CSJ - STC19412-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19412-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC19412-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00292-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 16 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió Rafael Eduardo Flórez Perdomo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha ciudad , extensiva a terceros e intervinientes en el trámite del proceso verbal rad. n°2022-00254-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó, entre otras cosas, «(i) declarar la nulidad constitucional de todo lo actuado en el proceso declarativo verbal de responsabilidad civil contractual con acumulación de pretensiones en responsabilidad civil extracontractual, que se tramita ante el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado número 54001-3153-006-202200254-00, a partir del auto interlocutorio de fecha 23 de julio de 2025; o en su defecto, dejar sin valor ni efectos el auto interlocutorio de fecha 23 de julio de 2025,Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00292-01 2 igualmente, en el auto interlocutorio del día 25 de septiembre de 2025, emanados del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en lo que tiene que ver con la falta de contestación de la demanda de reconvención y el trámite impartido a la excepción previa formulada por la parte demandada. (ii) ordenar tener por no contestada la reforma de la demanda dentro del término de ley, y, por lo tanto, se abstenga de impartir trámite a las excepciones previas y de mérito formuladas con el libelo contestarío (sic) de la reforma de la demanda. (iii) fallar ultra y extra petita en caso de encontrar configurada alguna causal que lo amerite»
2. Como soporte de su petición expuso los hechos que se relacionan a continuación: 2.1. Refirió que promovió demanda verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra Manuel Humberto Flórez y María Trinidad Roa García, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, que mediante auto de 7 de septiembre de 2022 la admitió. 2.2. Explicó que la notificación al extremo pasivo se surtió por conducta concluyente, el 20 de abril de 2023 y los demandados ejercieron su derecho de defensa formulando excepciones de mérito.
2022 la admitió. 2.2. Explicó que la notificación al extremo pasivo se surtió por conducta concluyente, el 20 de abril de 2023 y los demandados ejercieron su derecho de defensa formulando excepciones de mérito. 2.3. Indicó que presentó reforma a la demanda el 2 de mayo de 2023, la cual fue admitida el 2 de agosto siguiente, y que el término de traslado venció el 24 de agosto de 2023. Agregando que, aunque la parte demandada remitió la contestación al actor el 22 de agosto, omitió radicarla ante el juzgado, que, en todo caso, mediante auto del 29 de agosto de 2023 se pronunció sobre la contestación de la reforma y descorrió el traslado de las excepciones de mérito. 2.4. Expuso que, mediante providencia de 4 de octubre de 2023, el juzgado requirió a las partes para que remitieran el mensaje de datos conRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00292-01 3 la contestación de la reforma y sus anexos, lo que solo fue allegado al expediente por la demandada el 3 de octubre de 2023, esto es, fuera del término legal, y formulando excepciones previas sin presentarlas en escrito separado. 2.5. Ante esa circunstancia dijo, solicitó ante la autoridad judicial accionada que se profiriera sentencia anticipada, alegando que los hechos de la reforma debían tenerse por ciertos y probados debido a la radicación extemporánea de la contestación. Sin embargo, adujo que el Juzgado, en
accionada que se profiriera sentencia anticipada, alegando que los hechos de la reforma debían tenerse por ciertos y probados debido a la radicación extemporánea de la contestación. Sin embargo, adujo que el Juzgado, en auto de 14 de febrero de 2024, no accedió a dicha solicitud por considerar que no se reunían los requisitos del artículo 278 del Código General del Proceso, dada la existencia de pruebas pendientes de practicar y de medios exceptivos debidamente alegados. 2.6. Respecto a esa decisión se interpuso recurso de reposición y, de manera subsidiaria, apelación. En proveído de 2 de agosto siguiente el juez de instancia se sostuvo en su postura, argumentando que la reforma de la demanda no supone sustitución de las pretensiones y que el demandado podía ejercer su defensa con iguales facultades que frente al escrito inicial, por lo cual, a juicio del despacho, no procedía la sentencia anticipada. 2.7. Refirió que, una vez se continuó el trámite del proceso, se corrió traslado de las excepciones previas formuladas por la parte demandada, las cuales se resolvieron en auto de 23 de julio de 2025, indicando que «bastaba la remisión de la contestación a la contraparte para tenerla como presentada en término», y que, por tanto, procedería a analizar la excepción, aunque no se hubiera formulado dentro del plazo legal ni presentado en escrito separado. 2.8. Expuso que, inconforme con esa decisión, interpuso recurso de reposición argumentando que el despacho desconoció los requisitosRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00292-01 4
separado. 2.8. Expuso que, inconforme con esa decisión, interpuso recurso de reposición argumentando que el despacho desconoció los requisitosRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00292-01 4 formales y términos procesales establecidos en el artículo 101 del Código General del Proceso y vulneró el debido proceso al inaplicar la normatividad adjetiva bajo el pretexto de proteger el derecho sustancial, providencia resuelta de manera adversa a sus intereses. 2.9. Afirmó que, con esa determinación, se vulneraron sus derechos, por cuanto no se dictó providencia en la que se tuviera por no contestada la reforma de la demanda dentro del término legal, se corrió traslado de las excepciones previas pese a su presentación extemporánea, y se resolvió de fondo la excepción de ineptitud de la demanda sin que la parte demandada la presentara en escrito separado, en contravención a la ritualidad prevista en el artículo 101 del Código General del Proceso. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta defendió sus actuaciones luego de hacer un recuento del trámite adelantado al interior del proceso debatido por esta senda. Explicó que, si bien el apoderado de la parte demandada allegó físicamente la contestación de la reforma al juzgado hasta el 3 de octubre de 2023, ya se había surtido el traslado a la parte demandante dentro del término legal el 22 de agosto de 2023, actuación frente a la cual el actor procedió a hacer el respectivo pronunciamiento, refiriendo que la contestación de la
2023, ya se había surtido el traslado a la parte demandante dentro del término legal el 22 de agosto de 2023, actuación frente a la cual el actor procedió a hacer el respectivo pronunciamiento, refiriendo que la contestación de la reforma de la demanda se surtió dentro del plazo previsto por el legislador. Resaltó que, tanto el trámite de las excepciones previas, como el de la contestación de la reforma de la demanda se realizó dentro del término legal, y por ello procedió a resolver la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», la cual se resolvió de manera adversa, y que, recurrida vía reposición, mantuvo tal determinación.Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00292-01 5
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia concedió la protección invocada, para lo cual dejó sin efecto la decisión proferida por la Juez Sexta Civil del Circuito de dicha ciudad el 23 de julio de 2025 y la actuación que de esta se derivara, para lo cual ordenó a la autoridad judicial accionada, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha providencia, procediera a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la contestación de la reforma de la demanda, con observancia de lo expuesto en la parte motiva de esa decisión. Concluyó el a quo, que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta incurrió en una interpretación errada de las normas procesales al otorgar
con observancia de lo expuesto en la parte motiva de esa decisión. Concluyó el a quo, que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta incurrió en una interpretación errada de las normas procesales al otorgar eficacia jurídica a un escrito de contestación que no cumplió con el requisito formal de ser radicado oportunamente en el despacho judicial, omisión que dijo al ser convalidada por el juez, desbordó el margen de autonomía hermenéutica y vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al alterar las consecuencias legales previstas para la extemporaneidad, pues agregó que , resolver de fondo las excepciones previas presentadas con la contestación de la reforma del libelo, implica, en la práctica, admitir y tramitar tal contestación y todos los medios defensivos impetrados con ella, cuando fue allegada de manera inoportuna al Despacho, impidiendo incluso aplicar las sanciones procesales por la falta de pronunciamiento sobre los hechos nuevos, actuación que refirió desconoce los principios de preclusión y habilita el desarrollo de la defensa sobre bases procesalmente defectuosas. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el codemandado vinculado, Manuel HumbertoRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00292-01 6 Flórez, quien pidió revocar la providencia proferida en primera instancia, señalando que en el presente caso no se presentó la supuesta vulneración a los derechos fundamentales endilgados, pues refiere que, en el proveído censurado expresamente en el acápite de «cuestión previa» de dicha
señalando que en el presente caso no se presentó la supuesta vulneración a los derechos fundamentales endilgados, pues refiere que, en el proveído censurado expresamente en el acápite de «cuestión previa» de dicha providencia, el funcionario accionado dejó constancia expresa «que el término para contestar la reforma vencía el 24 de agosto de 2023. Que el escrito de contestación fue remitido a la parte actora mediante correo certificado el 22 de agosto de 2023, es decir, dentro del término de traslado. Que dicho traslado fue debidamente descorrido por el extremo actor, como consta en el archivo digital.» En efecto, indicó que el juez de conocimiento concluyó de manera lógica y razonable que, contrario a lo indicado en una constancia secretarial posterior, la contestación «se efectuó en términos» , es un hecho probado en el expediente que el accionante conoció oportunamente la contestación y ejerció su derecho de contradicción, por lo que en realidad se pretende es que se anule la actuación por un simple formalismo de radicación, lo que, en su criterio, constituye un exceso ritual manifiesto que no se compadece con los fines de la administración de justicia. Adujo que, en todo caso, se cumplió con la finalidad de darle publicidad al acto, reiterando que el Juzgado actuó con diligencia, conocimiento y dentro del marco de su autonomía interpretativa, decidiendo dar prevalencia a la comunicación efectiva entre las partes sobre la radicación formal en el despacho, lo que constituye una
conocimiento y dentro del marco de su autonomía interpretativa, decidiendo dar prevalencia a la comunicación efectiva entre las partes sobre la radicación formal en el despacho, lo que constituye una interpretación válida y razonable, que no puede ser calificada como un defecto sustantivo o una vía de hecho. Alegó que, el Tribunal, al imponer su propio criterio, invade la órbita de la autonomía del juez natural sin que exista una arbitrariedad manifiesta que lo justifique. CONSIDERACIONES.Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00292-01 7
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley »
(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez
3. En este orden de ideas, de entrada, la Corte advierte que la autoridad judicial accionada se alejó del procedimiento previsto por el
el requisito de la inmediatez
3. En este orden de ideas, de entrada, la Corte advierte que la autoridad judicial accionada se alejó del procedimiento previsto por el legislador para el trámite de las excepciones previas, al haber convalidado dichos medios exceptivos e impartirle trámite aun cuando fueron presentadas de manera extemporánea, lesionando el principio de eventualidad o preclusión que rige el proceso, en el sentido de que éste está dividido en etapas o períodos, dentro de los cuales deben cumplirse ciertos actos, o realizarse determinadas conductas.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis se encontró lo siguiente: 3.1. El actor considera que la autoridad judicial accionada lesionó sus prerrogativas constitucionales, al haber tramitado las excepciones propuestas por su contraparte, no obstante, la contestación de la reforma de la demanda no se allegó oportunamente al Despacho. En ese orden, cuestiona la providencia del 23 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Sexto CivilRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00292-01 8 del Circuito de Cúcuta resolvió de fondo las excepciones previas propuestas en la contestación de la reforma de la demanda 3.2. Revisado el plenario, se tiene que el demandante, en el proceso cuestionado, presentó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida mediante auto del 2 de agosto de 2023, que dispuso notificar por estados a los demandados, otorgándoles un término de diez días para que se pronunciaran sobre el particular.
mediante auto del 2 de agosto de 2023, que dispuso notificar por estados a los demandados, otorgándoles un término de diez días para que se pronunciaran sobre el particular. 3.3. Luego, el 22 de agosto siguiente, la parte demandada, remitió por medio de correo electrónico a su contraparte un archivo denominado «202200254 contesta-reforma-Rafael Libardo Perdomovs Manuel Humberto Flórez pdf» (PDF042). Sin embargo, no lo remitió al Juzgado de conocimiento. 3.4. El 29 de agosto de 2023, se allegó un escrito mediante el cual la parte demandada dio respuesta a la contestación de la reforma a la demanda. Posteriormente, mediante fijación en lista del 9 de mayo de 2025, se corrió traslado de las excepciones previas, las cuales fueron resueltas mediante proveído de 23 de julio de 2025, declarando no probada la denominada «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», determinación que fue recurrida por el hoy gestor constitucional vía reposición, y confirmada por el Juzgado accionado, fundamentado en idénticos argumentos a los aquí planteados.
4. A juicio de la Sala, el proceder del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta se alejó del procedimiento legalmente establecido, como quiera que la contestación de la reforma de la demanda, junto con la formulación de excepciones previas, no fue presentada formalmente ante el juez natural dentro del término previsto por el legislador, sino que fue
como quiera que la contestación de la reforma de la demanda, junto con la formulación de excepciones previas, no fue presentada formalmente ante el juez natural dentro del término previsto por el legislador, sino que fue remitida a la contraparte vía correo electrónico certificado y posteriormente allegada extemporáneamente al juzgado.Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00292-01 9
5. Ahora, como lo expuso el Tribunal de instancia si bien la parte actora tuvo conocimiento de dicha contestación al haberla enviado a su contraparte vía correo electrónico, ello no reemplaza el trámite que debe surtirse y que está consagrado en el artículo 101 del Código General del Proceso, que exige que «Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan».
Vistas así las cosas se incurrió en error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela. Frente a ello la Corte Constitucional ha indicado que:
«(...) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de
su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”». (CC T-204/18).
5. Vistas, así las cosas, se respaldará la sentencia recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00292-01 10 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala