CSJ - STC19415-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC19415-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19415-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02244-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 18 de septiembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por Diego Johannes Calderón Bustamante , a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, extensiva al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como a autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 11001600000020170096900.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02244-01 2
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante pidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación y, en consecuencia, retrotraer el trámite hasta esa etapa procesal. De igual manera, solicitó que se ordene su libertad inmediata.
De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente:
La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación
procesal. De igual manera, solicitó que se ordene su libertad inmediata.
De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente:
La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal -rad. 11001600002320120750100 - contra el accionante y otras ocho personas por el delito de estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. El 25 de febrero de 2015, el Juzgado Cincuenta y Cuatro con Función de Control de Garantías de Bogotá , entre otras determinaciones, legalizó la aprehensión del accionante, la formulación de imputación y accedió a la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia. A estas diligencias asistió Diego JohannesRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02244-01 3
Calderón Bustamante, quien suministró como dirección de notificación la carrera 57 n.° 93-04 de la ciudad de Bogotá.
El 20 de junio de 2015 la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá presentó el respectivo escrito de acusación, en el cual consignó como dirección de enteramiento la carrera 57 n.° 93-04 de la ciudad de Bogotá.
Como resultado de los recursos formulados en las audiencias preliminares reseñadas, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 24 de julio de 2015, declaró ilegal el registro y allanamiento, así como la captura del tutelante, por lo que revocó la medida restrictiva de la libertad impuesta y ordenó
el 24 de julio de 2015, declaró ilegal el registro y allanamiento, así como la captura del tutelante, por lo que revocó la medida restrictiva de la libertad impuesta y ordenó su libertad inmediata. Tal disposición fue atendida por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao que expidió, el 29 de julio de 2015, la boleta de libertad n.° 548.
Verificada la ruptura de la unidad procesal -rad. 11001600000020170096900-, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá citó a audiencia de formulación de acusación para los días 5 de abril y 25 de junio de 2018, sin resultados positivos; igual sucedió para laRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02244-01 4
audiencia preparatoria, instalada los días 23 de agosto de 2019, 27 de enero de 2020 y 9 de septiembre de 2021.
El 2 de noviembre de 2021, el funcionario de conocimiento decretó la nulidad de lo actuado. Reanudado el juzgamiento, se surtieron las audiencias de formulación de acusación (9 de marzo de 2022), preparatoria (29 de abril, 10 de junio, 22 de julio, 18, 19 y 23 de agosto de 2022) y de juicio oral (29 de agosto, 1°, 2 y 8 de septiembre, 3 de octubre y 17 de noviembre de 2022; 9 de febrero, 27 de marzo y 14 de abril de 2023). Finalizada la vista pública, el despacho emitió fallo condenatorio contra el accionante, el 23 de mayo
y 17 de noviembre de 2022; 9 de febrero, 27 de marzo y 14 de abril de 2023). Finalizada la vista pública, el despacho emitió fallo condenatorio contra el accionante, el 23 de mayo de 2023, en el que decretó la prescripción de la acción penal respecto del punible de concierto para delinquir y lo condenó por el delito de « estafa agravada en la modalidad de delito masa (…)».
La sentencia fue apelada por el defensor de oficio y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de enero de 2024. No se formuló recurso de casación, razón por la cual el expediente retornó al juzgado de origen.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02244-01 5
El 31 de julio de 2025 , Diego Johannes Calderón Bustamante fue capturado en vía pública y puesto a disposición del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual legalizó la aprehensión1. Actualmente, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad «La Picota» de esta ciudad.
De acuerdo con lo informado por el accionante , el proceso penal se adelantó en su ausencia, pues, pese a haber suministrado todos los datos de ubicación y notificación para vincularse a las audiencias y ejercer su defensa, fue citado a una dirección que -aseveranunca proporcionó. Agregó que tampoco «contó con una defensa técnica efectiva », ya que « el defensor de oficio asignado se limitó a ir a las audiencias sin
una dirección que -aseveranunca proporcionó. Agregó que tampoco «contó con una defensa técnica efectiva », ya que « el defensor de oficio asignado se limitó a ir a las audiencias sin proponer nulidades al escrito de acusación, sin descubrir, enunciar o solicitar pruebas, ni mucho menos controvertir las pruebas de la Fiscalía, (…)».
Para sustentar lo anterior, expuso que en las audiencias preliminares -del 25 de febrero de 2015se le impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia ubicado en la avenida carrera 30 n.° 57-17 apartamento 101 de Bogotá; sin
1 A través de auto del 1° de agosto de 2025.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02244-01 6
embargo, tanto la Fiscalía como el despacho de conocimiento remitieron las citaciones a la carrera 57 n.° 93-04 de la misma urbe, aun cuando -reitera- «había otorgado ya sus datos de ubicación y notificación en la audiencia de formulación de imputación. ». Agregó, que algunas comunicaciones2 fueron enviadas a la calle 57 n.° 93 -05, dirección que «en ningún momento indicó como su domicilio ni lugar de recepción de notificaciones.».
A su juicio, estas irregularidades -indebida notificación y ausencia de defensa técnica - estructuraron un defecto procedimental absoluto3, contexto del cual derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá permitió acceso al expediente digital y relacionó las
procedimental absoluto3, contexto del cual derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá permitió acceso al expediente digital y relacionó las actuaciones a su cargo. Aclaró, que los «trámites relacionados con la notificación de las decisiones de las salas de decisión corresponde a la Secretaría.».
2 Citaciones del 5 de abril de 2018, 27 de agosto de 2019, 27 de enero de 2020, 12 de febrero de 2020. 3 Con apoyo en las sentencias de la Corte Constitucional T -654/98, T -639/96, T181/19, T-003/01, T-400/04 y T-1209/05, entre otras.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02244-01 7
La Fiscalía 102 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá solicitó la improcedencia de la salvaguarda, en a tención que no es el mecanismo para modificar sentencias ejecutoriadas ni para subsanar yerros de la defensa.
La Defensoría del Pueblo descartó la vulneración alegada, ya que el quejoso estuvo asistido por un abogado asignado, quien interpuso los recursos e intervino en las audiencias. Señaló que «la inconformidad del procesado con la estrategia de defensa o con el resultado de la actuación judicial no configura per se vulneración al derecho al debido proceso.».
El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que ante ese estrado
judicial no configura per se vulneración al derecho al debido proceso.».
El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que ante ese estrado no se ha presentado solicitud alguna por parte del condenado y su defensor, de manera que los hechos denunciados no guardan relación con lo actuado en la fase de ejecución de la pena. Peticionó la desvinculación del diligenciamiento por falta de legitimación en la causa y, subsidiariamente, que fuera declarado improcedente el ruego.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02244-01 8
El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá remitió el enlace de ingreso a las carpetas digitales de los radicados 110016000000201700343 y 11100160 00000201700969. Seguidamente, confirmó el diligenciamiento desarrollado en la causa penal y explicó que el radicado 2017-00969 se originó de la ruptura de la unidad procesal de la noticia criminal 2017-00343, que también se desprendió del expediente original 2025 -00369, «que tuvo que decretar el Juzgado en virtud a las constantes inasistencias del defensor de confianza para ese momento del procesado Diego Johanes Calderón y poder continuar con el trámite para los demás procesados.».
Respecto del caso en concreto, indicó que el sentenciado fue vinculado a la investigación a través de la audiencia de formulación de imputación, diligencia en la cual conoció los hechos específicos y el delito endilgado . Agregó, que el quejoso, durante la actuación , «elevó petición de
fue vinculado a la investigación a través de la audiencia de formulación de imputación, diligencia en la cual conoció los hechos específicos y el delito endilgado . Agregó, que el quejoso, durante la actuación , «elevó petición de aplazamiento para poder cambiar su apoderado de confianza, (…)»4, por lo que estaba al tanto del proceso y ejerció su derecho de defensa. En este sentido, recriminó que el accionante «i) sí conocía del trámite penal en su contra y ii)
4 El día 19 de enero de 2016.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02244-01 9
tuvo plena posibilidad de alegar el presunto yerro al interior del proceso y nada dijo, (…)».
Explicó que al procesado se le remitió comunicación a la dirección informada, el día 15 de julio de 2025, «en donde se le comunicaba que se defensor de confianza había renunciado y debía otorgar poder a un nuevo defensor para la audiencia de formulación de acusación programada para el 2 de agosto de 2015. ». En este orden, consideró que la salvaguarda resultaba improcedente.
La Procuraduría 241 Judicial I Penal de Bogotá excluyó la vulneración alegada y afirmó que la tutela no es procedente «cuando existan otros medios de defensa judiciales, no es para revivir términos judiciales o subsanar errores por negligencia de una parte interesada.».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo por no atender los principios de subsidiariedad e
errores por negligencia de una parte interesada.».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo por no atender los principios de subsidiariedad e inmediatez. Luego de referirse a los requisitos de procedencia del amparo, resaltó que el juzgado de conocimiento remitió las comunicaciones a la dirección de citaciones que elRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02244-01 10
sindicado expresamente señaló en la audiencia de formulación de imputación; dato que coincide con el visto en el acta de la diligencia y en el escrito de acusación. Posteriormente, citó el oficio del 15 de julio de 2015 y el memorial presentado por el procesado, de los cuales infirió que el promotor se «desentendió del proceso al cual fue vinculado en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 25 de febrero de 2015, ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y del que sabía que había avanzado a la etapa de juzgamiento ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.».
A renglón seguido, destacó que el actor tenía el deber de informar cualquier cambio de domicilio, de acuerdo con el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal. De no hacerlo, manifestó, tendría que asumir las consecuencias adversas. Entonces, el accionante « perdió la oportunidad establecida por el legislador para exponer su oposición a la condena que en segunda instancia se ratificaba, situación que
hacerlo, manifestó, tendría que asumir las consecuencias adversas. Entonces, el accionante « perdió la oportunidad establecida por el legislador para exponer su oposición a la condena que en segunda instancia se ratificaba, situación que no es dable, ahora subsanar a través de la acción constitucional.».Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02244-01 11
Respecto del postulado de inmediatez , precisó que transcurrieron más de seis meses desde la fecha en que se emitió la sentencia de segundo grado -18 de enero de 2024para promover la acción de tutela, lo cual se materializó hasta el 4 de septiembre del presente año. Esto, teniendo en cuenta que el accionante estaba al tanto de la existencia del proceso desde la audiencia de formulación de imputación.
Para la homóloga penal, no resulta admisible que
«(…) quien omitió por completo realizar seguimiento al trámite procesal, ni procuró actualizar sus datos de contacto, pretenda ahora, mediante la acción de tutela, desvirtuar los efectos de la actuación judicial surtida en su contra, predicando de ella total desconocimiento del proceso para procurar en su caso una flexibilización en el requisito formal de procedencia (CSJ STP128452025).».
El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. En este orden, insistió (i) en que el trámite se adelantó sin una notificación válida de las audiencias principales -acusación, preparatoria y juicio oral-; (ii) en que las autoridades lo citaron a direcciones equivocadas, pese a contar con información verificada de su domicilio real (boleta
adelantó sin una notificación válida de las audiencias principales -acusación, preparatoria y juicio oral-; (ii) en que las autoridades lo citaron a direcciones equivocadas, pese a contar con información verificada de su domicilio real (boleta de libertad de 2015) ; y (iii) en que sin una comunicación efectiva no se le podía exigir la interposición de los remedios ordinarios o extraordinarios, según reiterada doctrina de laRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02244-01 12
Corte Constitucional (C-590/2005, SU -195/2012 y SU573/2017).
Sobre la inmediatez, señaló que conoció de la condena cuando fue capturado el 31 de julio de 2025, y presentó la petición de amparo apenas 35 días después, esto es, el 4 de septiembre siguiente ; así, consideró que el término debía computarse desde el conocimiento real y efectivo de la providencia y no desde su expedición.
Asimismo, el impugnante reprochó que el juez de conocimiento no utilizó todas las herramientas disponibles y eficaces para noticiar las audiencias , de manera que no cumplió con la carga mínima de velar por el debido proceso.
De otra parte, el inconforme recriminó que la Sala de primera instancia omitió pronunciarse respecto de la ausencia de defensa técnica , ya que campean serias evidencias de que el defensor de oficio (i) n o asistió a las audiencias; (ii) n o ejerció contradicción probatoria ; (iii) no presentó ni solicitó pruebas; (iv) nunca tuvo contacto con el
evidencias de que el defensor de oficio (i) n o asistió a las audiencias; (ii) n o ejerció contradicción probatoria ; (iii) no presentó ni solicitó pruebas; (iv) nunca tuvo contacto con el procesado; y (v) no realizó unos completos y suficientes alegatos. Estos hechos, en su concepto, c onfiguran unRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02244-01 13
defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica real.
CONSIDERACIONES
La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, toda vez que el accionante tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra y no hizo uso de los mecanismos previstos en la legislación para controvertir las irregularidades que ahora plantea en sede constitucional.
Revisadas las diligencias , se advierte que en las audiencias preliminares 5 que se surti eron ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro con Función de Control de Garantías de Bogotá -iniciadas el 25 de febrero de 2015 - el tutelante fue vinculado formalmente a la investigación que se adelantó en
5 Como se relaciona en el audio, las diligencias correspondieron a legalización de allanamiento y registro, legalización de incautación de elementos, control posterior de legalidad a seguimiento y vigilancia, legalización de captura, legalización de formulación de imputación, solicitud de medida cautelar, solicitud de imposición de medida de aseguramiento y legalización de interceptaciones (parcial). https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j09pccbt_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/st
formulación de imputación, solicitud de medida cautelar, solicitud de imposición de medida de aseguramiento y legalización de interceptaciones (parcial). https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j09pccbt_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/st ream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj09pccbt%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco %2FDocuments%2FVARIOS%20ARCHIVOS%20EN%20DOCUMENTOS%2FProcesos %2FPROCESOS%20APELADOS%20AL%20TRIBUNAL%2FC%203684%2011001600 0000201700343%20N%20I%20288108%2F11001600000020170034300%28AUDIE NCIA%20PRELIMINAR%29%2825%2D02%2D2015%29%20%282%29%2Ewmv&refe rrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E004 b7019%2D58d9%2D4ad0%2D8c32%2D7bb9b04b7e66.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02244-01 14
su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y estafa.
Durante el trámite de identificación y datos de ubicación de los sujetos procesales e intervinientes, el gestor, de manera personal, directa y verbal, informó a la judicatura que su dirección para notificaciones correspondía a la carrera 57 n.° 93 -04 de la ciudad de Bogotá 6. Este mismo lugar de enteramiento se relacionó en el acta7 de la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación 8
carrera 57 n.° 93 -04 de la ciudad de Bogotá 6. Este mismo lugar de enteramiento se relacionó en el acta7 de la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación 8 radicado por la Fiscalía General de la Nación.
La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Dicho d espacho, el 15 de julio de 20 15, envió citación a l
6 Audiencias preliminares del 25 de febrero de 2015, grabación de la diligencia min. 20:13 al 20:44. https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j09pccbt_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/st ream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj09pccbt%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco %2FDocuments%2FVARIOS%20ARCHIVOS%20EN%20DOCUMENTOS%2FProcesos %2FPROCESOS%20APELADOS%20AL%20TRIBUNAL%2FC%203684%2011001600 0000201700343%20N%20I%20288108%2F11001600000020170034300%28AUDIE NCIA%20PRELIMINAR%29%2825%2D02%2D2015%29%20%282%29%2Ewmv&refe rrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E004 b7019%2D58d9%2D4ad0%2D8c32%2D7bb9b04b7e66. 7 Expediente digital 11001600000020170096900 NI296596, carpeta 01ExpedienteGarantias, carpeta 01Documentos, archivo PROCESO ESCANEADO
7 Expediente digital 11001600000020170096900 NI296596, carpeta 01ExpedienteGarantias, carpeta 01Documentos, archivo PROCESO ESCANEADO CASO 3759 DIEGO JOHANES.pdf. 8 Expediente digital 11001600000020170096900 NI296596, carpeta 02ActacionesConocimientoPrimeraInstancia, carpeta 01Documentos, archivo EscritodeAcusaciónNI296596.pdf.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02244-01 15
gestor a la carrera 57 n.° 93-04 de esta ciudad, convocándolo a audiencia de formulación de acusación9.
Posteriormente, mediante memorial del 19 de enero de 2016, Diego Johannes Calderón Bustamante solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación programada para ese mismo día. En el escrito explicó que su defensor de confianza se encontraba fuera del país y que estaba realizando las gestiones para procurar un nuevo profesional del derecho.
Analizados los anteriores elementos en conjunto , se infiere con claridad lo siguiente: (i) el accionante tenía conocimiento cierto y directo de la existencia del proceso y de los cargos elevados en su contra , al menos desde el 25 de febrero de 2015, fecha en la que llevaron a cabo las audiencias preliminares, entre estas, la formulación de imputación; (ii) conocía la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación; (iii) estaba al tanto de que la etapa de juzgamiento sería adelantada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; (iv) sabía que ese despacho lo había convocado a audiencia
etapa de juzgamiento sería adelantada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; (iv) sabía que ese despacho lo había convocado a audiencia de formulación de acusación , citación que se envió a la
9 Para el 24 de agosto de 2015.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02244-01 16
dirección suministrada por él; y, (v) reconoció la existencia e inminencia de esa audiencia -formulación de acusación -, como lo demuestra su propio memorial del 19 de enero de 2016 en el que pidió el aplazamiento por la ausencia de su defensor.
De esta manera, emerge que el accionante estaba enterado de las diligencias, del inicio de la fase de juzgamiento, de la competencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de la pretensión de condena formalizada por la Fiscalía General de la Nación, al punto que el 19 de enero de 2016 solicitó la reprogramación de la diligencia de formulación de cargos.
En este orden, téngase en cuenta que al accionante le asistían los deberes de colaboración con la administración de justicia, de acuerdo con los artículos 95 Superior y 140 del Código de Procedimiento Penal, y obrar con diligencia y cuidado en su proceso penal, por lo que no puede, en sede de tutela, revivir etapas precluidas y términos fenecidos.
Recuérdese, conforme la disposición citada, que recae sobre «las pa rtes e intervinientes » la carga de « [c]omunicar
de tutela, revivir etapas precluidas y términos fenecidos.
Recuérdese, conforme la disposición citada, que recae sobre «las pa rtes e intervinientes » la carga de « [c]omunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o direcciónRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02244-01 17
electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones.». En consecuencia, incumbía al pretensor informar oportunamente a las autoridades cualquier modificación o variación en sus datos de ubicación, los cuales -se insistesuministró expresamente al inicio de las audiencias preliminares.
Todo lo anterior deja en evidencia que el promotor se desentendió del proceso penal al cual fue vinculado legalmente, del cual conoció, además, que había transitado hacia el juzgamiento en el Juzgado Noveno Penal de Conocimiento con Funciones de Conocimiento de Bogotá. De ahí que no resulte procedente que ahora aspire revertir los efectos de las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado en su contra.
Como lo ha destacado esta Corporación:
«En otros términos, quien es sujeto pasivo de la acción penal, una vez conoce de la existencia de una actuación en su contra, debe estar atento a la misma, pues no resulta atendible que, quien puede verse sujeto a sanciones restrictivas de sus derechos -como la libertaddeje a su suerte el proceso.
En síntesis, si bien en las autoridades recae el deber de procurar la efectiva comparecencia del procesado no privado de la libertad a las diferentes audiencias que se convoquen, no lo es menos que
la libertaddeje a su suerte el proceso.
En síntesis, si bien en las autoridades recae el deber de procurar la efectiva comparecencia del procesado no privado de la libertad a las diferentes audiencias que se convoquen, no lo es menos que aquél, una vez conozca de la actuación, está igualmente ll amadoRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02244-01 18
a estar pendiente del transcurso de éste como principal interesado en su resultado.
Si ello no ocurre, es decir, el implicado no está al tanto de la actuación, no puede sin más acudir a la acción constitucional con el simple pretexto que no se enviaron las citaciones a la dirección correcta, pues al encontrarse en libertad, contaba con la oportunidad de estar pendiente de cómo se estaba adelantando la actuación penal en su contra, sin que resulte viable que haya dejado a su suerte la actuación, desatendiendo sus cargas procesales.». (STP12591-2025).
Entonces, como el accionante no estuvo atento al desarrollo del proceso desaprovechó la oportunidad de cuestionar, al interior de la causa y ante el juez natural, todas aquellas anomalías que, a su juicio, sucedieron en el diligenciamiento.
Además, el accionante no explicó los yerros imputables al abogado de oficio con trascendencia suficiente para aniquilar el diligenciamiento seguido, de modo que su alegación no pasó de ser una divergencia de criterio respecto de la estrategia defensiva desplegada por éste , que, adicionalmente, se desplomó en el campo de la especulación.
alegación no pasó de ser una divergencia de criterio respecto de la estrategia defensiva desplegada por éste , que, adicionalmente, se desplomó en el campo de la especulación. Véase como en el escrito de tutela y en la impugnación el censor acusó, de forma amplia, al abogado de la defensoría pública de que «no atacó defectos del escrito de acusación », «no descu brió ni solicitó pruebas », «no realizó contrainterrogatorios», entre otras.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02244-01 19
En este sentido, no es suficiente para el buen suceso de una pretensión de invalidación del procedimiento por ausencia de defensa técnica que el accionante presente su divergencia con el laborío seguido por quien asumió su representación; menos que cuestione genéricamente su actividad o pasividad en su desempeño para calificar su encargo y de ahí achacarle la responsabilidad de una sentencia desfavorable a sus intereses.
Basta lo expuesto para confirmar el fallo de primer grado, en cuanto en cuanto declaró improcedente la protección implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02244-01
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02244-01 20
constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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