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CSJ - STC19417-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19417-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19417-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00285-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de octubre de 2025 que negó el amparo reclamado por RATM contra el Juzgado XXX de Familia de ese mismo distrito. Al trámite se vinculó a la Defensora de Familia y Ministerio Público delegado ante el Juzgado accionado, así como a las partes e intervinientes el proceso de radicado 20XX-00XXX1.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,

y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 54001−22−13−002−2025−00285−01 2

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Ante la autoridad judicial confutada OVM en representación de los menores RE2 y MB3 TV promovió proceso ejecutivo de alimentos contra el accionante pretendiendo el pago de las cuotas alimentarias pactadas en «acta de conciliación No. 982» del 20 de junio de 2019. El 7 de marzo de 20224, libró mandamiento de pago por las sumas reclamadas y decretó el «embargo y retención del 50% del salario que percibe RTM, … como miembro activo del EN». 2.1. Integrado el contradictorio -el 17 de marzo de 20235entre otras, tuvo por surtido el traslado de las excepciones de mérito propuestas, decretó como pruebas las documentales aportadas por ambos extremos y estableció que «dictará sentencia anticipada» de conformidad con el artículo 278 de CGP. El -28 de abril de 2023declaró la improsperidad de las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución. 2.2. Surtidas varias actuaciones -el 16 de septiembre de 2024 6dispuso: i) «RECHAZAR de PLANO la nulidad propuesta por la apoderada» del ejecutado fundamentada en el numeral 5º del artículo 132 del CGP, tras considerar que con auto del «17 de marzo … se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas por ambas partes y se anunció la sentencia anticipada », iii)

ejecutado fundamentada en el numeral 5º del artículo 132 del CGP, tras considerar que con auto del «17 de marzo … se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas por ambas partes y se anunció la sentencia anticipada », iii) «DECLARAR INFUDADA la OBJECION a la liquidación del crédito presentada por el demandado », dada su extemporaneidad . Y, resolvió iii) «MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, la cual quedará… total de la deuda $4.956.525,42». Inconforme, la bancada defensiva del extremo pasivo interpuso remedio de reposición y en subsidio el de apelación. 2 Nació el X de abril de 201X -actualmente tiene X años-. Copia Registro Civil visible en folio 21 Pdf “004Demanda”. Expediente 20XX-00XXX-003 Nació el X de febrero de 20XX -actualmente XX años-. Copia registro civil visible en folio 20 Pdf “004Demanda”. Ibídem. 4 Pdf “026Auto591MandamientoPago”. Ídem. 5 Pdf “066Decretapruebasprevioyanuncia sentencia anticipada”. Ídem. 6 Pdf “095AutoNo.1286RechazadePlanoObjecionyModificicaLiquidacion”. Ídem.Radicación no. 54001−22−13−002−2025−00285−01 3 2.3. Mediante auto del - 10 de diciembre de 2024 7 -notificado por estado 144 del día siguiente 8-, mantuvo la decisión recurrida y negó la concesión de la alzada por improcedente dado que el asunto es de única instancia. El día 11 siguiente 9, previa solicitud «ATENDIENDO QUE EN

estado 144 del día siguiente 8-, mantuvo la decisión recurrida y negó la concesión de la alzada por improcedente dado que el asunto es de única instancia. El día 11 siguiente 9, previa solicitud «ATENDIENDO QUE EN PLATAFORMA DE LA RAMA JUDICIAL SE PUBLICÓ EN ESTADO No. 144 (11 DE DICIEMBRE) PERO SIN ARCHIVO ALGUNO», remitió al demandado copia del expediente y del referido auto. Inconforme, el rematado el -18 de diciembre pasado-, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de queja precisando que la misma fue «notificada… conforme al artículo 8 de la ley 2213 de 2022». No obstante, -el 25 de julio de 202510rechazó «POR EXTEMPORANEOS los RECURSOS DE REPOSICION y en Subsidio el de QUEJA propuestos por la abogada de la parte demandada». 2.4. El promotor del resguardo censuró que «[e]l Auto de fecha 10 de diciembre de 2024 no tiene constancia de notificación por estados conforme al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 » de manera que «[e]n razón a haberse compartido el link del expediente por correo electrónico, dicha notificación se efectuó conforme a lo previsto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que regula la notificación electrónica en los procesos judiciales », por lo que «d entro del término legal conforme a la notificación del Art. 8 ley 2213/22, el día 18 de diciembre de 2024 a las 16:43 p.m.,

en los procesos judiciales », por lo que «d entro del término legal conforme a la notificación del Art. 8 ley 2213/22, el día 18 de diciembre de 2024 a las 16:43 p.m., present[ó] por medio de [su] abogada, el RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA contra la mencionada providencia Auto de 10 de diciembre de 2024». De manera que la alzada no debía negarse «argumentando que la notificación válida fue la publicación en estado del día 11 de diciembre de 2024, y no la efectuada por correo electrónico».

3. Deprecó dejar «sin efectos el Auto del 25 de julio de 2025». Y, se «estudie de fondo…los argumentos expuestos por la defensa». 7 Pdf “106AutoNo.1694NiegaReposicionypelacion”. Ídem. 8https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file? uuid=bea5ecfa-207b-c696-e781-f9dec06301c6&groupId=6098902 9 Pdf “108SolicitudyRemisionExpedienteApodDdo”. Ídem. 10 Pdf “114AutoNo.NiegaReposicionExtemporanea”. Ídem.Radicación no. 54001−22−13−002−2025−00285−01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La autoridad accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas defendiendo su legalidad. Alegó la improcedencia del amparo porque «no se cumple con el requisito de la subsidiaridad y de la inmediatez, pues han transcurrido 9 meses desde la emisión de la providencia objeto de reclamación ». El

se cumple con el requisito de la subsidiaridad y de la inmediatez, pues han transcurrido 9 meses desde la emisión de la providencia objeto de reclamación ». El Defensor de Familia convocado pidió que se negaran las pretensiones por ausencia de vulneración. El Procurador XXX Judicial II de Familia conceptuó que no se configuró vía de hecho comoquiera que «el mismo 11 de diciembre de 2024, la abogada pide el link del expediente y el despacho se lo remite, hemos de entender que, cualquier omisión en el estado, al no agregar la providencia, fue saneada con la remisión del mismo y, en consecuencia, donde está el error, si la abogada se encargó de corregirlo».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional negó el resguardo por inexistencia de vulneración de los derechos invocados. Ello pues «la providencia proferida el 10 de diciembre de 2024, en el proceso No. XXX, fue notificada a las partes en apego de la norma procesal civil y la falencia de su inclusión en el estado, fue suplida oportunamente con el envío del link actualizado que le permitió a las partes enterarse de su contenido el mismo día de su publicación», sumado a «la oportuna advertencia de las profesionales que representan a las partes y que solicitaron el acceso al expediente».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La impulsó el accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó que el a quo constitucional «incurrió en defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, especialmente: • ElRadicación no. 54001−22−13−002−2025−00285−01

inicial. Agregó que el a quo constitucional «incurrió en defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, especialmente: • ElRadicación no. 54001−22−13−002−2025−00285−01 5 correo electrónico del 11 de diciembre de 2024 enviado por el Juzgado con el enlace del expediente digital • La evidencia de que no existió publicación efectiva del estado N° 144 en el micrositio de la rama Judicial • El recurso presentado dentro del término de notificación electrónica, conforme al Art 8 ley 2213/22».

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado –pero por las razones que pasan a exponerse-.

2. Escrutado el elenco probatorio se advierte el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que la providencia que mantuvo lo decidido con proveimiento del 16 de septiembre de 2024 – en el que se desestimaron tanto la objeción a la liquidación del crédito como la solicitud de nulidad propuestas por el apoderado del demandadoy negó la concesión de la alzada respecto de aquel -cuya revocatoria ahora se pretende-, fue proferida -el 10 de diciembre de 2024y a la fecha de la interposición de la presente tutela -26 de septiembre de 202511transcurrieron más de los

proferida -el 10 de diciembre de 2024y a la fecha de la interposición de la presente tutela -26 de septiembre de 202511transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito12. 2.1. Al respecto, se aclara lo que viene: si bien contra dicha providencia se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio queja, lo cierto es que con auto -del 25 de julio de 2025tales defensas fueron rechazadas por extemporáneas. Y, por ende, no extienden el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las «falencias de los interesados en el 11 Documento Pdf 05 «04TrazabilidadReparto» Expediente Digital12 Ver: CSJ, STC12196-2014, CSJ SC, 11 de septiembre, rad. 01892-00. CSJ, STC2710-2015, CSJ SC, 12 mar., rad. 00505-00. CSJ, STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 54001−22−13−002−2025−00285−01 6 ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022 recientemente reiterada en CSJ

STC8735-2023 y CSJ STC5477-2024).

3. A lo anterior se suma la improcedencia de la súplica por falta

acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022 recientemente reiterada en CSJ

STC8735-2023 y CSJ STC5477-2024).

3. A lo anterior se suma la improcedencia de la súplica por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, pues la censura se enfila en la indebida notificación por estados del proveído del 10 de diciembre de 2024, y en sentir del quejoso debe entenderse surtida personalmente a partir de la remisión de la misma al correo electrónico de su apoderada desde -el 11 de diciembre de 2024-, según lo reglado en el artículo 8º de la ley 2213 de 2022; sin embargo, de lo verificado en el expediente se evidencia que no radicó solicitud de nulidad alguna por esas precisas razones, procedente a voces de lo normado en el inciso 2º del numeral 8º del canon 132 íbidem. pues se limitó a interponer los remedios de reposición y queja, esto es, actuó después de ocurrida la supuesta causal de nulidad sin proponerla, dejando fenecer el término para el fin.

Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC24222024). Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

2024). Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por elRadicación no. 54001−22−13−002−2025−00285−01 7 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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