CSJ - STC19425-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19425-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19443-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01609-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de octubre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Juan Pedro contra los Juzgados Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias y Veintiséis de Familia de esta ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado n.° 11001-31-10-026-2022-00-00. ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que seRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01609-01 2 reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El tutelante, según puede inferirse de su escrito, pretende que se ordene a la autoridad accionada cancelar su
para evitar la divulgación real de sus datos. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El tutelante, según puede inferirse de su escrito, pretende que se ordene a la autoridad accionada cancelar su inscripción en el Redam, gestión que -según exponefue solicitada ante el Juzgado accionado el 20 de noviembre de 2024 y reiterada el 13 de febrero y 23 de septiembre de este año. Como hechos relevantes se establece lo siguiente: Ana Paula promovió ejecutivo de alimentos en favor de su hijo Pablo y en contra de Juan Pedro . El asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio quien libró mandamiento de pago. No obstante, mediante decisión del 1 de abril de 2022, declaró probada la excepción de pérdida de competencia y dispuso remitir las diligencias a Bogotá, al advertir que en esta ciudad se encuentra el domicilio del menor, en consecuencia, el proceso fue repartido al Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad. El 25 de septiembre de 2023, la demandante pidió la inclusión del ejecutado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -Redam-, con fundamento en el inciso primero del artículo 3 de la Ley 2097 de 2021. De dichaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01609-01 3 petición se corrió traslado al interesado, quien guardó silencio.
primero del artículo 3 de la Ley 2097 de 2021. De dichaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01609-01 3 petición se corrió traslado al interesado, quien guardó silencio. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2024, el Despacho ordenó la aludida inscripción, la cual fue aprobada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -Minticel 18 de noviembre de ese mismo año. El 20 de noviembre de 2024, el accionante solicitó la cancelación de la anotación en el Redam y la terminación del proceso, afirmando haber satisfecho en su totalidad los valores fijados en el mandamiento de pago, incluidos sus intereses. Indicó, además, que ha efectuado consignaciones superiores a la cuota acordada y que la ejecutante no acreditó un incumplimiento sistemático de sus obligaciones. El 17 de enero de 2025, el Juzgado declaró parcialmente próspera la excepción de pago parcial y ordenó continuar con la ejecución, salvo respecto de los $1.618.022 correspondientes al 50% de la matrícula del año 2020, rubro frente al cual el demandado acreditó pagos por $1.497.259, quedando un saldo insoluto de $120.663. En ese sentido, dispuso la remisión del expediente a los Despachos de ejecución. El 13 de febrero de 2025, el actor presentó una
dispuso la remisión del expediente a los Despachos de ejecución. El 13 de febrero de 2025, el actor presentó una liquidación del crédito y pidió la terminación del proceso, así como la cancelación de su registro en el Redam. Afirmó que la consignación realizada el 23 de enero de 2024 porRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01609-01 4 $4.341.658 excede el monto exigible conforme al mandamiento de pago y que, sumada al abono parcial reconocido en la sentencia del 17 de enero de 2025, arrojaría un saldo a su favor. Sostuvo que, una vez descontados el saldo insoluto de la matrícula de 2020 y las costas fijadas en el fallo, subsiste un crédito a favor del demandado por $1.533.293, razón por la cual, a su juicio, la obligación ejecutada se encuentra totalmente extinguida. En auto del 3 de abril de 2025, el Juzgado informó que le correspondería al Despacho de Ejecución, pronunciarse sobre dicho memorial, en atención a la remisión previamente ordenada. El 14 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, avocó conocimiento. Posteriormente, el 29 de julio de este año, improbó la operación aritmética allegada por el ejecutado y aprobó la realizada por el Despacho « en la suma de $11.555.442 con
Posteriormente, el 29 de julio de este año, improbó la operación aritmética allegada por el ejecutado y aprobó la realizada por el Despacho « en la suma de $11.555.442 con corte a julio de 2025». Finalmente, el 23 de septiembre de 2025, el accionante reiteró la solicitud previamente elevada el 13 de febrero de este mismo año. El promotor presentó esta acción de tutela al considerar que fue inscrito en el registro el 18 de noviembre de 2024 y que, pese a haber requerido su exclusión el 20 de ese mismo mes, las autoridades guardaron silencio. Indicó que, tras la sentencia del 17 de enero de 2025 -en la que, segúnRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01609-01 5 interpreta, no se evidenció una deuda alimentaria vigentepresentó nuevamente la petición el 13 de febrero de 2025, sin obtener respuesta. Señaló que el Juzgado Tercero de Ejecución, cuando avocó conocimiento el 14 de mayo de 2025 y ordenó el traslado de la liquidación del crédito omitió pronunciarse sobre la terminación del proceso y la cancelación del Redam, a pesar de las reiteraciones efectuadas presencialmente el 22 de septiembre y mediante correo del 23 de septiembre de 2025. Alegó que esta falta de respuesta configura una afectación directa a su derecho al trabajo, pues la permanencia de la anotación en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos-que considera injustificadale impide
afectación directa a su derecho al trabajo, pues la permanencia de la anotación en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos-que considera injustificadale impide acceder a oportunidades laborales necesarias para sostener a su hijo. Sostuvo, además, que la mora judicial en resolver sus peticiones desconoce los artículos 25, 228, 229 y 230 de la Constitución y le genera un perjuicio irremediable, motivo por el cual acude a la tutela como mecanismo transitorio. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado contestó que, mediante auto del 29 de julio de 2025, aprobó la liquidación del crédito por $11.555.442, suma a la que incorporó los abonos reconocidos en la sentencia del 17 de enero de 2025 y el descuento de la consignación por $4.341.658. Precisó que, aunque el actor sostuvo haber realizado abonos por $33.547.969, a dichaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01609-01 6 cifra debían restarse los rubros de salud por $2.254.150, pues no son exigibles en este proceso al no estar contemplados en el mandamiento de pago. Añadió que, en proveído del 6 de octubre de 2025, actualizó nuevamente la cuenta y estableció que el ejecutado aún adeuda $32.129.185, motivo por el cual negó la terminación del proceso y la cancelación de su registro en el Redam. Por su parte, la Jueza Veintiséis de Familia de esta ciudad explicó que las solicitudes elevadas por el accionante
$32.129.185, motivo por el cual negó la terminación del proceso y la cancelación de su registro en el Redam. Por su parte, la Jueza Veintiséis de Familia de esta ciudad explicó que las solicitudes elevadas por el accionante no eran de su competencia, al corresponder su trámite y decisión al Despacho de Ejecución que actualmente conoce del proceso. A su vez, Ana Paula manifestó que el accionante no ha cumplido de manera continua ni completa con las obligaciones alimentarias. Finalmente, el Banco Agrario de Colombia alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite del amparo el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias profirió el auto del 6 de octubre de 2025, en el que actualizó el crédito, fijó un saldo insoluto de $32.129.185 y, en consecuencia, negó la terminación del proceso y el levantamiento de la inscripción en el Redam. Esta decisión fue oportunamente notificada y desvirtuó la alegada moraRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01609-01 7 judicial, dado que fue emitida apenas trece días después de presentada la solicitud. El accionante impugnó la decisión al considerar que el fallo de primera instancia no examinó de fondo su situación ni se pronunció sobre la afectación a su derecho al trabajo, toda vez que la permanencia de su inscripción en el Redam
presentada la solicitud. El accionante impugnó la decisión al considerar que el fallo de primera instancia no examinó de fondo su situación ni se pronunció sobre la afectación a su derecho al trabajo, toda vez que la permanencia de su inscripción en el Redam le ha impedido acceder a un empleo. Sostuvo que el auto del 6 de octubre de 2025 no podía entenderse como una respuesta suficiente, en la medida en que permitió que desde febrero hasta esa fecha la deuda aumentara de manera injustificada con base en una actualización que estima errónea, especialmente por incorporar $20.918.250 por concepto de educación del año 2025. Afirmó, además, que dicha providencia desconoció la liquidación que presentó el 13 de febrero, en la cual se demostraba el pago total de las obligaciones e incluso un saldo a su favor, lo que imponía ordenar la terminación del proceso y la cancelación de su inscripción en el registro. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la negativa de la salvaguarda porque se acredita la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a explicarse. En efecto, el accionante acudió a esta acción de tutela reprochando la falta de respuesta a las solicitudes de terminación del proceso por pago total y cancelación de suRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01609-01 8 registro en el Redam, formuladas dentro del ejecutivo radicado n.° 2022-00275-00. Sostuvo que, pese a haber presentado tales requerimientos desde el 20 de noviembre de
8 registro en el Redam, formuladas dentro del ejecutivo radicado n.° 2022-00275-00. Sostuvo que, pese a haber presentado tales requerimientos desde el 20 de noviembre de 2024 y reiterado tales pretensiones el 13 de febrero y 23 de septiembre de 2025, las autoridades guardaron silencio, lo cual afecta su derecho al trabajo por la permanencia de la anotación en el registro de deudores alimentarios morosos. De cara a dicha censura, importa precisar que: i) El 20 de noviembre de 2024, el accionante pidió la cancelación de la inscripción en el Redam y la terminación del proceso ejecutivo, aduciendo haber satisfecho completamente las obligaciones del mandamiento de pago. Esta petición permaneció en trámite hasta que, mediante sentencia del 17 de enero de 2025, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá declaró parcialmente próspera la excepción de pago parcial, verificó la existencia de rubros pendientes por pagar y ordenó la remisión del expediente a los despachos de ejecución. ii) El 13 de febrero de 2025, el ejecutado presentó una nueva liquidación y reiteró su solicitud de terminación del proceso y levantamiento de la anotación en el Redam, afirmando incluso la existencia de un saldo a su favor. El 3 de abril de 2025, el Despacho le indicó que el estudio de talesRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01609-01 9
existencia de un saldo a su favor. El 3 de abril de 2025, el Despacho le indicó que el estudio de talesRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01609-01 9 pedimentos correspondía a los estrados de ejecución en razón de la remisión ya ordenada. iii) El 14 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá avocó conocimiento, y posteriormente, en auto del 29 de julio de 2025, improbó la operación aritmética allegada por Juan Pedro y aprobó la liquidación elaborada por el propio Despacho en la suma de $11.555.442, con corte a julio de 2025. iv) El 23 de septiembre de 2025, el actor formuló nuevamente su solicitud de terminación del proceso y cancelación del registro. Esa secuencia de actuaciones permite concluir que, las peticiones formuladas el 20 de noviembre de 2024 y 13 de febrero de 2025 fueron resueltas incluso antes de la formulación de la tutela, lo cual ocurrió el 26 de septiembre de 2025. En esa línea, debe resaltarse que, en los pronunciamientos emitidos por las autoridades judiciales convocadas, estas advirtieron que el crédito no se encontraba totalmente satisfecho, de lo cual se desprende que no era procedente la terminación del proceso ni la cancelación de la inscripción en el Redam. Ahora, en lo que atañe al requerimiento presentado el 23 de septiembre de 2025, cabe señalar que, al momento de
procedente la terminación del proceso ni la cancelación de la inscripción en el Redam. Ahora, en lo que atañe al requerimiento presentado el 23 de septiembre de 2025, cabe señalar que, al momento de interposición de la tutela, el Juzgado Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá aún seRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01609-01 10 encontraba dentro del término para resolverlo. Aunado a ello, durante el trámite del amparo, el Despacho emitió el auto del 6 de octubre de 2025, en los siguientes términos: «(…) por auto del 21 de febrero de 2022, se ordenó librar mandamiento de pago por los conceptos de cuotas alimentarias, de vestuario y educación, por las cuotas que se sigan causando por dichos rubros y sus respectivos intereses. Ahora, de la revisión del expediente se determinó que, mediante auto del 29 de julio de 2025, se dio trámite a la cuenta aportada por el apoderado del demandado, quedando un saldo a cargo del ejecutado por la suma de $11.555.442 por concepto del saldo de la sentencia y las cuotas alimentarias y vestuario sucesivas, de manera que en dicha oportunidad era improcedente la terminación del proceso y el levantamiento de la medida deprecada. Solicitud que hoy nuevamente invoca. No obstante lo anterior y como quiera acreditó un abono directo realizado a la demandante por la suma de $715.380, esta será la oportunidad para deducir de la cuenta el
nuevamente invoca. No obstante lo anterior y como quiera acreditó un abono directo realizado a la demandante por la suma de $715.380, esta será la oportunidad para deducir de la cuenta el valor señalado. Finalmente, habrá de requerir al extremo demandado, para que en lo sucesivo concurra al proceso por medio de apoderado, por cuanto, en estos asuntos no es posible actuar en causa propia. (…) En los anteriores términos se establece, que el ejecutado adeuda la suma de $32.129.185. Se deja constancia que existe un depósito autorizado y por cobrar por $4.341.658, los cuales fueron descontados en la pasada liquidación, (…) Así las cosas, el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias en Familia, Resuelve: (…) IMPROBAR la liquidación de crédito (…) APROBAR la operación contable confeccionada en esta oportunidad por el Despacho, en la suma de $32.129.185, con fecha de corte a octubre de 2025 (…) NEGAR la solicitud de terminación del proceso por pago y levantamiento de la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, ejecutivo al encontrarse un saldo insoluto a cargo del ejecutado». En ese contexto, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la censura del tutelante consistió en que «los Despachos Judiciales accionados no han observado los términos procesales para resolver la terminación del
objeto por hecho superado, dado que la censura del tutelante consistió en que «los Despachos Judiciales accionados no han observado los términos procesales para resolver la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de laRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01609-01 11 inscripción en el REDAM», lo cual fue debidamente atendido por la autoridad correspondiente. Así las cosas, cualquier inconformidad con lo allí resuelto deberá ser planteada en el curso del proceso ejecutivo, pues, dada la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo, al juez constitucional le está vedado revisar o controvertir el fondo de esa determinación, asunto que compete exclusivamente a las partes a través de recursos pertinentes. En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado que: (…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC18377-2025 entre muchas otras). Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado dado que sí se configuró la carencia actual de
2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC18377-2025 entre muchas otras). Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado dado que sí se configuró la carencia actual de objeto declarada por el Tribunal de primera instancia, pues ya resolvió la solicitud de tutelante y, al margen de que no se hubiere accedido a su rogativa, esto es, con independencia del sentido de la decisión, lo cierto es que ya el Despacho resolvió la solicitud que originó la interposición de la tutela. DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01609-01 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de octubre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala