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CSJ - STC19418-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19418-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19418-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00689-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 20 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Ramón Arturo González Aycardi contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el proceso de sucesión con radicado nº 08001-31-10-003-2023-00292-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pretendió la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de inventarios y avalúos del 11 de agosto de 20251, para que, en su lugar, se rehaga la 1 Archivo 84. C01PrimeraInstancia. Expediente 2023-00292-00.Radicado n° 08001-22-13-000-2025-00689-01 2 actuación conforme al artículo 501 del Código General del Proceso. Como fundamento, señaló que, en su calidad de acreedor hereditario del causante Frank Eduardo O’Byrne Aycardi, promovió demanda de sucesión contra Iliana

Proceso. Como fundamento, señaló que, en su calidad de acreedor hereditario del causante Frank Eduardo O’Byrne Aycardi, promovió demanda de sucesión contra Iliana Hortensia Moisés Maya — cónyuge supérstite— y los herederos determinados e indeterminados. Asunto que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, que dio apertura a la sucesión el 24 de julio de 20232. Dentro del trámite, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos el 9 de abril de 2025 3, en la cual el accionante presentó los respectivos inventarios. Sin embargo, la diligencia se suspendió para realizar el control de legalidad solicitado por los sucesores del causantes y se indicó que en nueva fecha se escucharían sus objeciones frente al inventario. Posteriormente, el 11 de agosto de 2025 se reanudó la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual se dispuso la exclusión del acreedor del trámite sucesoral, comoquiera que ninguno de los coasignatarios aceptó la obligación que pretendía hacer valer y, además, existía un proceso ejecutivo promovido con anterioridad por ese mismo interesado. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación en la

promovido con anterioridad por ese mismo interesado. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación en la 2 Archivo 03. C01PrimeraInstancia. Expediente 2023-00292-00.3 Archivo 61. C01PrimeraInstancia. Expediente 2023-00292-00.Radicado n° 08001-22-13-000-2025-00689-01 3 audiencia, con fundamento en que el artículo 501 del Código General del Proceso permite la intervención del acreedor en la diligencia. El Juzgado accedió a la reposición en el sentido de mantener al acreedor en al trámite (11 ago. 2025). Seguidamente, en esa misma diligencia, la cónyuge supérstite y los herederos determinados presentaron sus inventarios y avalúos, y formularon objeciones frente al pasivo que pretendió incluir el accionante. A partir de ello, el despacho dispuso la apertura de «un incidente, para decidir las objeciones, para lo cual se les concede el termino de 10 días para que presenten las pruebas que pretenden hacer valer». Luego de esto, mediante auto del 15 de septiembre de 2025, se fijó el 6 de octubre de 2025 como nueva fecha para continuar la diligencia y decidir las objeciones. El tutelante sostuvo que el accionado incurrió en un defecto procedimental al apartarse de lo dispuesto en el artículo 501 del Código General del Proceso, dado que el despacho omitió pronunciarse sobre las pruebas solicitadas y allegadas y, en su lugar, abrió un incidente, aplicando a la

defecto procedimental al apartarse de lo dispuesto en el artículo 501 del Código General del Proceso, dado que el despacho omitió pronunciarse sobre las pruebas solicitadas y allegadas y, en su lugar, abrió un incidente, aplicando a la diligencia de inventarios y avalúos el trámite contemplado en el artículo 601 del derogado Código de Procedimiento Civil. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Tercero de Familia indicó que no realizó la audiencia del 6 de octubre de 2025 porque el « aperturante» solicitó pruebas que considera indispensables, motivo por el cual está revisando su procedencia. Afirmó que no vulneró elRadicado n° 08001-22-13-000-2025-00689-01 4 debido proceso y que decidirá sobre el material probatorio cuando corresponda. Por su parte, el apoderado de la parte demandada expuso un recuento de los hechos y solicitó la improcedencia del resguardo. Asimismo, la Procuraduría General de la Nación rindió informe y señaló que no se evidenció la existencia de una vulneración.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el ruego al considerar que se configuró un hecho superado porque entendió que la pretensión recayó en la suspensión de la continuación de la audiencia que estaba programada para el 6 de octubre de 2025, la cual no se realizó en esa fecha. Así mismo, indicó que la solicitud relativa al trámite de las objeciones formuladas en la audiencia de inventarios y avalúos resultaba improcedente

se realizó en esa fecha. Así mismo, indicó que la solicitud relativa al trámite de las objeciones formuladas en la audiencia de inventarios y avalúos resultaba improcedente por falta de subsidiariedad, comoquiera el juzgado accionado «aún no ha tomado una decisión definitiva en lo referente al trámite o resolución de las objeciones. En tal sentido, proceder al estudio de dicho asunto implicaría actuar de forma prematura, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela» El tutelante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Destacó que « lo solicitado no es el amparo a los derechos vulnerados por la decisión de fondo (decisión que no se ha tomado) sino, por el defecto procedimental advertido por mi abogada».Radicado n° 08001-22-13-000-2025-00689-01 5 «(...)Ello por cuanto, el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA cognoscente del proceso, al tramitar por incidente las objeciones al inventario y avalúo, permitiendo alegaciones dentro de la audiencia y con posterioridad a ella, indicando que se pronunciara de fondo de las objeciones sin pronunciarse de fondo respecto de las pruebas solicitadas y aportadas, se apartó de las directrices dispuestas por la ley para el trámite de las objeciones al inventario y avalúo contempladas en el artículo (sic)501 del C.G.P. y en su lugar dio el trámite (sic) que consagraba el artículo 601 del derogado CODIGO DE

trámite de las objeciones al inventario y avalúo contempladas en el artículo (sic)501 del C.G.P. y en su lugar dio el trámite (sic) que consagraba el artículo 601 del derogado CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.” CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se confirmará el fallo de primera instancia dado que no se acreditó el requisito de subsidiariedad frente al reproche expuesto sobre el trámite impartido a las objeciones formulada por los asignatarios respecto del crédito del tutelante. En efecto, la queja del accionante se dirige al presunto defecto procedimental ocurrido durante la diligencia de inventarios y avalúos del 11 de agosto de 2025, pues afirma que el despacho abrió un incidente para el trámite de las objeciones conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, disposición que se encuentra derogada. Al respecto, se observa que en esa audiencia el Juzgado inició con la resolución de la solicitud elevada por la cónyugeRadicado n° 08001-22-13-000-2025-00689-01 6 supérstite para excluir al acreedor de la diligencia, frente a la cual dispuso inicialmente la desvinculación del accionante del proceso de sucesión. Sin embargo, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, dirigidos únicamente contra esa determinación, tal como se advierte al señalar: «que interpongo recursos de reposición y subsidio y apelación contra la providencia y la decisión tomadas por el despacho con

únicamente contra esa determinación, tal como se advierte al señalar: «que interpongo recursos de reposición y subsidio y apelación contra la providencia y la decisión tomadas por el despacho con respecto a la exclusión del señor Ramón González en el proceso sucesorio y que ante este despacho se tramita»4 Dicha situación fue resuelta favorablemente por el accionado, quien repuso la decisión y ordenó dar el trámite previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso. Luego, dispuso abrir « incidente por 10 días para solicitar la práctica de las pruebas y presentar las argumentaciones que a bien tengan. Una vez concurrido el debate probatorio y argumentativo se señalará la fecha para reanudar nuevamente esta diligencia de inventarios y avalúos (...) Notifíquese y cúmplase5» Pese a ello, frente a esta última disposición, el tutelante no expresó inconformidad respecto de la apertura del trámite incidental orientado a la recepción del material probatorio allegado por las partes. En cambio, se limitó a solicitar aclaración sobre la forma en que se desarrollaría este incidente, sin controvertir su procedencia. Tal como se evidencia: 4 Minuto 9:16 a 22:57. 02Audiencia 11-08-2025. Audiencias. C01Principal. Expediente 2023-0029200.5 Minuto 49:54 a 51:18. 02Audiencia 11-08-2025. Audiencias. C01Principal. Expediente 2023-0029200.Radicado n° 08001-22-13-000-2025-00689-01 7 «(...)Entonces le hago una pregunta aclaratoria que igual a todas las partes nos interesa, posterior a esta diligencia presentamos por escrito la solicitud de prueba para que el despacho las pueda ordenar y practicar (...) (...) Ok entonces, por escrito presentaré la solicitud de pruebas, la práctica de pruebas y aportaré las pruebas documentales que pretendo hacer valer en este incidente6» Este contexto muestra que respecto de la determinación de iniciar el trámite incidental el accionante no presentó discusión alguna, por lo que dejó pasar la oportunidad de controvertir de manera oportuna la determinación que ahora pretende cuestionar en esta sede. Ello pone de manifiesto el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional propio de este trámite constitucional e impide efectuar un estudio de fondo de la situación planteada. En tal sentido, memórese que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de

la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas , que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC25572021) 6 Min. 1:15:03 a 1:17:25. 02Audiencia 11-08-2025. Audiencias. C01Principal. Expediente 202300292-00.Radicado n° 08001-22-13-000-2025-00689-01 8 De otro lado, resulta pertinente precisar que lo concluido por el Tribunal de primera instancia es acertado, comoquiera que lo que se pretende controvertir en esta sede es el trámite de las objeciones dentro de la audiencia de inventarios y avalúos, actuación que aún permanece pendiente de resolución. Así se desprende del informe rendido por el accionado, en el cual indicó que la audiencia programada para el 6 de octubre de 2025 no se llevó a cabo debido a la solicitud de nuevas pruebas y que, por tal razón, se «encuentra en revisión del expediente, para analizar las pruebas

octubre de 2025 no se llevó a cabo debido a la solicitud de nuevas pruebas y que, por tal razón, se «encuentra en revisión del expediente, para analizar las pruebas solicitadas y verificar si las mismas son procedentes e indispensables para la audiencia de inventarios y avalúos». A ello se suma que, mediante auto del 20 de noviembre de 2025, notificado por estados el 21 del mismo mes y año 7, se señaló como fecha el 26 de febrero de 2026 «para decidir sobre las pruebas solicitadas, continuar con la diligencia de audiencia de inventarios y avalúos de los bienes que conformen la masa sucesoral, y decidir sobre las objeciones propuestas». Con base en lo anterior, se advierte que el trámite relativo a las objeciones aún se encuentra en curso, pues el despacho no ha adoptado una determinación definitiva sobre la procedencia de las pruebas ni respecto del sentido en que resolverá las objeciones presentadas. 7 Tal como se evidencia en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/ get_file?uuid=09e31e60-3666-f87b-7a0d-c1ca9bae7cd1&groupId=6098902Radicado n° 08001-22-13-000-2025-00689-01 9 Así las cosas, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, debido al carácter excepcional de este mecanismo, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el

debido al carácter excepcional de este mecanismo, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC2808-2022 y, STC8925-2023 entre muchas). En definitiva, se confirmará la decisión por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de 20 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado n° 08001-22-13-000-2025-00689-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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