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CSJ - STC1943-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1943-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1943-2022 Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-02771-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós). Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Argenta Estructuradores S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso objeto de análisis.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, mediante su representante legal, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la accionada en el proceso de reorganización 28083.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02771-01

2. En sustento de su queja sostuvo que, el 26 de julio de 2018, la Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad Fedco S.A. al proceso de reorganización, en el cual Argenta Estructuradores SAS es uno de los acreedores reconocidos.

En audiencias que culminaron el 9 de diciembre de 2020 se resolvieron las objeciones y se aprobaron los proyectos de calificación y graduación de créditos y

reconocidos. En audiencias que culminaron el 9 de diciembre de 2020 se resolvieron las objeciones y se aprobaron los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y el inventario valorado de activos. Como consecuencia de ello, la Superintendencia otorgó un término de cuatro meses a la concursada, para presentar el acuerdo de reorganización, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, los cuales vencieron el 9 de abril de 2021. Entretanto, el 31 de marzo de 2021, Fedco S.A., «en aras de entorpecer la continuidad del proceso de reorganización», solicitó la suspensión, con la finalidad de buscar el voto positivo de los acreedores, para cumplir con las mayorías especiales y lograr un acuerdo con los titulares de las obligaciones estipuladas en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010. Tal petición fue denegada por auto del 6 de septiembre de 20211, dado que no fue coadyuvada por el 100% de los acreedores. En la misma providencia se otorgó a Fedco S.A. 6 días hábiles, a partir de su ejecutoria, para presentar el acuerdo de reorganización. 1 Corregido el 1 de noviembre de 2021. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02771-01 Contra esa decisión Fedco S.A. y la acreedora Sandra Magaly Lozano Modera presentaron recurso de reposición, que fueron denegados por auto del 11 de noviembre de 2021, quedando debidamente ejecutoriado, desde el 17 de

Magaly Lozano Modera presentaron recurso de reposición, que fueron denegados por auto del 11 de noviembre de 2021, quedando debidamente ejecutoriado, desde el 17 de noviembre de 2021; por tanto, Fedco S.A. tenía hasta el 25 de noviembre de 2021 para presentar el acuerdo de reorganización, sin que a la fecha de esta tutela lo hubiere hecho. Censuró que la Superintendencia de Sociedades « le ha dado largas sin fundamento jurídico a la situación en la que se encuentra la sociedad Fedco S.A., la cual debía presentar el acuerdo de reorganización el 09 de abril de 2021 o a más tardar el día 25 de noviembre de 2021 (…) y que a la fecha no se ha presentado …» , omisión que debe tener como consecuencia directa la aplicación del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006. Añadió que se vulnera el derecho al debido proceso de Argenta Estructuradores S.A.S., dado que no se ha presentado el acuerdo de reestructuración, en el que se evidencie el crédito reconocido para que, posteriormente, empiece su cumplimiento o se aplique el artículo 49 mencionado. Argumentó que la mora judicial le ha generado un gran perjuicio.

3. Instó , conforme a lo relatado , que se ordene a la Superintendencia de Sociedades aplicar « lo estipulado en el artículo 49 de la ley 1116 de 2006», numeral 1, esto es, la apertura del proceso de liquidación judicial inmediata, que procede

Superintendencia de Sociedades aplicar « lo estipulado en el artículo 49 de la ley 1116 de 2006», numeral 1, esto es, la apertura del proceso de liquidación judicial inmediata, que procede 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02771-01 cuando el deudor « incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Y VINCULADOS

1. La Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización y Liquidación A de la Superintendencia de Sociedades señaló que la acción era temeraria, en razón a que, en oportunidad previa, se adelantó la tutela 11001-2203-000-2021-02309-00 por la presunta mora judicial en el mismo proceso, la cual fue denegada en sentencia STC16715-2021 de 7 de diciembre de 2021.

De otro lado, afirmó que, desatados los recursos contra el auto del 6 de septiembre de 2021, « restaban 6 días hábiles para la presentación del acuerdo; no obstante (…) la sociedad en concurso, coadyuvada por un porcentaje considerable de sus acreedores», solicitó, el 17 de noviembre de 2021, «la suspensión del proceso a fin de acceder a uno de los beneficios referidos en el Decreto 939 de 10 de agosto de 2021», con lo cual, en aplicación del artículo 161.2 del CGP - que establece que,

suspensión del proceso a fin de acceder a uno de los beneficios referidos en el Decreto 939 de 10 de agosto de 2021», con lo cual, en aplicación del artículo 161.2 del CGP - que establece que, radicada una solicitud de suspensión, sus efectos serán inmediatos siempre que las partes lo pidan de común acuerdo-, «el término para la presentación del acuerdo se encuentra suspendido y aún no ha concluido». Reiteró que, de haber incurrido en mora judicial, esta es justificada, debido a la congestionada carga laboral que maneja la entidad, la naturaleza compleja del asunto, las 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02771-01 múltiples partes del proceso de insolvencia y la suspensión de términos generada por la emergencia sanitaria del covid-19.

2. La representante legal suplente de Fedco S.A., en reorganización, destacó, igualmente, la temeridad de la acción y añadió que, el 16 de noviembre de 2021, fue presentada una nueva solicitud de suspensión del proceso de reorganización empresarial, « por lo cual, no solamente no ha vencido el término en mención, sino que el proceso de reorganización se encuentra suspendido desde esa fecha».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo, tras observar que la demanda de tutela era temeraria, pues « se funda en los mismos hechos y pretensiones de la que en su momento conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (…), en la cual

observar que la demanda de tutela era temeraria, pues « se funda en los mismos hechos y pretensiones de la que en su momento conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (…), en la cual mediante providencia del 21 de octubre de 2021, se resolvió acceder a la solicitud de amparo, pero que luego fue revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de diciembre de 2021, para en su lugar, denegar lo solicitado», al concluir que la tardanza en zanjar el asunto no era producto de un comportamiento negligente de la convocada, «sino de la congestión laboral que presenta y de las particulares situaciones que han ocurrido al interior de ese litigio».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la promotora, quien arguyó que la pretensión con la que se instauró la anterior tutela es

5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02771-01 diferente, pues se solicitó la aplicación de los artículos 31 y 38 de la Ley 1116 de 2006, sobre los cuatro meses de término improrrogable para celebrar el acuerdo de reorganización y los efectos de su no presentación, en tanto que, en la presente, se requirió el cumplimiento del artículo 49 de la misma ley. Aclaró que en aquélla «buscaba poner de presente las consecuencias de no presentar el acuerdo de reorganización dentro del término establecido» y en esta «que se inicie la apertura de la

misma ley. Aclaró que en aquélla «buscaba poner de presente las consecuencias de no presentar el acuerdo de reorganización dentro del término establecido» y en esta «que se inicie la apertura de la liquidación inmediata de la sociedad FEDCO S.A. EN

REORGANIZACIÓN».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , pretende la gestora que sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados ante la falta de resolución o continuidad del proceso de reorganización de Fedco S.A., luego de que la concursada no presentara el acuerdo de reorganización en el término otorgado, pues, en su criterio, se encuentra vencido y da lugar a la aplicación del artículo 49 de la Ley 1116 de

2006.

2. En relación con lo anterior, advierte la Sala que el amparo no se abre paso, por cuanto la tutelante, previamente, concurrió a la jurisdicción constitucional, alegando la misma mora en la falta de definición del asunto por parte de la Superintendencia, pese a que no se había presentado el acuerdo de reorganización, cuestiones iguales a las ahora expuestas.

6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02771-01 2.1. En efecto, en la presente tutela la actora censura que Fedco S.A. no ha presentado la documentación requerida y, por ende, el despacho de conocimiento debe decidir el asunto, dando aplicación al artículo 49 de la Ley 1116 de 2006. 2.2. Pues bien, en la tutela 11001-22-03-000-2021y, por ende, el despacho de conocimiento debe decidir el asunto, dando aplicación al artículo 49 de la Ley 1116 de 2006. 2.2. Pues bien, en la tutela 11001-22-03-000-202102309-00, con identidad de partes y proceso cuestionado, la accionante reclamó, igualmente, que no se había radicado el acuerdo de reorganización y, en consecuencia, se presentaba mora judicial para darle continuidad a las etapas del proceso de reorganización 28083, de conformidad con los artículo 31 y 38 de la Ley 1116 de 2006; al respecto, argumentó que la Superintendencia de Sociedades « no ha tomado una decisión concreta (…) respecto de la no presentación del acuerdo de reorganización (…) dando largas sin fundamento jurídico a la situación en la que se encuentra (…) FEDCO S.A.». En aquella oportunidad, esta Sala, al resolver la impugnación mediante sentencia STC16715-2021 del 7 de diciembre de 2021, determinó que el problema jurídico planteado se centraba en «la falta de solución de fondo por parte de la Superintendencia de Sociedades respecto de la no presentación del acuerdo de reorganización de Fedco S.A.» y, frente a ello, estableció: «3.1. Revisadas las pruebas aportadas a esta senda se tiene que dentro del proceso de insolvencia materia de resguardo, los días 21 y 27 de octubre, 3 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, se aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y, con

dentro del proceso de insolvencia materia de resguardo, los días 21 y 27 de octubre, 3 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, se aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y, con ello, se dispuso que a partir de la ejecutoria de dicha decisión empezaría a correr el término de cuatro (4) meses para la presentación del acuerdo contemplado en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02771-01 El 31 de marzo de 2021, la sociedad en concurso, junto con su promotor, solicitó la suspensión del asunto sublite, pedimento denegado el 6 de septiembre pasado, decisión frente a la cual la persona jurídica en insolvencia presentó recurso de reposición el cual se puso en traslado de las partes el 7 de octubre de siguiente. Todas esas gestiones evidencian que, por un lado, el ente concursal ha impulsado el decurso, conforme a sus competencias y a la normatividad aplicable, observándose que el término otorgado para la presentación del acuerdo de reorganización de Fedco S.A. tuvo una suspensión en el mes de marzo de 2021, reanudase el mismo en septiembre pasado. Y, por el otro, se resalta, como lo arguyó la Superintendencia, a su cargo se encuentran asignados, de forma exclusiva, otros decursos de diferentes especialidades, en los cuales participan generalmente múltiples interesados. Actualmente en el área de procedimientos de insolvencia, dicho ente tiene a su cargo 51.138 ‘radicaciones’ relacionadas con

decursos de diferentes especialidades, en los cuales participan generalmente múltiples interesados. Actualmente en el área de procedimientos de insolvencia, dicho ente tiene a su cargo 51.138 ‘radicaciones’ relacionadas con ‘memoriales, peticiones, recursos, solicitudes y demás escritos presentados por los usuarios; lo cual, en sus palabras, ‘con la planta de personal adscrita’ a esa Delegatura ‘resulta imposible dar respuesta en tiempos menores a los que actualmente están tomando los trámites’» (Se subraya). Sobre el particular, la Sala concluyó que « la tardanza en zanjar el asunto bajo estudio no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de la autoridad convocada, sino de la congestión laboral que presenta y de las particulares situaciones que han ocurrido al interior de ese litigio, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación, por tanto, se revocará el fallo impugnado porque no se demostró la mora judicial endilgada a la Superintendencia de Sociedades». 2.3. Lo expuesto evidencia que, aunque la actora pida ahora la aplicación del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, mientras que en la anterior la de los artículos 31 y 38, las dos tutelas se sustentan en el mismo hecho, esto es, que « el incumplimiento sistemático por parte de la sociedad FEDCO S.A. en su obligación de presentar el acuerdo de reorganización» debe tener unas 8Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02771-01

incumplimiento sistemático por parte de la sociedad FEDCO S.A. en su obligación de presentar el acuerdo de reorganización» debe tener unas 8Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02771-01 consecuencias en el trámite, para que se surtan las etapas subsiguientes que en derecho corresponden y que « la mora judicial y la imposibilidad de (…) la SUPERINTENCIA DE SOCIEDADES » en adoptar las decisiones pertinentes ha generado « en la sociedad ARGENTA ESTRUCTURADORES un gran perjuicio». 2.4. En ese sentido, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Frente a esta temática, esta Corporación ha precisado que: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de

pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche » (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 202000038-01). Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino 9Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02771-01 reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones, de manera que, aunque se pretenda reabrir el debate con algunos argumentos o hechos nuevos y modificando la pretensión, no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de reciente decisión en sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto. 2.5. En relación con lo anterior, se destaca que, en su momento, la Sala determinó que no se había acreditado la

asunto, dado que ya fue objeto de reciente decisión en sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto. 2.5. En relación con lo anterior, se destaca que, en su momento, la Sala determinó que no se había acreditado la mora judicial, aspecto que se verificó con base en las actuaciones surtidas en el respectivo trámite, en la carga laboral y la congestión ante el elevado número de procesos de reorganización que adelanta la Superintendencia de Sociedades, circunstancias que llevaron a la Sala a concluir que la conducta de esa entidad no se vislumbraba negligente o injustificada, consideraciones que se mantienen en esta instancia, pues se demostró que, con posterioridad, en el mes de noviembre de 2021, se resolvió la solicitud de aclaración y los recursos promovidos contra el auto del 6 de septiembre de 2021 y se presentó una nueva solicitud de suspensión del proceso, aunado a la reiteración en la contestación de esta tutela de la situación que afronta la Superintendencia de Sociedades en cuanto a su carga laboral. Tales aspectos ratifican la improcedencia del ruego, que, por demás, no es un mecanimo de impulso procesal, siendo pertinente que ese tipo de solicitudes se formulen ante el juez de la causa, para que se adopeten las decisiones 10Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02771-01 a que haya lugar, toda vez que no corresponde al juez constitucional adoptar las determinaciones que

10Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02771-01 a que haya lugar, toda vez que no corresponde al juez constitucional adoptar las determinaciones que corresponden al cognoscente.

3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02771-01 (Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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