CSJ - STC19414-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19414-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC19414-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02143-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de septiembre de 20251, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Janeth Madrigal Paniagua contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en los procesos de justicia y paz rad. n°2008-83444 y rad. n°2006-80018.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la propiedad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso que, mediante escrituras públicas 1053, 1054 y 1055 otorgadas en la Notaría Única de Caucacia el 5 de agosto de 2022, adquirió 1 Para avocar el conocimiento del recurso de impugnación, el expediente -proveniente de la Secretaría
de la Homóloga Penalfue radicado y repartido en esta Sala el 31 de octubre de 2025.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02143-01
con Elcy Bustamante Torres los predios identificados con matrículas inmobiliarias n°015-84381, n°015-16970 y n°015-17020, y enseguida adquirieron un préstamo bancario «que [les] permitiera una buena rentabilidad en las tierras adquiridas, pensa[ron] en la siembra de plátano, guanábana, maíz, mango y engorde de animales como ganado, pollos y cerdos». Manifestó que durante la gestión para obtener dicho crédito se enteraron que sobre el inmueble con matrícula n° 015-84381 pesaba una medida cautelar de « suspensión a la libre disposición de dominio de marzo 15/2023», proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, y «la misma suerte corrieron los otros bienes inmuebles, a los que también se les impartió medida cautelar el pasado 12 de marzo [de 2025]». Afirmó que «ninguna de las copropietarias fuimos informadas, que en nuestra contra se adelantó investigaciones para establecer si nuestros nombres tenían nexos con grupos paramilitares, tampoco se nos publicó la existencia judicial de los tramites que motivaron las expediciones de las medidas cautelares, cuando nos asistía el derecho de haber interpuesto el recurso de oposición como terceros de buena fe, es decir que hubo un trámite silencioso a nuestras espaldas, desconociéndose el derecho fundamental al debido proceso », por lo que «en varias oportunidades» le
el derecho de haber interpuesto el recurso de oposición como terceros de buena fe, es decir que hubo un trámite silencioso a nuestras espaldas, desconociéndose el derecho fundamental al debido proceso », por lo que «en varias oportunidades» le ha propuesto a la autoridad accionada «una audiencia de oposición de terceros» a dichas medidas, pero han sido desestimadas «con argumentos tozudos». Indicó que, escuchada la audiencia de 15 de marzo de 2023, «[l]e sorprende profundamente, las afirmaciones hechas en dicha audiencia por la Fiscalía #16 delegada de Justicia Transicional y del Magistrado con Funciones de Control de Garantías, cuando afirmaron sin tapujo alguno, que el bien inmueble “EL ALTICO”, era propiedad del señor ALEXANDER BUSTOS BELTAN, que lo llamaban “W”, “EL FLACO”, o “DON ANTONIO”», porque se realizaron «sin ningún sustento probatorio alguno, lo que de forma y contamina la verdad judicial », por cuanto tal situación no se desprende de las versiones rendidas por «el desmovilizado Luis Carlos García Quiñones» y por «el postulado Roberto Arturo Porras Pérez». 2Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02143-01
Agregó que «con las medidas cautelares impuestas a [sus] propiedades, se han desconocido palmariamente al derecho de la propiedad privada como compradora de buena fe que adquirí los bienes inmuebles al ciudadano JOSÉ ÁNGEL BUSTOS BELTRÁN, porque este aporto (sic) toda la documentación en regla tal como lo ordena la ley, y así lo interpretó la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio
BUSTOS BELTRÁN, porque este aporto (sic) toda la documentación en regla tal como lo ordena la ley, y así lo interpretó la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio de Caucasia Antioquia, quien en su momento le impartió legalidad».
3. Pretende que se declare «la nulidad de las medidas cautelares impartidas tanto el 15 de marzo de 2023 como la del 12 de marzo de 2025, y se ordene la cancelación [de las mismas] ante la Oficina de Instrumentos Públicos de
Caucasia - Antioquia».
RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, afirmó que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental dentro de estas actuaciones», por cuanto sobre el inmueble con matrícula n° 015-84381, el 15 de marzo de 2023 impuso medida cautelar de «suspensión del poder dispositivo con fines de restitución», y «ordenó dar traslado de la actuación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas», y que respecto la «solicitud de incidente de oposición de terceros a medidas cautelares» elevada por la acá querellante, «por auto del 17 de junio de 2025, se ordenó su remisión, por competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, toda vez que ante la mencionada
entidad se adelanta proceso de restitución reglado en la Ley 1448 de 2011». En cuanto a los predios con matrículas n°015-16970 y n°015-17020, las medidas cautelares impuestas corresponden a «embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de reparación», y se adoptan «en audiencia reservada y es de carácter provisional, por lo tanto, quien se [considere] afectado con la decisión, puede iniciar el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, regulado por el artículo 17C de la ley 975 de 2005». De cara al trámite 3Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02143-01
incidental que en tal sentido propuso la interesada, indicó que el 28 de julio de 2025 la requirió para que concurriera «por conducto de abogado legalmente autorizado », y como la señora Madrigal Paniagua «no ha dado respuesta (…), no se ha podido fijar fecha para la audiencia de presentación de incidente».
2. El Procurador 118 Judicial II Penal de Medellín, precisó que la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, autoriza medidas cautelares sobre bienes en procesos de Justicia y Paz, diferenciando dos finalidades: (i) Reparación a víctimas : embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, aplicable a bienes ofrecidos por el postulado o identificados por la Fiscalía, con vocación reparadora y vínculo con grupos armados ilegales, siempre que no estén solicitados para restitución; y, (ii) Restitución de tierras: suspensión del poder dispositivo. Si existe solicitud
identificados por la Fiscalía, con vocación reparadora y vínculo con grupos armados ilegales, siempre que no estén solicitados para restitución; y, (ii) Restitución de tierras: suspensión del poder dispositivo. Si existe solicitud ante la Unidad de Restitución o el Fondo de Reparación, el Fiscal debe pedir la medida y trasladar el bien para trámite conforme a la Ley 1448 de 2011. Tras advertir lo anterior, conceptuó que de cara al predio con matrícula n° 015-84381, «el trámite para presentar la oposición a la medida no es el reglado en el art 17C de la ley 975 sino en los procedimientos propios de la ley 1448 tanto en sus fases administrativas ante la Unidad de Restitución como en la fase judicial ante los jueces de restitución de tierras donde podrá presentar todos sus argumentos probatorios para oponerse ». Ahora, «con relación a los otros dos inmuebles 015-16970 y 015-17020, de los cuales se queja la [actora] que fueron afectados con medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de reparación el 12 de marzo de 2025 acta 62, los interesados si podrán acudir en oposición en los términos del art 17C de la ley 975 ante la Magistratura de Justicia y Paz». Por tanto, el amparo invocado deviene improcedente. 4Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02143-01
3. El Fiscal 16 delegado ante el Tribunal de la Dirección
improcedente. 4Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02143-01
3. El Fiscal 16 delegado ante el Tribunal de la Dirección Especializada de Justicia Transicional –Grupo de Persecución de Bienes – , luego de describir lo actuado en el marco de «la investigación sobre bienes entregados, ofrecidos y denunciados por los postulados exintegrantes del extinto Bloque Mineros de las autodefensas, [y la adelantada] oficiosamente [sobre] los bienes relacionados o vinculados con dicha estructura armada ilegal y de personas vinculadas con esta», se opuso a lo pretendido por la accionante al concluir que «no se le ha vulnerado el debido proceso en la actuación surtida por la Fiscalía».
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, informó que sobre la solicitud de restitución remitida por el Tribunal en razón a la competencia prevista en el parágrafo 3° del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, «se encuentra adelantado la etapa de inicio formal del trámite administrativo recaudando el acervo probatorio que permita decidir sobre la inclusión o no en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas DAF, de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 ». Por lo demás, tras referirse a los motivos que desvirtuarían su responsabilidad en los hechos denunciados, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
que desvirtuarían su responsabilidad en los hechos denunciados, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Penal declaró improcedente el auxilio al sostener que, para el propósito perseguido con esta acción, «el ordenamiento prevé mecanismos judiciales idóneos como el incidente de oposición de terceros de buena fe (art. 17C Ley 975 de 2005) y el trámite de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), los cuales resultan eficaces para ejercer el derecho de contradicción», y que «tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo como mecanismo transitorio. Las medidas cautelares, aunque restringen el poder de disposición, no han despojado a la accionante de la titularidad registral ni del uso material de los inmuebles ». Por consiguiente, advirtió que era inexistente la vulneración de derechos 5Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02143-01
alegados, «dado que los procesos de Justicia y Paz en los que se adoptaron las medidas cautelares se encuentran en curso». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante para insistir en que los tres inmuebles involucrados en el proceso de justicia y paz, «habían sido adjudicados al ciudadano JOSE ANGEL BUSTOS BELTRAN, mediante la Resolución
inmuebles involucrados en el proceso de justicia y paz, «habían sido adjudicados al ciudadano JOSE ANGEL BUSTOS BELTRAN, mediante la Resolución numero 0734 del 31 de octubre de 2002, por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), Regional Antioquia », y por ello, «la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, no tiene facultad para reclamar[los]». Reiteró que, en las audiencias de marzo de 2023 y marzo de 2025, se cometieron irregularidades, incluyendo falta de notificación y teorías «espurias» por parte de la Fiscalía y la magistratura accionada.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Según la reiterada jurisprudencia, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no 6Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02143-01
este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no 6Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02143-01
sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los requisitos generales, la jurisprudencia estableció que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). Subrayado fuera del texto.
2. Del problema jurídico.
Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con funciones de control de garantías, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al disponer medidas cautelares con fines de restitución y de reparación dentro de los procesos 2006-80018-00 y 2008-83444.
3. Del caso concreto.
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Bajo las anteriores premisas, confrontados los argumentos de la queja constitucional con las piezas procesales e informes adosadas al expediente, la Sala avalará la declaración de improcedencia del resguardo, en la medida en que desatiende el esencial requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. 3.1. La pretensión de la actora se dirige a defender la legalidad de la adquisición -tanto por parte suya como del anterior propietariode tres inmuebles ubicados en Tarazá y Cáceres (Antioquia), denominados “El Altico”, “El Contento” y “Chapultepec”, identificados con los folios de
de la adquisición -tanto por parte suya como del anterior propietariode tres inmuebles ubicados en Tarazá y Cáceres (Antioquia), denominados “El Altico”, “El Contento” y “Chapultepec”, identificados con los folios de matrícula n°015-84381, n°015-16970 y n°015-17020, respectivamente y por tanto a refutar las medidas cautelares de «suspensión del poder dispositivo con fines de restitución » -respecto del primero-, y de «embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de reparación », en relación con los otros, decretadas en procesos de justicia y paz seguidos contra postulados Roberto Arturo Porras Pérez y Ramiro Vanoy Murillo, « exintegrantes del extinto Bloque Mineros de las autodefensas». 3.2. Según la información proporcionada por la Fiscalía 16 de la Unidad Especializada de Justicia Transicional -Grupo de Persecución de Bienes-, la investigación adelantada frente al predio “El Altico”, «se inició por denuncia efectuada por parte del postulado Roberto Arturo Porras Pérez alias “La Zorra”, a través de versión libre realizada el 24 de octubre de 2018, en la que hace mención de un bien inmueble vinculado con Alexander Bustos Beltrán alias “W”, “El Flaco” o “Don Antonio”, quien se desmovilizó colectivamente con la estructura armada Bloque Mineros el 20 de enero de 2006». Así mismo, que, tras adelantar las averiguaciones de registro del bien ante la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, se concluyó que «cumplía los
las averiguaciones de registro del bien ante la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, se concluyó que «cumplía los presupuestos descritos en el parágrafo 3° del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, razón por la cual se solicitó y se adelantó audiencia de imposición de medidas cautelares con fines de restitución el 15 de marzo de 2023». 8Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02143-01
En atención a lo anterior, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior, informó que «en audiencia reservada, celebrada el 15 de marzo de 2023 (acta 66), bajo el trámite de la Ley 975 de 2005, se decretó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de restitución sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 015-84381 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, Antioquia, en el proceso bajo radicado 11-00160-00253-2008-83444 (radicado interno 2022-83444-01), que se sigue al postulado Roberto Arturo Porras Pérez y, se ordenó dar traslado de la actuación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme al parágrafo 3 del artículo 16 de la Ley 1592 del 3 de diciembre de 2012, que introdujo el artículo 178 a la Ley 975 de 2005, concretamente a la Dirección Territorial de Córdoba». En ese orden, señaló que de cara a la solicitud de «incidente de
el artículo 178 a la Ley 975 de 2005, concretamente a la Dirección Territorial de Córdoba». En ese orden, señaló que de cara a la solicitud de «incidente de oposición de terceros a medidas cautelares» que presentó la acá querellante, «le correspondió el radicado 11001-60-00253-2008-83444 (radicado interno 202583444-01), y por auto del 17 de junio de 2025, se ordenó su remisión, por competencia, a la a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, toda vez que ante la mencionada entidad se adelanta proceso de restitución reglado en la Ley 1448 de 2011, en el que se reclama el bien referenciado y es la encargada de dar trámite a la solicitud de la señora Diana. Auto que le fue notificado mediante oficio 1812DP del 25 de junio de 2025, con posterior solicitud de aclaración». Sobre el particular, la entidad indicó que «se encuentra adelantado la etapa de inicio formal del trámite administrativo recaudando el acervo probatorio que permita decidir sobre la inclusión o no en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas DAF, de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, mediante acto administrativo contra el cual procede el recurso de reposición. Si el predio es inscrito en el citado registro se cumplirá con el requisito de procedibilidad para presentar la solicitud de restitución ante el juez civil del circuito especializado en restitución de tierras y continuar con el trámite de la etapa judicial».
de reposición. Si el predio es inscrito en el citado registro se cumplirá con el requisito de procedibilidad para presentar la solicitud de restitución ante el juez civil del circuito especializado en restitución de tierras y continuar con el trámite de la etapa judicial». 9Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02143-01
3.3. Ahora, respecto de los predios “El Contento” y “Chapultepec”, con matrículas inmobiliarias n°015-16970 y n°015-17020, la Fiscalía 16 Delegada informó que en audiencia de 12 de marzo de 2025, solicitó al Magistrado con funciones de control de garantías del Tribunal de Medellín, «la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de reparación sobre los bienes mencionados, los cuales figuran como de propiedad de las señoras Elcy Oralia Bustamante Torres y Diana Janeth Madrigal Paniagua », y que habiéndose accedido a ello, el Tribunal dispuso «materializar el secuestro y su entrega a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimasen calidad de secuestre hasta tanto se resuelva en sentencia y de manera definitiva el destino que ha de tener, diligencia que debido a la situación de orden público en la zona no ha sido posible [su realización]». Precisó la Fiscalía que dicha investigación emergió de la versión libre que rindió el postulado Roberto Arturo Porras Pérez el 9 de diciembre de 2013, «ampliada en versión libre del 24 de octubre de 2018, en la que mencionó
Precisó la Fiscalía que dicha investigación emergió de la versión libre que rindió el postulado Roberto Arturo Porras Pérez el 9 de diciembre de 2013, «ampliada en versión libre del 24 de octubre de 2018, en la que mencionó otro predio denominado El Altico como un bien de propiedad de alias “W” o “El Flaco”, denuncias que atendiendo las labores de persecución con respecto a su grupo familiar, permitió la identificación de los bienes [en comento] que figuraron como de propiedad de su hermano JOSÉ ÁNGEL BUSTOS BELTRÁN », y que sobre «las circunstancias que rodaron las diferentes transacciones que aparecen registradas en los respectivos folios de matrícula », se recibieron declaraciones de «Manuel Enrique y Luis Fernando Urrea Restrepo, quienes vender estos inmuebles a José Ángel Bustos Beltrán (…), hermano de alias “W” o “El Flaco” (…)». Indicó que los terceros que se consideren afectados con las medidas cautelares pueden acudir al proceso «a través de sus apoderados judiciales hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos», para presentar «incidente de oposición de terceros conforme a las previsiones del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la ley 1592 de 2012, a efectos de demostrar según pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia: a) que es tercero de buena fe exenta de culpa; b) que su derecho debe prevalecer, y; c) 10Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02143-01
que deben levantarse las medidas restrictivas», y que tal actuación es procedente,
10Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02143-01
que deben levantarse las medidas restrictivas», y que tal actuación es procedente, «ya que como se indicó aún no se ha materializado la diligencia de secuestro y entrega al Fondo de Reparación de las Víctimas». Señalado lo anterior, al constatar la actividad desplegada por la señora Madrigal Paniagua, se establece que el 23 de julio de 2025 presentó incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, radicado bajo el n° 11001-60-00253-2006-80018 (interno n° 2025-80018-08), frente al cual la colegiatura acusada, con proveído de 28 de julio de 2025, le advirtió que para fijar la audiencia del trámite incidental previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, «debe acreditarse el derecho de postulación de los interesados en los términos que establecen los artículos 73 y siguientes de la Ley 1564 de 2012; es decir, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado». 3.4. Según lo que acaba de verse, para esta Sala Especializada es claro que la acción de tutela desconoce el presupuesto genérico de la subsidiariedad, pues la aspiración que la reclamante trae a esta excepcional senda jurídica, se encuentra para discusión y definición por parte de las autoridades competentes. Ciertamente, en relación con la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de restitución del inmueble con matrícula n° 015-84381, que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín
autoridades competentes. Ciertamente, en relación con la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de restitución del inmueble con matrícula n° 015-84381, que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín dispuso el 15 de marzo de 2023 dentro del radicado n°11001-60-002532008-83444 (2022-83444-01), ante esa autoridad la señora Diana Janeth Madrigal Paniagua formuló incidente de terceros a medidas cautelares, y este fue remitido el 25 de junio de 2025 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, donde se adelanta la fase administrativa del proceso de restitución de tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, siendo ese el escenario jurídico idóneo 11Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02143-01
para que la interesada presente sus argumentos, aporte y solicite las pruebas que estime pertinentes para oponerse a la restitución. Ahora, en lo que concierne a las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de reparación respecto de los predios n° 015-16970 y n°015-17020 , decretadas por la autoridad judicial accionada en audiencia reservada y provisional de 12 de marzo de 2025 dentro del radicado n°11001-60-00253-2006-80018 (202480018-13), el mecanismo de defensa al alcance de la aquí accionante corresponde al incidente de oposición de terceros a la medida cautelar que
80018-13), el mecanismo de defensa al alcance de la aquí accionante corresponde al incidente de oposición de terceros a la medida cautelar que consagra el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, trámite que según el Tribunal accionado, está pendiente de que se disponga previa formulación de la solicitud con las exigencias de rigor, disposición que prevé: En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar. Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.
el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso. Aunado al trámite incidental, recuérdese que estando en curso el proceso penal bajo la especialidad de justicia y paz, acorde con la situación jurídica de los postulados, también se hallan sub júdice los bienes 12Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02143-01
involucrados en dichos asuntos, cuya definición sobre la titularidad habrá de producirse con observancia en el precepto 24 de la Ley 975 de 2005, en cuyo inciso 1° contempla que en la sentencia condenatoria, adicional a la pena principal y las accesorias, se incluirán «las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación». Significa lo anterior que mientras las inconformidades en comento no sean diligenciadas y resueltas de fondo por parte de las autoridades administrativa y judicial, respectivamente atendiendo las funciones y competencias que a ellas concierne de acuerdo a lo previsto en las disposiciones legales aplicables a tales temáticas, al fallador constitucional le está vedado inmiscuirse para pronunciarse. En esas circunstancias, por esta excepcional senda no es posible intervenir en un proceso judicial en curso y aspirar que se profieran resoluciones o mandatos que corten o interfieran en la actuación del
le está vedado inmiscuirse para pronunciarse. En esas circunstancias, por esta excepcional senda no es posible intervenir en un proceso judicial en curso y aspirar que se profieran resoluciones o mandatos que corten o interfieran en la actuación del funcionario de conocimiento, en tanto ese proceder contraviene el requisito de la subsidiariedad. Al respecto, se ha venido señalando que,
(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso. (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00, citada en STC5696-2024). En ese mismo sentido se ha precisado que mientras el reclamante pueda seguir interviniend