CSJ - STC19429-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19429-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19429-2025 Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00128-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 16 de septiembre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Jackson Martínez Mayo contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario de radicado No. 2025-00068.
I.ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 16 de mayo del presente año, el accionante formuló queja disciplinaria contra la abogada Maricel Rivas Garcés1, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó. Autoridad que -en auto de 21 de mayo de 2025 2requirió al 1 Archivo “003Queja20250515”2 Archivo “005AutoSolicitaAclaraciónQueja”FJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2025-00128-01
2 quejoso para que aclare « cuál es el cargo que ejerce la abogada Maricel Rivas Garcés en la Asamblea Departamental del Chocó » y « en qué consiste la presunta irregularidad en la que la togada ha incurrido». 2.1. Dicho requerimiento fue atendido por el promotor -el 29 de mayo de 20253-. A raíz de ello, la Comisión Seccional -el 29 de julio de 20254resolvió « INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria ». Allí, explicó que « contra la presente decisión no procede recurso alguno ». Inconforme, el denunciante formuló recurso de reposición 5. El cual fue rechazado « por improcedente» el 30 de julio siguiente6. 2.2. Frente a la determinación anterior, Jackson Martínez Mayo formuló «recurso de apelación»7. Sin embargo, fue rechazado por improcedente el 22 de agosto de 2025 por la autoridad enjuiciada8. Quien, además, dispuso «COMPULSAR COPIAS de las presentes diligencias con destino a esta Comisión Seccional para que se investigue disciplinariamente la conducta del abogado MARTÍNEZ MAYO». Ante esa negativa, el peticionario formuló recurso de queja9. No obstante, la Comisión accionada -el 3 de septiembre de 2025 10negó « por improcedente el recurso de queja interpuesto contra la decisión que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia
inhibitoria proferida el 22 de agosto de 2025». 2.3. El gestor censuró que « el recurso de queja debe ser resuelto por su superior jerárquico». Por lo cual, no podía ser rechazado por la Comisión querellada. 3 Archivo “007RecibidoAmpliacionQuejaJacksonMartinezMayo” y “008AmpliacionQuejaJacksonMartinezMayo”4 Archivo “010AutoInhibitorio”5 Archivo “014RecursoReposicionQuejoso”6 Archivo “015AutoResuelveRecursoReposición”7 Archivo “020RecursoApelacionJakcson”8 Archivo “022AutoNiegaRecursoApelacion”9 Archivo “027RecursoQuejaJacksonMartinez”10 Archivo “030AutoNiegaRecursoQueja”FJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2025-00128-01 3
3. Deprecó se « ordene a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL CHOCÓ conceder el recurso extraordinario de queja » que formuló frente al auto de 22 de agosto de 2025, con el cual negó la concesión del recurso de apelación propuesto de cara al proveído de 29 de julio pasado, para que lo resuelva el superior jerárquico.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Comisión de Disciplina accionada manifestó que no ha conculcado los derechos fundamentales del tutelante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Explicó que «la decisión adoptada el 29 de julio avante… es una determinación que se emitió bajo los postulados de la sana crítica, con sustento en la normatividad pertinente y los
El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Explicó que «la decisión adoptada el 29 de julio avante… es una determinación que se emitió bajo los postulados de la sana crítica, con sustento en la normatividad pertinente y los elementos demostrativos acopiados al trámite». Agregó que el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 prevé que «contra esta decisión no procede recurso», por lo que frente a la decisión inhibitoria no resulta « procedente el recurso de apelación, y, por ende, tampoco la queja».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Insistió en que «la competencia para decidir el recurso extraordinario de queja, es única y exclusiva de su superior funcional».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará el fallo impugnado. En su lugar, concederá la protección reclamada, por las razones que se pasan a exponer.FJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2025-00128-01
4 Ciertamente, la Comisión conminada en auto de 3 de septiembre de 202511 negó « por improcedente el recurso de queja interpuesto contra la decisión que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia inhibitoria proferida el 22 de agosto de 2025 ». Ello, tras considerar que el prenotado remedio incoado por el aquí tutelante deviene improcedente, comoquiera que la determinación refutada no era susceptible de impugnación por mandato expreso de la Ley 1952 de 2019. 1.1. De lo expuesto, se colige que la autoridad accionada incurrió en
que la determinación refutada no era susceptible de impugnación por mandato expreso de la Ley 1952 de 2019. 1.1. De lo expuesto, se colige que la autoridad accionada incurrió en «vía de hecho » y transgredió los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante al haber declarado la improcedencia del recurso de queja frente al auto que rechazó la alzada contra la determinación inhibitoria. Toda vez que al adoptar la decisión cuestionada, se advierte que el análisis efectuado por la Comisión Seccional convocada se sustentó de manera exclusiva en la Ley 1952 de 2019, por lo cual con dicho proceder desconoció que, de conformidad con los artículos 6, 7 y 16 de la Ley 1123 de 2007, y 136 y 137 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, debía realizar una interpretación normativa respecto de « recurso de queja » interpuesta -como así ocurrió- debía enviar « al superior funcional las copias pertinentes para que decida el recurso ». En un caso que guarda similitud con el que ahora se estudia, esta Corporación, en un caso análogo al ahora analizado, precisó que:
[…] la Sala encuentra razonable la interpretación que hizo el Tribunal de primera instancia en relación con los artículos 7º de la Ley 1123 de 2007, 8º, 136 y 137 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, para considerar que el recurso de queja debía tramitarse ante la Comisión Nacional
136 y 137 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, para considerar que el recurso de queja debía tramitarse ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin que ello signifique que, a) la prueba sobreviniente referida debe practicarse, b) el recurso de apelación sea procedente, c) la queja deba decidirse en uno u otro sentido. 11 Archivo “030AutoNiegaRecursoQueja”FJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2025-00128-01 5 Lo anterior, por cuanto la orden de conceder el recurso recurso de queja tiene por finalidad que sea el superior funcional de la Comisión Seccional accionada quien estudie su procedencia, lo decida de fondo y de hallar viable la apelación, resuelva sobre la discusión que rodea la [inconformidad planteada], conforme a las normas que rigen el proceso disciplinario y que resulten aplicables al caso específico» CSJ, STC6514-2023 (se resalta).
2. De allí, que haya lugar a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo suplicado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, CONCEDE el auxilio implorado por Jackson
Martínez Mayo contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó. En consecuencia, resuelve: PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida por la
impugnada. En su lugar, CONCEDE el auxilio implorado por Jackson Martínez Mayo contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó. En consecuencia, resuelve: PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó el 3 de septiembre de 2025, así como las demás que dependan de ella. SEGUNDO. ORDENAR a la Comisión querellada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, disponga lo necesario para dar trámite al recurso de queja incoado por el accionante en los términos de los artículos 136 y 137 la Ley 1952 de 2019, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. TERCERO. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase copia de esta providencia al a quo constitucional para que vele por suFJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2025-00128-01 6 cumplimiento. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Con Salvamento de Voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Salvamento de Voto)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2025-00128-01
7 SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00128-01FJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2025-00128-01 8 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución por los cuales salvo voto. 1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo de primera instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que negó la acción de tutela instaurada por Jackson Martínez Mayo contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó y, en su lugar, concedió el amparo. En consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 3 de septiembre de 2025, a través de la cual la Comisión accionada rechazó «por improcedente el recurso de queja interpuesto contra la decisión que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia inhibitoria proferida el 22 de agosto de 2025», en atención a que estimó que incurrió en vía de hecho y trasgredió los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del
interpuesto contra la providencia inhibitoria proferida el 22 de agosto de 2025», en atención a que estimó que incurrió en vía de hecho y trasgredió los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante, porque desconoció que, de conformidad con los artículos 6, 7 y 16 de la Ley 1123 de 2007, y 136 y 137 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, debía realizar una interpretación normativa y, que interpuesto «recurso de queja» -como así ocurrió- debía enviar «al superior funcional las copias pertinentes para que decida el recurso». Concluyó que, tal proceder, «denota una «falta de motivación» en la providencia censurada. Ello pues, la autoridad enjuiciada no explicó las razones que conllevaron apartarse de las normas enunciadas. Tampoco, cuál fue su raciocinio para considerar que no era el superior jerárquico quien debía definir sobre la procedencia o no del embate vertical que negó, ni por qué no conceder la queja. Se limitó a denegarla por considerar que el auto no tenía «virtualidad de ser controvertida a través del recurso de apelación»».FJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2025-00128-01 9 Citó como precedente el pronunciamiento STC6514-2023 de esta Corporación. 2.- En mi criterio la autoridad accionada no conculcó los derechos invocados por el actor, por las siguientes razones: 2.1.- Jackson Martínez Mayo denunció disciplinariamente a Maricel
Corporación. 2.- En mi criterio la autoridad accionada no conculcó los derechos invocados por el actor, por las siguientes razones: 2.1.- Jackson Martínez Mayo denunció disciplinariamente a Maricel Rivas Garcés como Profesional de Gestión III de la Dirección de asuntos jurídicos seccional Chocó de la Fiscalía General de la Nación, según su escrito de ampliación de la queja, de: «(…) sustraerse de cumplir de ejercer la labor jurídica avasallando los límites que la ley y la constitución imponen al ejercicio de la abogacía y de la función pública según el artículo 56 numeral 1 de la ley 1952 de 2019:
1. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Pues ha Estado ejerciendo su función profesional, como representante legal de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION mientras transcurre el tercer periodo del
H. Diputado GONZALO COPETE ASPRILLA, como diputado del departamento del Chocó. Un acto desproporcionado, arbitrario y ambicioso (…) Igual prescripción se establece en el artículo 48 Numeral 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
Por lo tanto, cometió una falta relacionada con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses. Por otra parte, se debe
las previsiones constitucionales y legales. Por lo tanto, cometió una falta relacionada con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses. Por otra parte, se debe considerar que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, es una entidad queFJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2025-00128-01 10 administra tributos de la nación, si entramos valorar las prescripciones legales frente a la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación. La anterior Situación jurídica, es de conocimiento de la disciplinada. Por lo tanto, es evidencia del dolo en su actuar”». 2.2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, el 29 de julio de 2025, resolvió «INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria» y, advirtió, que «contra la presente decisión no procede recurso alguno». Para ello, consideró: «De los memoriales antes transcritos, esto es, el que originó la presente actuación (ítem 003), como el complementario, a través del cual el aquí quejoso MARTÍNEZ MAYO, aclara su denuncia disciplinaria, se pude inferir sin mayores esfuerzos, que la inconformidad del quejoso se contrae al hecho de que por ser la doctora MARICEL RIVAS GARCÉS, Profesional de Gestión III de la Dirección de asuntos jurídicos seccional Chocó de la Fiscalía General de la Nación, y su compañero permanente señor GONZALO COPETE ASPRILLA, fungir como Diputado de la Asamblea
seccional Chocó de la Fiscalía General de la Nación, y su compañero permanente señor GONZALO COPETE ASPRILLA, fungir como Diputado de la Asamblea Departamental del Chocó, la doctora RIVAS GARCÉS al parecer está incursa en falta disciplinaria descrita en el artículo 48, numeral 17 y artículo 54 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 33, numeral 5 de la Ley 617 de 2000 , normativas que son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 33.- De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: … 5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargosFJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2025-00128-01 11 o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”. Del análisis jurídico de la norma en cita, estima este despacho que la apreciación
11 o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”. Del análisis jurídico de la norma en cita, estima este despacho que la apreciación hermenéutica del aquí quejoso resulta a todas luces desacertada, en el entendido que el cargo de Profesional de Gestión III de la Dirección Seccional de Fiscalías del Chocó, que actualmente regenta la doctora MARICEL RIVAS GARCÉS no es de dirección y mucho menos tiene el carácter representación legal, simplemente es una empleada que hace parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación Seccional Chocó, donde se manejan temas como la defensa judicial de la entidad, elaboración de concepto jurídicos y representación de la entidad en procesos judiciales y la gestión de temas relacionados con el derecho administrativo y penal (…)».
Explicó: «(…) Además, debe indicarse que la inhabilidad que pregona el abogado MARTÍNEZ MAYO se aplica sólo para los diputados, en ese sentido está establecido el espíritu de la norma, por eso, sin el menor esfuerzo interpretativo, dice: de las inhabilidades de los diputados, y no podrán ser inscritos como candidatos ni elegidos diputados, cuanto tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que
con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud. Advirtiéndose con meridiana claridad, que ninguno de los cargos señalados en la norma, ejerce la doctora MARICEL RIVAS GARCÉS, y, en el hipotético caso que ella estuviese ejerciendo cualquiera de esos cargos, no está incursa en inhabilidad alguna, en el entendido que la norma pregona la inhabilidad sólo para los diputados (…). Negrilla fuera de texto.FJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2025-00128-01 12 Precisó, por último, que: «(…) el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019 señala que la acción disciplinaria se iniciará y se adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público o de otro medio que acredite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona. Por su parte, el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 prevé: “ARTÍCULO 209. DECISIÓN INHIBITORIA. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso”. (Negrilla fuera de texto). De conformidad con las explicaciones que vienen de darse, en el asunto que
difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso”. (Negrilla fuera de texto). De conformidad con las explicaciones que vienen de darse, en el asunto que ocupa la atención de este despacho, la acción disciplinaria no puede iniciarse en razón a que los hechos denunciados a todas luces resultan disciplinariamente irrelevantes y de imposible ocurrencia, como viene de indicarse en líneas superiores; en tal virtud, la decisión que se adoptará será la de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria (…)» 2.3.- No obstante, Jackson interpuso recurso de reposición, rechazado «por improcedente» (30 jul.), de conformidad con el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019; resolución que apeló, igualmente «rechazada la alzada por improcedente» (22 ag.), al tenor del artículo 134 de la misma ley, que únicamente prevé el recurso de apelación « contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia». Ante tal negativa, propuso «recurso de queja » que la Comisión negó «por improcedente» (3 sep. 2025).FJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2025-00128-01 13 3.- El anterior relato, para concluir que la queja disciplinaria formulada contra Maricel Rivas Garcés tuvo origen en la supuesta « falta
13 3.- El anterior relato, para concluir que la queja disciplinaria formulada contra Maricel Rivas Garcés tuvo origen en la supuesta « falta relacionada con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses», por lo que el régimen aplicable al asunto era el de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario -, no el de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado, como parece entenderlo la posición mayoritaria. Y se itera, a la luz del artículo 209 de dicha normativa – Ley 1952 de 2019, contra la decisión inhibitoria «no procede recurso”.
4.- Téngase en cuenta que los artículos 133, 134 y 136 ibídem, consagran en su orden: ARTÍCULO 133. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra las siguientes decisiones: la que decide sobre la solicitud de nulidad, la que niega la solicitud de copias, la que niega las pruebas en la etapa de investigación, la que declara la no procedencia de la objeción al dictamen pericial, la que niega la acumulación, y la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario.
ARTÍCULO 134. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente
contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia (…).FJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2025-00128-01 14 ARTÍCULO 136. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.
Interpretando en conjunto tales disposiciones, fue que La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, el 3 de septiembre de este año, negó por improcedente el recurso de queja. Allí, luego de citar los argumentos de Jackson Martínez, trajo a colación los artículos 136 y 137 de la Ley 1952 de 2019 que regulan el «recurso de queja». Seguidamente, citó la providencia CSJ AP2655-2017 de 26 abril 2017, en la que esta Corte sostuvo: (…) “…10. EL RECURSO DE QUEJA VA UNIDO A LA PROVIDENCIA QUE
ADMITE RECURSO DE APELACIÓN.
Para que el recurso de queja sea viable, es necesaria la concurrencia de varios presupuestos, así: (i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada. La claridad del tenor literal del artículo 179-B del Código de Procedimiento Penal no abre la posibilidad a interpretaciones diferentes a la que corresponde: «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación (…)»; lo cual
La claridad del tenor literal del artículo 179-B del Código de Procedimiento Penal no abre la posibilidad a interpretaciones diferentes a la que corresponde: «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación (…)»; lo cual entraña que la procedencia de la queja se encuentra inescindiblemente atada a que la providencia admita su controversia en segunda instancia.FJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2025-00128-01 15 El recurso de queja únicamente procede contra aquellas decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso de apelación. –énfasis originalA partir de lo anterior, dedujo:
«Obsérvese pues, que según criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, para que el recurso de queja sea viable, es necesario que la decisión sea susceptible de impugnación, y concluye la alta Corporación señalando que el recurso de queja únicamente procede contra aquellas decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas, circunstancia que no se da en el asunto que aquí nos ocupa en el entendido que la decisión proferida mediante auto del 22 de agosto de 2025 (ítem 022) que rechazó el recurso de apelación, providencia contra la cual el togado MARTÍNEZ MAYO interpuso el recurso de queja, no tiene la virtualidad de ser controvertida a través del recurso de apelación, siendo esta la razón por la cual se rechazó dicho recurso inicialmente. Ahora, resulta de gran importancia poner de presente que el auto que originó esta
través del recurso de apelación, siendo esta la razón por la cual se rechazó dicho recurso inicialmente. Ahora, resulta de gran importancia poner de presente que el auto que originó esta controversia, como lo es el auto de fecha 29 de julio de 2025 (ítem 010), por prescripción legal no es susceptible de recurso alguno; de tal suerte que por todo lo anteriormente expuesto, se negará el recurso de queja por improcedente».
De suerte que, la Comisión reprochada sí apreció los argumentos que el gestor arguyó, cosa distinta es que revestido de la autonomía de la que goza, descartó las razones expuestas con base en una interpretación sistemática de los artículos 136 y 137 y 209 de la Ley 1952 de 2019 y con apoyo en la providencia AP 2655-2017, sin que tal proceder estructure el yerro que se le endilga, sino que obedeció a un criterio razonable de las normas que disciplinan el asunto.FJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2025-00128-01 16 5.- Por último, el precedente citado en el fallo del que me alejoSTC6514-2023 -, no se adecúa al sub lite, habida cuenta que, en aquella oportunidad, a diferencia de esta, la determinación adoptada si era apelable, esto es el decreto de una prueba. Allí se discutió que el accionante « solicitó el decreto del testimonio de xxx como prueba sobreviniente, petición que fue rechazada de plano por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá» y, frente a esa resolución se recurrió en
como prueba sobreviniente, petición que fue rechazada de plano por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá» y, frente a esa resolución se recurrió en reposiciónapelación, y reposición - queja, pero, como quedó visto, en ese evento la Ley 1952 de 2019 si contempla el recurso de alzada. 6.- En conclusión, estoy convencida que el amparo no debió concederse, por lo que, con el debido respeto, dejo así consignado mi salvamento de voto. HILDA GONZÁLEZ NEIRA MagistradaFJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2025-00128-01 17 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00128-01 Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que disiento de lo decidido por la Sala mayoritaria, en cuanto revocó la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo solicitado por Jackson Martínez Mayo contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, pues consideró que la protección solicitada no debió prosperar, conforme a los motivos que paso a explicar.
1. Disiento de lo resuelto por la Sala mayoritaria en tanto revocó la negativa al amparo para concederlo y, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la providencia de 3 de septiembre de 2025 y ordenarle a la Comisión Seccional disponer lo «necesario para dar trámite al recurso de queja incoado por el accionante en los términos de los artículos 136 y 137 la Ley 1952 de 2019» porque
Seccional disponer lo «necesario para dar trámite al recurso de queja incoado por el accionante en los términos de los artículos 136 y 137 la Ley 1952 de 2019» porque el recurso de « queja» resultaba abiertamente improcedente, de donde se extrae que el amparo reclamado carecía de trascendencia.
2. En efecto, la « queja» propuesta se formuló contra la decisión de 22 de agosto de 2025 que rechazaba la apelación a su vez interpuesta frente al auto que rechazó la reposición contra el pronunciamiento de 29 de julio de 2025, este último, mediante el cual la Comisión Seccional se inhibió de iniciar la actuación disciplinaria que impulsó el accionante contra la abogada Maricel Rivas Garcés, hoy Profesional de Gestión III de laFJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2025-00128-01
18 Dirección Seccional de Fiscalías del Chocó. Aquel pronunciamiento evidentemente no era apelable, por lo que disponer que se diera trámite al recurso de queja resulta ajeno a la protección efectiva de los derechos constitucionales, fin último de la acción de tutela.
3. Ahora, si bien en la decisión de 3 de septiembre de 2025 la autoridad accionada explicó que el recurso de queja no procedía según los artículos 136 y 137 de la Ley 1952 de 2019, cuando debió limitarse a enviar «al superior funcional las copias pertinentes para que decida el recurso », como lo indica ese último artículo, lo cierto es que la apelación que se rechazó se
artículos 136 y 137 de la Ley 1952 de 2019, cuando debió limitarse a enviar «al superior funcional l