. Expuso que, no obstante encontrarse los dineros producto del embargo consignados a nombre del Juzgado accionado, éstos no le han sido entregados , pese a que su mandatario judicial ha hecho la petición insistentemente.

2.3. Relató que, en audiencia de 26 de 2025, el juzgado accionado indicó que proferiría sentencia de manera escrita dentro de los 10 días siguientes, no obstante lo anterior, se quejó de que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la misma no se había proferido, y por ende la entrega de los dineros retenidos a su favor no ha sido aún ordenada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá remitió

de los dineros retenidos a su favor no ha sido aún ordenada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá remitió informe sobre las actuaciones adelantadas al interior delRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01767-01 3 proceso cuestionado por esta senda , sin emitir pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de la acción tutelar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al encontrar que se había configurado un hecho superado por carencia actual de objeto, como quiera que el el 21 de octubre de 2025 , el Juzgado accionado profirió sentencia, en la cual, además de disponer seguir adelante con la ejecución, ordenó la entrega de los dineros retenidos producto del embargo a la actora.

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso l a actora para cuestionar que se haya declarado hecho superado por carencia actual de objeto, pues insiste que persiste la demora en la entrega de los títulos judiciales, pese haber sido ordenada su entrega en la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela en contra de las providencias judiciales.

Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las providencias judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse enRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01767-01

principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse enRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01767-01 4 el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.

Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, siendo esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos. Esto, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas

demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por María Paula Pachón Sandoval, en la medida en que, (i) ha incurrido en dilación procesal injustificada frente a las peticiones de entrega de depósitosRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01767-01 5 judiciales, y (ii) no ha efectivizado la entrega de dichos dineros pese haber sido dispuesto en la sentencia emitida el 21 de octubre pasado.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos del accionante con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, la Sala respaldará la desestimación del amparo, precisando que la determinación se adopta en tanto que, frente a la mora judicial que se enrostra por no haber proferido sentencia y dispuesto la entrega de los títulos judiciales se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, en providencia del 21 de octubre pasado se profirió auto que dispuso seguir adelante con la ejecución, además de ordenar la entrega a la ejecutante de los títulos judiciales obrantes en el proceso y producto del embargo.

3.1. Del hecho superado.

La inconformidad que motivó el amparo interpuesto por la gestora constitucional radicó en que, el juzgado accionado no ha proferido sentencia en la que disponga la entrega de los depósitos judiciales a su favor, producto del embargo del salario denegado por su progenitor.

la gestora constitucional radicó en que, el juzgado accionado no ha proferido sentencia en la que disponga la entrega de los depósitos judiciales a su favor, producto del embargo del salario denegado por su progenitor.

Sin embargo, se logró establecer que la demora atribuida a la autoridad accionada fue subsanada durante el trámite de la presente acción.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01767-01 6 En efecto, habiéndose presentado la queja constitucional el 15 de octubre de 2025 y su admisión notificada al día siguiente, observa la Corte que -con proveído del 21 de octubre de 2025el estrado cuestionado profirió auto que dispuso seguir adelante con la ejecución y hacer entrega de los dineros retenidos a María Paula Pachón Sandoval.

Así las cosas, independientemente de las circunstancias que originaron la demora en la atención de las solicitudes presentadas por la demandante, tal situación fue superada por el Juzgado acusado antes de que se profiriera este fallo, en la forma antes descrita, y la orden impartida por el Despacho, contrario a lo indicado por la recurrente , fue cumplida a cabalidad, por cuanto fueron pagados los títulos judiciales según se evidencia en las constancias procesales que militan en el archivo pdf06 del expediente digital.

3.2. En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido

el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), precisando seguidamente que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstanciasRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01767-01 7 que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T-01/96). (Se subraya).

Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]»

deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T -533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).

Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que,

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo car ecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp.

llegase a impartir el juez del amparo car ecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC12388-2024, STC16052-2024, STC9074-2025, STC13479-2025 y STC16753 -2025). (Resaltado fuera del texto).

4. Conclusión.

Se avalará la declaración de improcedencia de la protección invocada, comoquiera que, en relación con la dilación procesal, se verificó carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01767-01 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada con las precisiones realizadas en esta instancia.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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